Decisión nº 702 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

Expediente No. 26.608

Sentencia No.702

Motivo: Querella Interdictal Restitutoria

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Resuelve:

QUERELLANTE: L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-11.462.984, domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..-

QUERELLADOS: J.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.982.013, y del mismo domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:

Abogados en ejercicio L.O.B., R.O. y LONGI OCHOA URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.999, 4.379 y 63.932, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA:

Abogada en ejercicio M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.673.-

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

Fecha de Entrada: Diecisiete (17) de junio de 1.999

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho (18) de mayo de 1.999, el abogado en ejercicio R.O.N., antes identificado, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó formal demanda de Querella Interdictal Restitutoria, contra el ciudadano J.N.D., en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Mi representado … viene poseyendo desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, un inmueble que está ubicado en la Calle o Avenida El Muro, sin número, en la ciudad de Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., el cual consiste en una faja de terreno que se dice ejida, … Ahora bien, desde esa misma fecha en que comenzó a poseer, empezó a reconstruir o construir en ese inmueble, un local comercial edificándolo en esa faja de terreno …

… las señaladas mejoras son propiedad de mi mandante ya que las construyó con dinero de su propio peculio, ejerciendo sobre ellas su posesión desde el mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, en que tomó posesión de esa faja de terreno … no habiendo sido nunca molestado mi conferente en su posesión, a excepción del día 16 de marzo de 1999, en que como a las dos de la tarde aproximadamente, cuando llegó a su local comercial con el propósito de abrirlo para iniciar las ventas de la tarde, se encontró con la no grata sorpresa de que el ciudadano J.N.D., se encontraba apostado en su entrada, en actitud violenta y amenazante había cambiado los dos candados con lo que aseguraba cada una de las puertas Santamaría o enrollables y en tono agresivo le dijo: que había cambiado dichos candados porque ese local era de él, que se retirara porque él no tenía nada que buscar allí y que si no retiraba le iba a dar una paliza y le impidió entrar al local, por lo cual mi patrocinado, optó por retirarse ante dichas amenazas, en resguardo de su integridad física, despojándolo ilegítimamente de la posesión que venía ejerciendo en la forma narrada sobre el identificado local, despojo este, que aún persiste

.

En fecha diecisiete (17) de junio del año 1.999, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda, y de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado.

En fecha 05 de octubre de 1999, la ciudadana M.S.A., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.664.023, presentó escrito de oposición sobre la medida decretada por este Tribunal, alegando entre otras cosas:

… recayó medida de secuestro sobre un inmueble de mi propiedad … hago formal oposición a la medida de secuestro recaída sobre el bien inmueble de mi propiedad … por no tener hasta la presente fecha ningún gravamen, no adeudarle nada al demandante de auto … actualmente vivo de la administración que tiene sobre el mismo mi hijo J.N.D.A. …

.-

En diligencia de fecha 05 de octubre de 1.999, la parte querellada otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.R.C..

En fecha treinta (30) de septiembre de 1.999, el Juzgado comisionado ejecutó la medida de Secuestro declarada sobre el inmueble objeto de litigio, y en fecha 02 de diciembre de 1999, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor correspondiente, para la ejecución de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 1999, se ordenó citar a la parte querellada.

En fecha 25 de enero de 2000, la apoderada judicial de la parte querellada se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 28 de enero de 2000, la ciudadana M.S.A., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.509.

En fecha 31 de enero de 2000, la parte querellada presentó escrito de pruebas.

En fecha 01 de febrero de 2000, el Apoderado Judicial de la ciudadana M.S.A., presentó escrito de pruebas. Y por auto de fecha 07 de febrero de 2000, este Tribunal negó las posiciones juradas solicitadas por no ser parte demandante ni demandada en este proceso.

