Decisión nº PJ0142008000085 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000133

DEMANDANTE: L.A.R.

DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. – RUALCA

MOTIVO COBRO DE INDEMNIZACIONES

POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

SENTENCIA Nº: PJ0142008000085

En fecha 29 de abril de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000133 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.102.463, representado judicialmente por los abogados ODELIS LOCKIBI, O.L. y SEILAN LOCKIBI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.300, 34.715 y 55.118, respectivamente, contra la sociedad mercantil RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N°. 29, Tomo 5-A, modificado el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), N° 36, Tomo 15-A, representada judicialmente por los abogados D.P.L., M.B.C. y D.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 1.606, 10.902 y 49.010, en su orden.

En fecha 07 de mayo de 2008, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. la cual se celebró el día 27 de mayo de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judiciales de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

  1. Que la sentencia de juicio que declaró sin lugar la presente acción no esta ajustada a derecho.

  2. Que en la fecha en que ingresó el actor en la empresa accionada, se le realizó un examen pre-empleo el cual arrojó como resultado que el trabajador estaba apto para el trabajo, y en virtud de los años de servicios prestados en la empresa se le originó una enfermedad profesional debido a la actividad desarrollada en la empresa.

  3. Que la sentencia recurrida estableció que no quedó demostrado el nexo causal, a pesar de que del examen pre-empleo que se le realizó al actor a su ingreso en la empresa se señala que estaba apto para el trabajo, y siendo que posteriormente la certificación de INPSASEL estableció que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente para el trabajo, pues con ello, quedó demostrado el nexo causal entre la enfermedad que padece al actor y las labores desempeñadas por éste en la empresa.

  4. Que la juez de juicio señaló en su sentencia que en el debate probatorio la parte actora incorpora un elemento nuevo, como lo es que la incapacidad del actor es total y permanente para la labor habitual, que evidencia que la sentenciadora de primera instancia no dio lectura al libelo, por cuanto el actor demanda que esta incapacitado total y permanentemente para el trabajo habitual que venia desempeñando en la empresa accionada.

  5. Que del informe del INPSASEL se desprende que lo allí expuesto se sustenta en el informe de investigación del puesto de trabajo realizado por el propio Instituto, lo que llevó a concluir que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional, y la juez aquo refiere en su sentencia que no consta a los autos dicho informe de investigación, por lo que debió oficiar a INPSASEL para que lo remitiera y formarse otro criterio y no lo hizo, no obstante, fue consignado al expediente por la parte actora.

  6. Que la sentenciadora de juicio estableció que no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva, cuando de la documental marcada “D”, consignada por la demandada consistente en advertencia de riesgo, se señala que se puede producir hernias por el sobre peso, lo que demuestra que la empresa tenía conocimiento de que se hacia sobre peso y no suministró los implementos mecánicos necesarios para preverlo ni ofreció las condiciones disergonómicas para la actividad desempeñada y así quedó demostrado a los autos.

  7. Que la juez aquo señala que la incapacidad alegada no es compatible con la incapacidad certificada por INPSASEL, sin tomar en cuenta el principio procesal de la realidad sobre las formas y el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez puede condenar conceptos que no hayan sido demandados, y en el presente caso el actor padece tiene una incapacidad parcial y permanente.

  8. Que del informe de investigación del puesto de trabajo realizado por INPSASEL, se desprende que la empresa accionada no cumplió con la normativa legal que garantiza los derechos del trabajador.

  9. Solicita que sea declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia la presente acción.

    Parte demandada

  10. Que en el libelo de la demanda la parte actora alega indistintamente enfermedad profesional y accidente, es decir, que se demanda tanto por enfermedad profesional y por accidente de trabajo, por lo que esta inexcusable indeterminación es atentatoria al derecho a la defensa de la demandada y hace insustentable la presente acción; y así fue denunciado en su debida oportunidad

  11. Que la parte actora no demostró el nexo causal que existe entre la supuesta enfermedad o accidente que no se determina, y la culpabilidad o el hecho ilícito que pudo haber tenido la empresa.

  12. Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo ha reiterado que las responsabilidades de la LOPCYMAT dependen de la necesaria probanza de esa relación de causalidad que debe estar planteada.

  13. Que para la fecha de su despido el actor solicitó su reenganche a la empresa lo cual concluyó con una transacción suscrita entre las partes, que tal hecho no se compagina con lo expuesto por el actor en su libelo al señalar que adolece de una incapacidad absoluta, cuando evidentemente con ello queda demostrado que para la fecha del despido, se encontraba capacitado para el trabajo.

    II

    Alegatos y Defensas

    Libelo de demanda:

    Alega el actor que comenzó a prestar servicios en la accionada desde el 07 de Agosto de 1995, en calidad de Operador de Maquinas y Herramientas I, en el Departamento de Mecanizado, en el área de granallado y palatizado, laborando por diversas áreas y luego fue ubicado en el área de tornos, donde laboró por varios años; que devengaba un salario diario de Bs. 33.902,19; que en el mes de agosto de 2004 comenzó a sentir ciertas molestias en las partes motoras inferiores del cuerpo; que en fecha 01 de septiembre de 2004, asistió a consulta medica en la Asociación de Diagnostico en Medicina (ASODIAM) ubicada en el Hospital Central de Maracay Estado Aragua, donde le fué diagnosticado OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA LUMBO-SACRA, con rectificación antialgica-discopatia extruida con migración caudal y efecto compresivo tecal radicular izquierdo L5-S1; no habiendo sido sometido a tratamiento quirúrgico, sólo a reposo médico y terapias; que en razón de ello por recomendaciones medicas sugeridas por INPSASEL, fue cambiado de sitio de trabajo, no obstante, realizaba un esfuerzo mayor, que debido a un nuevo planteamiento hecho por INPSASEL, fue cambiado al Departamento de Control de Calidad para chequear los calibres, permaneciendo en dicha área aproximadamente dos meses hasta que fue despedido en fecha 30 de noviembre de 2005; que su patrono sólo le daba reposo por periodos cortos solo para realizarse las terapias; que nunca fue ubicado en un sitio de trabajo acorde con su enfermedad, pese a la recomendación del médico tratante de no realizar esfuerzo, ni levantar peso y cuando fue cambiado fue por poco tiempo por cuanto se produjo su despido; que la empresa no le canceló cantidad alguna por concepto del accidente laboral (enfermedad ocupacional) sufrido dentro de la empresa; que la enfermedad ocupacional se produjo como consecuencia del exceso y continuo peso que tenia que hacer en el desempeño de sus funciones en la empresa, ya que su labor consistía en elaborar piezas mecánicas (rines automotrices), en una cantidad que oscilaba en unos 400 rines por turnos ejecutando 4 movimientos por rin, lo que arroja una repetición de movimiento de aproximadamente 1600 veces por turno.; que los rines eran de distintos tipos, tamaños y peso, teniendo que levantar con sus propias manos las piezas elaboradas las cuales tienen un peso superior a los 20 kilogramos; que las labores las tenia que hacer sin descanso pues solo se descansaba en el tiempo concedido para la comida; que debido a que tenia que levantar gran cantidad de peso durante el día, estaban sometidos a un grave riesgo al carecer la empresa de los medios o instrumentos idóneos de seguridad requeridos para la labor prestada, lo que originó el accidente laboral (enfermedad ocupacional), que lo dejó discapacitado total y permanentemente para el trabajo; que existe por parte del patrono una negligencia manifiesta, ya que su preocupación e interés está solo en que los trabajadores le saquen la producción diaria programada, sin importarle que los obreros sufran accidentes que los marque para toda la vida, además de quedar en estado de minusvalía física que los imposibilita para trabajar o para obtener un nuevo empleo, lo cual genera un trauma psicológico; que es un hombre trabajador, casado, padre de 2 hijas menores que se encontraba en pleno uso de sus facultades tanto física como mentales, que debido a la imprevisión de su patrono, se encuentra colocado en posición de discapacidad física; que se encuentra en una grave situación económica y emocional ya que fue despedido de la empresa donde trabajaba y donde le ocurrió el accidente de trabajo (enfermedad ocupacional) que lo incapacitó para toda su vida; que después del accidente que ocasiono su enfermedad ocupacional, sufre de crisis depresivas, cambio de carácter ya que sus ex compañeros se burlan de él por la situación de minusvalía en que se encuentra; que fundamenta la demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 130 ordinal 3º, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 197, 793 del Reglamento de la Ley, por cuanto se ha cometido un hecho ilícito, debido a la actitud negligente del patrono al no cumplir con las normas de seguridad industrial, que fue causa de la enfermedad ocupacional donde se le produjo lesiones físicas y daños morales.

    Que tomando en cuenta que el salario integral diario devengado era de Bs. 33.902,19 y que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130, numeral 3º, establece una indemnización equivalente a un salario integral no menor de 3 años ni mayor de 6 años contados por días continuos, el monto de la indemnización por accidente laboral sufrido asciende a la cantidad de Bs. 74.245.796,00, cantidad que resulta de multiplicar 2.190 días correspondientes a 6 años de indemnización, por la cantidad de Bs. 33.902,19, correspondiente al salario integral diario devengado en el mes anterior a la fecha de su despido.

    Que por cuanto el promedio de vida útil del hombre es de 60 años y para la fecha de su despido contaba con 39 años de edad quedándole un promedio de vida útil para el trabajo de 21 años, los cuales no va a poder realizar debido a la incapacidad total y permanente que padece, demanda por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 259.860.286,00.

    Que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, solicita se condene a la empresa demandada a pagar la cantidad de Bs. 190.000.000,00, por concepto de daño moral fundamentado en el hecho de haber sufrido una lesión que lo incapacita total y permanentemente para el trabajo habitual por el resto de su vida.

    Solicita sea condenada la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 334.106.082,00.

    Contestación de la demanda:

    La demandada opone la falta de cualidad del demandante para intentar la acción deducida y el interés de la accionada para sostenerla, ya que el actor alega en su libelo que tanto el como sus compañeros estaban sometidos a un grave riesgo en el desempeño de sus funciones al carecer la empresa de los medios o instrumentos idóneos de seguridad requeridos para este tipo de operación, lo que motivó que se produjera en él este accidente laboral (enfermedad ocupacional), que lo dejó discapacitado total y permanentemente para el trabajo, por lo que niega, rechaza y contradice los planteamientos anteriormente indicados por inciertos, siendo igualmente incierto que el actor realizaba el trabajo por ordenes de su patrono sin ayuda técnica y humana y sin implementos de seguridad idóneos, toda vez que la empresa realizó las inducciones y advertencias necesarias para que el accionante conociera los riesgos a que estaba sometido en el cumplimiento de su trabajo y pudiera desempeñar las labores que le son propias de manera segura y adecuada.

    Que las actividades realizadas por el actor en la empresa, las cumplía utilizando todos los instrumentos necesarios para garantizar la seguridad, salud y bienestar tanto del demandante como de todos los demás trabajadores al servicio de la empresa; que la empresa cumplió con la obligación de advertir al demandante la totalidad de los riesgos en el trabajo, y lo instruyó y capacitó como lo exigen las disposiciones que a tales efectos señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medico Ambiente de Trabajo; así mismo cumplió durante toda la relación de trabajo que mantuvo con el accionante con la obligación de entregarle al demandante los implementos, herramientas y equipos necesarios para la prestación del servicio de manera segura y adecuada a las previsiones de la legislación nacional, así como de advertirle de los riesgos o acción de los distintos agentes a los cuales puede estar expuesto mientras ejecuta sus tareas en su planta; que al haber cumplido la empresa con todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas que regulan la prestación de servicio en Venezuela, no puede serle imputada responsabilidad alguna por un supuesto accidente o enfermedad profesional que no define con la suficiente claridad el accionante en el desempeño de sus labores; que la empresa ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normas legales y reglamentarias que rigen en el país; que cursa en autos certificación de fecha 15 de junio de 2007 expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se desprende que el accionante padece de hernia discal L3-L4 y L5-S1, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física; que de dicho informe se colige que a pesar que su representada dio estricto cumplimiento a la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo, la afección o dolencia que consta en el informe no se compadece con los planteamientos o aseveraciones formuladas por el accionante, quien pretende exigir a su representada el pago de unas indemnizaciones con sujeción a una discapacidad que no existe, es decir una incapacidad Total y Permanente.

    Señala, que consta en el expediente transacción de fecha 27/09/2006 suscrita por representante de la demandada y el accionante con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual se evidencia que el ciudadano L.A.R., al solicitar a su reenganche a la empresa estaba admitiendo una condición física distinta a la alegada en el libelo de demanda.

    Adiciona que en el presente caso, se evidencia una total y absoluta imprecisión en cuanto a la determinación del supuesto infortunio laboral que dice haber sufrido el accionante y que en todo caso, de haberse producido no lo fue por un hecho imputable a la empresa, ya que en el libelo se alega de manera vaga e imprecisa la ocurrencia de una enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, haciendo improcedente la demanda, colocando a la demandada en un estado de indefensión.

    Que la suma de Bs. 190.000,00 reclamada por concepto de daño moral se sustenta en una exigencia contraria a derecho toda vez que el accionante no sufre como lo alega en el libelo de demanda de una incapacidad total y permanente y en razón de que la empresa cumplió con todas y cada una de las obligaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente en el Trabajo y demás disposiciones legales y reglamentarias referentes a la seguridad e higiene en el trabajo no puede ser condenada a cancelar el daño moral pretendido.

    Rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:

  14. Que el ciudadano L.A.R. en su condición de Operador de Maquinas y Herramientas al servicios de la demandada, en el Departamento de Mecanizado, así como en el área de granallado y paletizado, no hubiese sido instruido, ni provisto de Normas de Seguridad Industrial, ni advertido de los riesgos de tal actividad, como se evidencia de documental cursante a los autos.

  15. Que la enfermedad que el actor dice padecer se hubiere originado como consecuencia de la prestación de sus servicios como trabajador al servicio de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA).

  16. Que la empresa hubiese expuesto al actor a soportar esfuerzos mayores pese a las recomendaciones medicas de Inpsasel.

  17. Que la empresa hubiese expuesto al trabajador a la ejecución de labores en contra de recomendaciones médicas.

  18. Que el actor sufra de una enfermedad ocupacional como consecuencia del exceso y continuo peso que tenia soportar como trabajador al servicio de la empresa.

  19. Que las labores efectuadas por el actor en la empresa las hubiere ejecutado con sus propias manos por falta de equipo adecuado.

  20. Que a la empresa solo le interesa que sus trabajadores le saquen la producción, sin importarles que sus trabajadores sufran accidentes.

  21. Que el actor hubiere adquirido una Discapacidad Total y Permanente como consecuencia de su prestación de servicios en la empresa

  22. Que la discapacidad que dice sufrir el accionante, lo hubiere incapacitado para toda su vida, evidenciándose en autos que el accionante en ningún momento padece de una discapacidad total y permanente.

  23. Los conceptos y cantidades reclamadas.

    Límites de la controversia:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, las actividades desempeñadas por el demandante tales como: operador de equipos y herramientas I, en el área de mecanizado y su posterior ubicación en el área de torno y el despido del trabajador en fecha 30 de noviembre de 2005.

    Surgen como hechos controvertidos y por tanto, objeto de prueba:

    Que la enfermedad que padece el actor tiene origen ocupacional producto del hecho ilícito del patrono por la inobservancia de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; así como el salario devengado por el actor para el momento de finalización de la relación laboral.

    De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

    Le corresponde al demandante demostrar el nexo de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que padece, así como el hecho ilícito del patrono motivado a la inobservancia de la normativa en materia de higiene y seguridad laboral; y a la demandada probar el salario alegado en la contestación. Así se declara.

    III

    De las pruebas

    Parte actora:

    Con el libelo de la demanda:

    Documentales

    • Folio 09, marcada “A”, copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.R. y M.d.V.F.L., de fecha 01 de julio de 1992.

    En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la instrumental con fundamento a que no aporta elemento pertinente a la resolución de la litis; por su parte, actora insiste en el valor probatorio de las mismas.

    Se trata de documento público que al no ser objeto de tacha por la contraparte, este Juzgado, le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 01 de julio de 1992, el ciudadano L.A.R. contrajo matrimonio con la ciudadana M.d.V.F.L..

    • Folio 10, marcada “B”, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Jhohamaceliz Zinzi.R.F..

    En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la instrumental con fundamento a que no aporta elemento pertinente a la resolución de la litis; por su parte, actora insiste en el valor probatorio de las mismas.

    Se trata de copia fotostática de documento público, que dada la forma de como fue impugnada, este Juzgado, le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la niña Jhohamaceliz Zinzi.R.F., es su hija del actor con la ciudadana M.d.V.F.L..

    • Folio 11, marcada “C”, copia certificada de partida de nacimiento de la niña Jhozi.d.V.R.F..

    En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la instrumental con fundamento a que no aporta elemento pertinente a la resolución de la litis; por su parte, actora insiste en el valor probatorio de las mismas.

    Se trata de documento público que al no ser objeto de tacha por la contraparte, este Juzgado, le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la niña Jhozi.d.V.R.F. es hija del actor con la ciudadana M.d.V.F.L..

    • Folio 12, marcada “D”, original de constancia de estudio de la hija del actor emanada de la Escuela Básica L.M.; y folio 13, marcada “E”, original de constancia de estudio del actor emanada del Ministerio de Educación y Deportes.

    En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la instrumental con fundamento a que no aportaban elementos pertinentes a la resolución de la litis; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio de las mismas.

    Se trata de documento público que al no ser objeto de tacha por la contraparte, este Juzgado, se otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la niña Jhohamaceliz Ramírez hija del actor, cursa estudios en la Escuela Básica L.S. y que el accionante participa en la Misión Rivas.

    • Folios 14 al 20, marcada “F”, copia fotostática de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 09 de agosto de 2006.

    A pesar de que dicha prueba no fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte; este Juzgado no le otorga valor probatorio, pues la misma nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

    Con el Escrito de Pruebas:

    Invoca el Merito favorable de los autos

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    • Folio 59, marcada “01”, original de Informe médico emanado del Centro Clínico Universitario “Universidad Arturo Michelena”, suscrito por el traumatólogo-fisiatra correspondiente a evaluación medica efectuada al ciudadano L.R. titular de la Cédula de Identidad Nº 8.102.463 y de la resonancia aparece H-discal extruida L3L4 y otro L5S1.

    Aún cuando dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte contraria, no se aprecia por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    • Folio 60, marcada “02”, copia fotostática, con sello húmedo de informe médico emanado del Centro de Especialidades San Rafael, suscrito por la Dra. G.D.d.C., Traumatólogo-Ortopedista y Fisiatra, diagnosticando: Sacrolumbalgia Aguda, por discopatía L4-L5, L5-S1. contractura muscular ciatalgia derecha, realizándose 15 tratamientos y rehabilitación.

    Aún cuando dicha prueba no fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte contraria, no se aprecia por cuanto no cumple con los extremos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    • Folio 61, marcada “03”, original de informe médico emanado de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM) del Hospital Central de Maracay de fecha 01/09/2004

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que de acuerdo a estudio practicado al demandante en adquisiciones TSE T1 y T2 sagital, así como transversal T2 en los niveles discales, se observo: Ligeras modificaciones de apariencia degenerativa de cuerpos vertebrales, sin aplastamientos, que en conclusión determino: OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA LUMBO-SACRA, con rectificación antialgica-discopatia extruida con migración caudal y efecto compresivo tecal radicular izquierdo L5-S1.

    • Folios 62 y 63, marcada “04 y 05”, originales de informes médicos emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrito por el Dr. Fiori Silva J.R, de fechas 17/11/2004 y 15/12/2004.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que al demandante se le diagnosticó patología discal lumbar HD: L3L4, L5 y S1, con recomendación de no realizar esfuerzo ni levantar peso.

    • Folios 64 marcado 06, original de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. D.A.L., de fecha 21/09/2004.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental; por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que al demandante se le diagnostico patología discal lumbar HD: L3L4, L5 y S1, con recomendación de tratamiento medico.

    • Folio 65 marcado 07”, original de informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. G.M. S, de fecha 13/02/2008.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que al demandante se le diagnostico patología discal lumbar HD: L3L4, L5 y S1.

    • Folios 66 y 67, marcados “08”, original y copia fotostáticas de oficio Nº 000066, de fecha 01 de febrero de 2005, remitido por INPSASEL a la empresa Ruedas de Aluminio, C.A., suscrito por la médico Ocupacional Dra. O.M.M.V.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que el mencionado instituto había evaluado la capacidad de trabajo del ciudadano L.A.R. informando que se trata de trabajador que ha presentado lumbalgias, asociado a patología lumbar, requiriendo reposo, no estando incapacitado para laborar al momento de la remisión del oficio, pudiendo reintegrarse a sus labores, una vez que ha sido dado de alta por su medico tratante, recomendándole que en las actividades laborales es necesario que el trabajador evite realizar actividades que impliquen esfuerzos físicos y realización de movimientos bruscos, no levantar, halar, ni empujar cargas pesadas de manera repetitiva inadecuadamente.

    Informe:

    A INPSASEL, ubicado en Guacara Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. El tipo y grado de incapacidad.

    2. Los datos estadísticos referidos a los accidentes laborales y de enfermedades ocupacionales acaecidos sobre los trabajadores de la demandada, durante los últimos 10 años, esto a los fines de evidenciar los altos niveles de riesgo e inseguridad industrial a que están sometidos los trabajadores de dicha empresa.

    A los folios 156 y 157, consta oficio No. 001732, de fecha 14 de noviembre de 2007, suscrito por el T.S.U W.A.C.P., Director Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Carabobo. Este Juzgado le otorga valor probatorio, por cuanto no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio

    De su contenido se desprende de su contenido que con respecto al tipo y grado de incapacidad se encuentran imposibilitados en proporcionar dicha información, debido a que aun no están establecidos los lineamientos para determinar el porcentaje cuando se trata de discapacidad parcial y permanente; así mismo, en cuanto a los datos estadísticos referidos a los accidentes de trabajo y de enfermedades ocupacionales acaecidos por los trabajadores de la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), durante los últimos diez (10) años, hace del conocimiento que la declaración formal de accidentes de trabajo y enfermedad de origen ocupacional se realizaba anteriormente en Medicina del Trabajo adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que solo manejan los siguientes datos estadísticos: en el año 2004, se reportaron un total de 41, en el 2005 un total de 39 accidentes de Trabajo, en el 2006 y lo que va del año 2007, se han reportado ante esa Institución 247 accidentes de trabajo y en lo que respecta a las enfermedades de origen ocupacional hasta la fecha, se han aperturado 89 procedimientos.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales

    • Folios 71 al 105, marcado “A”, original de recaudos de Análisis de Riesgos por Puesto de Trabajo, emanado de la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), de fechas 12/07/2001, 18/10/2001, 28/11/2001, 25/11/2001.

    Dicha prueba fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio, por la contraparte por haber sido promovidas en copias simples y no estar suscritas por la demandante, por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio de las mismas, puesto de ellas se infiere que la empresa notifico al actor de los riesgos.

    Este Juzgado observa que dichas documentales están referidas a análisis de riesgos por puesto de trabajo; no obstante, no se encuentran firmadas por el actor, por ende no le son oponibles de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

    • Folios 106, marcado “B”, original de registro de asegurado del actor, recibido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de octubre de 1995.

    Se trata de planilla de Registro de Asegurado emitido por la demandada, con sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgado no le otorga valor probatorio, dado que no resulta un hecho controvertido en la presente causa la inscripción del actor ante dicho Instituto.

    • Folio 107, marcado “C”, copia fotostática de comunicación emitida por la demandada dirigida al Departamento de Mecanizado debidamente suscrita por el actor en fecha 11/08/2003.

    Dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio, por la contraparte, por ser copia fotostática; por su parte, la demandada insiste en el valor probatorio de la misma, puesto que de ellas se infiere que la empresa notifico al actor de los riesgos.

    De su contenido se evidencia la realización del curso de equipos de protección y Plan de emergencia, organizado por la empresa demandada Ruedas de Aluminio, C.A. (Rualca) a los fines de dar cumplimiento al Capitulo VI de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 19; no obstante, al haber sido impugnada por la actora, y la demandada no probar su autenticidad con la presentación del original, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    • Folio 108, marcado “D”, original de “Advertencia de Riesgos en el Trabajo”, emitida por la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (Rualca) y suscrita por el ciudadano L.A.R..

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    Se trata de documental contentiva de “Advertencia de Riegos” a los que esta expuesto el actor, de fecha 07 de agosto de 1995, en el cual se indica con relación a las condiciones de trabajo, lo siguiente:

    “(…) por la naturaleza de las operaciones está usted expuesto, tales como: (sic)

  24. Golpeado por o contra: manipulación o caída de ruedas, carros transportadores de ruedas, carro (sic) con ruedas, herramientas, montacargas, equipos y maquinarias en movimiento.

  25. Cuerpo extraño en los ojos por: partículas en el aire, virutas de aluminio, por soplar con aire comprimido, lijar.

  26. Heridas por o contra: herramientas, bordes filosos de equipos y ruedas.

  27. Esfuerzo esguince o hernia por sobre peso.

  28. Resbalar, tropezar por saltar, correr, caídas de nivel y desnivel.

  29. Atrapado en: sobre o entre ruedas parte de maquinaria y equipos en movimiento, salpicadura de lubricantes.

  30. Ruido moderado.

    Se lee también la siguiente leyenda:

    Por lo tanto es su obligación observar y cumplir estrictamente las normas y medidas de seguridad laboral establecidas, de las cuales le entregamos una copia y a la vez le explicamos su contenido e importancia para su obligatorio cumplimiento, así como usar los equipos de protección personal adecuado, los cuales serán suministrados gratuitamente y se le obliga a reclamar y aceptar en buen estado, dando cuenta de su supervisión y deterioro, pérdida o vencimiento, según lo establecido en el artículo veinte, numeral tres de la mencionada Ley.

    • Folio 109, marcado “E”, original de oficio Nº 000066 de fecha 01 de febrero de 2005 remitido por INPSASEL a la empresa Ruedas de Aluminio, C.A., suscrito por la médico Ocupacional Dra. O.M.M.V.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    Este Juzgado observa que dicha prueba coincide con las documentales cursantes a los folios 66 y 67, por lo tanto, se reproduce la valoración que fuese proferida a las documentales cursante a los folios antes mencionados.

    • Folios 110 al 112, marcado “F”, original de transacción judicial celebrada entre la empresa Ruedas de aluminio, C.A. (Rualca) y el ciudadano L.A.R., presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/09/2006.

    A pesar de no haber sido impugnado por la contraparte en la audiencia de juicio, este Juzgado, no le otorga valor probatorio a dichas instrumentales, pues no aportan elementos pertinentes a la resolución de la litis.

    • Folios 113, Marcado “G”, copia fotostática de la comunicación “Practicas Operativas Anticolisión” suscrita por el actor, emitida por la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (Rualca).

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte contraria no hizo observaciones a dicha documental, por lo tanto, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprenden una serie de recomendaciones dirigidas a garantizar la seguridad personal y la vida útil de las herramientas utilizadas en el proceso productivo, referidas al funcionamiento y operatividad de los tornos.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos J.C., L.L., Á.L.R.P., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio; por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento. Y así se decide.-

    Experticia Médica

    Al ciudadano L.A.R., para determinar el estado de Salud y las causas que eventualmente le originaron OSTEOARTROSIS INCIPIENTE DE COLUMNA LUMBO-SACRA, con rectificación antialgica-discopatia extruida con migración craneal L3-L4 con efecto compresivo tecal radicular bilateral de predominio izquierdo, discopatía extruida con migración caudal y efecto compresivo tecal radicular izquierdo L5-S1.

    No se emite pronunciamiento al respecto en virtud de que no fue evacuada. Y así se decide.

    Inspección Judicial:

    En el Departamento de Personal de la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (Rualca), ubicada en la Zona Industrial II, Avenida H.F., cruce con Avenida Branger, V.E.C.; a los fines de dejar constancia:

    De la existencia de los soportes demostrativos que evidencian el cumplimiento de las normas referentes a las condiciones de Seguridad e Higiene en que prestó servicios el ciudadano L.A.R..

    Por cuanto fue declarada desistida no hay prueba que valorar.

    En el acta de audiencia preliminar levantada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de junio de 2007, que corre inserta al folio 51 y 52, la parte actora consignó copia fotostática de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes cuya original cursa a los folios 159 y al 161.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la parte demandada hizo observaciones a dicha documental, referidas a que la incapacidad indicada en el libelo no era coherente con la señalada por el INSASEL en la certificación; por su parte, la actora señala que tal disparidad surge por el hecho de que para el momento de la presentación de la demanda no poseía la certificación de INPSASEL y cuando señala en el libelo que el actor tiene una incapacidad absoluta y permanente lo hace referida a las actividades desempeñadas por éste en la empresa; no obstante, tales observaciones este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    De su contenido se desprende lo siguiente:

    Certifico:

    Que se trata de HERNIA DISCAL L3- L4 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividad de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas o repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir, y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que no vibren.

    A los folios 218 al 228, cursa diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, presentada por ante este Juzgado contentiva de copia certificada No. 00512 del informe de actuación orden No. 1069-04, contentiva de evaluación del puesto de trabajo del ciudadano L.A.R., efectuada por el ciudadano W.C.P., Técnico de Higiene y Seguridad Industrial adscrito al Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estado Carabobo y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo y Cojedes.

    En la audiencia de apelación la parte actora lo hace valer como instrumento público administrativo señalando que quedo probado el nexo causal entre la enfermedad y la incapacidad. Por su parte, la demandada índica que desconocía la existencia del mencionado documento, sin embargo, refiere que de su contenido no se evidencia incumplimiento por parte de la empresa en la normativa de seguridad.

    Su valoración será explanada en la motiva del presente fallo.

    IV

    Alega el actor que padece una enfermedad ocupacional diagnosticada como osteoartrosis incipiente de columna lumbo-sacra, con rectificación antialgica – discopatia extruida con migración craneal L3--L4, con efecto compresivo tecal radicular bilateral de predominio izquierdo discopatia extraída con migración caudal y efecto compresivo tecal pedicular izquierdo L5-S1, que lo discapacita total y permanentemente para el trabajo habitual, producto de la actividad laboral desplegada en la accionada.

    Que al momento de su ingreso a la empresa, le fue practicado examen pre-empleo que arrojó como resultado encontrarse apto para el trabajo; que no obstante, la juez de juicio declaró sin lugar la acción al considerar que no quedo demostrado el nexo causal, es decir, que la enfermedad que dice padecer es consecuencia de las labores desempeñadas en la empresa accionada y que la misma le haya producido la discapacidad alegada, tal como lo certifica el informe de Inpsasel.

    Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda niega y contradice que la osteoartrosis incipiente de columna lumbo-sacra, con rectificación antialgica – discopatia extruida con migración craneal Le-L4, con efecto compresivo tecal radicular bilateral de predominio izquierdo discopatia extraída con migración caudal y efecto compresivo tecal pedicular izquierdo L5-S1, sea consecuencia de la labor prestada por el actor en la empresa por cuanto ésta ha cumplido con la normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo

    Refiere que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, pues del material probatorio aportado por las partes no quedo demostrado el nexo de causalidad entre la enfermedad que padece el trabajador y la supuesta discapacidad, aunado a que la misma no es coherente con la alegada en el escrito libelar.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al nexo de causalidad ha establecido en sentencia No. 505, de fecha 28 de abril de 2008; caso: ENYERBERG M.B.M., vs. C.V.G. BAUXILUM, C.A lo siguiente:

    Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    De la sentencia antes transcrita se desprende que en materia de enfermedad profesional es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que dice padecer y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal, aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador.

    En el presente caso, del material probatorio cursante a los autos y que fuera analizado, se desprende:

  31. Que la relación laboral que vinculó a las partes culminó en fecha 30 de noviembre de 2005.

  32. Que en fecha 01 de febrero de 2005, la Dra. O.M., Medico Ocupacional de INPSASEL certificó que el actor en esos momentos no se encontraba incapacitado para laborar.

  33. Que el TSU W.C. funcionario adscrito a INPSASEL se traslado a la sede de la empresa RUALCA los días 14 y 15 de febrero de 2005, para evaluar el puesto de trabajo del actor.

  34. Que en fecha 15 de junio de 2007, la Dra. O.S., Medico Ocupacional de INPSASEL, certifico que el actor padece HERNIA DISCAL L3- L4 y L5-S1 DE ORIGEN OCUPACIONAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que implique actividad de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar, cargas pesadas o repetición e inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir, y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que no vibren; ocasionándole una incapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique las actividades allí indicadas.

  35. Que en dicha certificación se hace referencia a la investigación del puesto de trabajo efectuado los días 14 y 15 de febrero de 2005 por el TSU W.C., funcionario adscrito a INPSASEL.

    Ahora bien, tal como ha quedado establecido, la relación laboral culminó el 30 de noviembre del año 2005, siendo que el primer informe de Inpsasel, fechado 01 de febrero de 2005, certifica que el hoy demandante no se encontraba incapacitado para el trabajo que venía desempeñando para la demandada.

    Sin embargo, en fecha 15 de junio de 2007, Inpsasel expide nuevo informe en el cual certifica que el actor se encuentra incapacitado en forma parcial y permanente para el trabajo que desarrolla en la demandada, observando esta Juzgadora que el mismo es emitido dieciocho (18) meses después de haber culminado la relación laboral.

    Por otra parte, y tal como se desprende de dicha certificación, la médico ocupacional señala que dentro de los criterios que le sirvieron de sustento para certificar el origen ocupacional de la enfermedad, se encuentra la investigación del puesto de trabajo efectuada por el TSU W.A.C.P. funcionario adscrito a INPSASEL en fechas 14 y 15 de febrero de 2005, del cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    Si bien el funcionario se traslado a la sede de la demandada los días 14 y 15 de febrero de 2005 a los fines de evaluar las actividades de granallado, taladro y torno en la empresa, concluyendo entre otras cosas que en dichas tareas se debía levantar ruedas prácticamente desde el piso y en un trayecto horizontal de 2 metros estimando el tiempo de exposición del trabajador en 9 años y 3 meses y la frecuencia semanal en 350 ruedas por jornada, no es sino el 7 de febrero de 2006 cuando es levantado el informe respectivo, es decir, casi un (1) año después de haber practicado la inspección, lo cual no crea convicción en este juzgadora sobre los hechos a los cuales se hace referencia dado el transcurso del tiempo entre la apreciación técnica del funcionario y la oportunidad de elaboración del informe. Y así se declara.

    En este orden de ideas, si bien se trata de documentos administrativos que no fueron atacados en el proceso y los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos no surge elemento alguno para determinar el nexo causal entre la enfermedad que padece el actor y la actividad desarrollada por él en la empresa por cuanto la certificación de incapacidad de Inpsasel es emitida con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo (18 meses), teniendo como antecedente un informe del mismo organismo que declaro la capacidad del trabajador para sus labores cuando aún prestaba servicios para la accionada,

    Así las cosas, con vista a los alegatos y defensas de las partes y al análisis del material probatorio, esta Juzgadora concluye que en el presente caso el actor no logró demostrar que las actividades desarrollas por él para la demandada provocaron la enfermedad que padece, es decir, que no cumplió con su carga procesal de demostrar la relación de causalidad alegada.

    En consecuencia, la presente acción debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.A.R. contra la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. – RUALCA.

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda en estos términos modificado el fallo recurrido, por cuanto esta Alzada disiente en la motivación proferida por la Juzgadora a-quo para declarar sin lugar la acción.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD

Exp: GP02-R-2008-000133

Sentencia Nº: PJ0142008000085

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