Por escrito de fecha 29 de febrero de 2000, la parte querellante solicitó la reposición de la causa al estado de providenciar de nuevo la prueba testifical; y en diligencia de fecha 09 de marzo de 2000, la parte querellada solicitó se deje sin efecto la reposición solicitada por no existir ningún error de omisión de este Tribunal.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2000, este Tribunal declaró improcedente la reposición solicitada; y en diligencia de fecha 16 de marzo de 2000, la parte querellante

apeló de dicha decisión; y por auto de fecha 31 de marzo de 2000, se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 19 de marzo de 2002, se agregaron a las actas las resultas de la apelación interpuesta por la parte querellante, en la cual se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 28 de abril de 2003, este Órgano Subjetivo que suscribe la presente se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para dictar el fallo correspondiente.

En diligencia de fecha 28 de enero de 2004, la Apoderada Judicial de la parte querellada expuso que por cuanto el apoderado judicial de la parte querellante se negó a firmar la boleta de notificación de avocamiento, exponiendo que habían renunciado a la presente causa, y en virtud de que no quedó nada escrito, ni consta en autos solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En diligencias de fechas 10 de enero, 16 de febrero de 2005, y 04 de mayo de 2007, la Apoderada Judicial de la parte querellada solicitó que por cuanto la parte querellante perdió interés en la presente causa, se dicte la sentencia correspondiente.

Transcurrido el lapso probatorio para que las partes promovieran y evacuaran los medios de pruebas que consideraran pertinentes y legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del

Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.-

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).-

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra

su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompaño con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Original de Justificativo de testigos debidamente evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha trece (13) de mayo de 1.999.

Dicho justificativo fue ratificado en la oportunidad de promover pruebas; comisionándose al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la evacuación de la referida prueba; y en fecha 17 de febrero de 2.000, día y hora fijado por el tribunal comisionado, se oyó la ratificación de lo expuesto por los ciudadanos W.J.R., R.D.C. y M.A.R.B., ya que el testigo A.J.V., promovido en el referido justificativo, no asistió al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto.

Así mismo, se observa que el testigo W.J.R.A., asistió al juzgado comisionado el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos, sin embargo, al momento de explicarle el motivo de su comparecencia manifestó “tener interés en testificar en la presente declaración”; por lo tanto el testimonio en referencia está afectado de parcialidad, ya que puede tender a favorecer a la parte querellante, y a realizar declaraciones convenientes solo al derecho reclamado por ésta, lo cual lo inhabilita en su testimonio en virtud de que denota interés; en consecuencia queda desechado como prueba la declaración rendida y desestimada en todo su valor probatorio. Así se decide.-

Del análisis de las deposiciones de los otros testigos R.D.C. y M.A.R.B., antes mencionados, esta Juzgadora las considera deficientes a los fines de demostrar la ocurrencia de la perturbación, ya que la sola afirmación de los testigos en cuanto a la perturbación alegada por el querellante, no es suficiente para determinar si tal situación caracteriza o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación, aunado al hecho de que no se considera configurada la perturbación con la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho perturbador sobre la posesión, significa lo anterior que es la perturbación consumada, no la mera tentativa la que constituye el presupuesto necesario para solicitar judicialmente que se ponga fin a tal acto, y estos testigos son contestes al afirmar en su ratificación del Justificativo, pero ello a juicio de esta Juzgadora no involucra Hecho Constitutivo de la perturbación alegada. Así de decide.-

b.- Inspección Judicial practicada en fecha 27 de mayo de 1.999, por el Juzgado de Parroquia del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto del presente juicio, en la cual en sus particulares se dejó constancia entre otras cosas de la estructura del inmueble, de sus medidas, del tipo de construcción, de sus vías de acceso, entre otros. No obstante, nada dice con relación a los supuestos de hecho especificados por el querellante, razón y fundamento para que no sea valorada como prueba de la perturbación alegada. Así se decide.-

Ahora bien, tal como quedó especificado en la relación de las actas, en fecha 05 de octubre de 1999, la ciudadana M.S.A., presentó escrito de oposición sobre la medida decretada por este Tribunal, alegando ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y consignó una serie de documentos a los fines de demostrar la propiedad alegada.

No obstante, los referidos instrumentos implican la demostración de actos traslativos que se refieren a la propiedad de un bien inmueble; y siendo que en este caso en concreto con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria, no se discute la propiedad sino la posesión del inmueble objeto de litigio, es menester para este Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba por cuanto no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que no realiza ningún aporte con relación a la posesión del inmueble objeto de litigio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

La parte querellada en la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:

a.- Consignó contrato de arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 05 de marzo de 1997, anotado bajo el No. 18, tomo 15, de los libros respectivos, en el cual el querellado le arrienda a la ciudadana M.C.O., un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, local No. 02, en la población de Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z..

Con respecto a esta prueba, alega en su escrito que: “… consignó documento notariado de fecha 5 de marzo de 1997 inserta bajo el No. 18, tomo 15 de los libros respectivos, … y donde la Arrendataria la ciudadana M.C.O.P., … y con domicilio actualmente en los Barrosos Sector la Batea Municipio Baralt del Estado Zulia, puede ser llamada a declarar…”.

Ahora bien, los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba, y de un exhaustivo análisis del documento consignado, se evidencia que para el año del supuesto despojo alegado por la parte querellante, el inmueble objeto del presente juicio se encontraba arrendado a la referida ciudadana M.C.O., por lo tanto, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte querellada. Así se decide.-

b.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.A.P. y OVIS A.G., mayores de edad y domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., las cuales fueron evacuadas por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Los testigos promovidos acudieron ante el Tribunal comisionado en fecha 14 de marzo de 2000, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas

que le formularon de viva voz. Ahora bien, observa esta sentenciadora que de las deposiciones hechas por los ciudadanos antes mencionados, se evidencia la contesticidad de los testigos evacuados por la parte querellada, por cuanto en sus respuestas afirmaron en todo momento con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron.

Dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte querellada en el presente juicio, ya que el interrogatorio estuvo dirigido a determinar entre otras cosas que la ocupación del terreno objeto de litigio por parte del querellado, ha sido pacifica desde el año 1.999; así mismo, los testigos d.f. y les consta que el querellado realizó ciertas reparaciones al inmueble objeto del presente juicio, una vez que fue desocupado por la Arrendataria ciudadana M.C.O.P.; en tal sentido, considera esta jurisdicente que los referidos testigos tienen conocimiento de los hechos por haberlos percibido con sus propios sentidos, en razón de lo cual sus declaraciones constituyen elementos de prueba para demostrar lo alegado por la parte querellada en el presente juicio, razón por la cual, se valoran dichas testimoniales. Así se decide.

c.- Promovió posiciones juradas, y en fecha 07 de febrero de 2000, se libró boleta de citación a la parte querellante.

De esta prueba promovida esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno, ya que no fue evacuada, en virtud de que no se perfeccionó la citación de la parte querellante. Así se establece.-

Una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia del despojo, alegado por el Apoderado Judicial de la parte querellante abogado en ejercicio R.O.N., en el libelo de la demanda.

Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el

poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión

a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.

(Subrayado del Tribunal).

De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.

Ahora bien, del análisis del material probatorio vertido en actas, se observa la falta de pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar al querellante el hecho posesorio propio y mucho menos los hechos de desposesión alegados; muy por el contrario, se evidencia que efectivamente el bien inmueble se encontraba en posesión de la parte querellada e incluso de otra persona más que no es parte de éste proceso, la cual en algún caso realizó la ocupación del inmueble en fecha anterior a la alegada por el querellante en el libelo de la demanda, ejerciendo actos de posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio, es decir, que la ciudadana M.C.O., celebró un contrato de arrendamiento con el querellado, desde el año 1.997, hasta el año 1.999.

En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la acción interdictal de despojo, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Sin Lugar la demanda, propuesta por el ciudadano L.A.R.R. en contra del ciudadano J.N.D., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano L.A.R.R. en contra del ciudadano J.N.D., plenamente identificados en actas.-

  2. SE SUSPENDE, la medida de Secuestro decretada en fecha diecisiete (17) de junio de 1.999; sobre el inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la calle o avenida El Muro, sin número, en la Ciudad de Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., y ejecutada en fecha treinta (30) de septiembre del año 1.999, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del Año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 702.- (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción. (Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 19 de junio de 2007.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR