Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO

199° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: H.A.R.H. y Y.D.J.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.161.546 y V-11.339.026, respectivamente.

QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: La abogada en ejercicio: M.K.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 114.237.

ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 17 años de edad.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: 22885.

I

SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: (19/10/09), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: H.A.R.H. y Y.D.J.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.161.546 y V-11.339.026, respectivamente, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha (21-10-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: Que las partes contrajeron matrimonio en fecha: (05-08-91), por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T.. Que de la unión procrearon una (01) hija, antes identificada.

Que el último domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Que en fecha (19-12-1.993), por diferencias irreconciliables y de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea únicamente y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. En virtud de los antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, acudieron a su competente autoridad a los fines de que se sirva declarar la mencionada Separación de hecho en Divorcio. A todo evento, y a los solos fines de dejar constancia del acuerdo que han llegado acerca de las hijas habidas, y para precaver cualquier litigio, una vez el Tribunal declare el divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une, proceden a continuación a señalas las condiciones: 1.- Responsabilidad de Crianza: Ambos conservaran la titularidad de la P.P. de su hija. 2.- Responsabilidad de Custodia: La hija continuarán bajo la custodia de su legítima madre en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de estas. En lo que respecta a la formación y educación de su hija, seguirán sus estudios en los Colegios donde actualmente está cursando estudio, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos y cuadernos, entre otros), serán por cuenta y retirados directamente por la conyugue los (15) y (30) días de cada mes. En relación con los gastos de Colegio y Transporte, gastos médicos y medicinas, útiles escolares, vestidos, calzados y cualquier otro beneficio que necesite su hija será ejercido por el Padre. Para los gastos de época decembrinas y vacaciones el padre depositara en utilidades y vacaciones el total de un (01) salario mínimo de los establecidos a nivel nacional, para cubrir dichos gastos. En lo que respecta a la responsabilidad que tiene el progenitor ciudadano: H.A.R.H., para la manutención de su hija fija una Obligación Alimentaria del (30%) de un (01) salario mínimo de los establecidos a nivel nacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. F 270,00) y que progresivamente será aumentada de acuerdo al índice inflacionario y al aumento del salario mínimo del establecido a nivel nacional y que serán depositados en la cuenta de ahorro destinados a su hija. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor ciudadano: H.A.R.H. siempre ha tenido comunicación e interrelación de manera permanente entre este, compartiendo sus tiempos libres de forma conjunta, es decir nunca ha existido ruptura de vinculo familiar entre padre e hija, el régimen de convivencia familiar será de la manera siguiente: Cuatro (04) fines de semanas en el mes de calendario de cada año, dependiendo del tiempo disponible que tenga el ciudadano antes mencionado. En lo que respecta a la Semana Santa, fiestas de Carnaval y Decembrina, debe ser compartidas de manera intercaladas por sus progenitores, previo acuerdo entre las partes. Régimen Patrimonial: Ambos cónyuges declaran que por cuanto no adquirieron, durante la unión matrimonial bienes de fortuna de ninguna especie, no existe comunidad de gananciales que liquidar.

A los fines consiguientes, piden a Usted, Ciudadana Jueza, se sirva ordenar lo pertinente para dar curso legal a la solicitud, de conformidad con el precitado Artículo 185-A del Código Civil y su consecuente declaratoria con lugar, en las condiciones establecidas por las partes en esta solicitud, con todos los pronunciamientos de ley. Igualmente piden les sean expedidas las respectivas copias certificadas de la presente solicitud con sus resultas.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio. B) La opinión de la hija antes identificada en esta Sentencia, quienes hicieran uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia. C) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 04-11-2.009, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. D) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado al Interés Superior de las adolescentes y niñas, por lo que oída la opinión de las mismas, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III

DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: H.A.R.H. y Y.D.J.S.O., ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO: 1.- Responsabilidad de Crianza: Ambos conservaran la titularidad de la P.P. de su hija. 2.- Responsabilidad de Custodia: La hija continuarán bajo la custodia de su legítima madre en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de estas. 3.- Obligación de Manutención: En lo que respecta a la formación y educación de su hija, seguirán sus estudios en los Colegios donde actualmente está cursando estudio, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos y cuadernos, entre otros), serán por cuenta y retirados directamente por la conyugue los (15) y (30) días de cada mes. En relación con los gastos de Colegio y Transporte, gastos médicos y medicinas, útiles escolares, vestidos, calzados y cualquier otro beneficio que necesite su hija será ejercido por el Padre. Para los gastos de época decembrinas y vacaciones el padre depositara en utilidades y vacaciones el total de un (01) salario mínimo de los establecidos a nivel nacional, para cubrir dichos gastos. En lo que respecta a la responsabilidad que tiene el progenitor ciudadano: H.A.R.H., para la manutención de su hija fija una Obligación Alimentaria del (30%) de un (01) salario mínimo de los establecidos a nivel nacional, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. F 270,00) y que progresivamente será aumentada de acuerdo al índice inflacionario y al aumento del salario mínimo del establecido a nivel nacional y que serán depositados en la cuenta de ahorro destinados a su hija. 4.- Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor ciudadano: H.A.R.H. siempre ha tenido comunicación e interrelación de manera permanente entre este, compartiendo sus tiempos libres de forma conjunta, es decir nunca ha existido ruptura de vinculo familiar entre padre e hija, el régimen de convivencia familiar será de la manera siguiente: Cuatro (04) fines de semanas en el mes de calendario de cada año, dependiendo del tiempo disponible que tenga el ciudadano antes mencionado. En lo que respecta a la Semana Santa, fiestas de Carnaval y Decembrina, debe ser compartidas de manera intercaladas por sus progenitores, previo acuerdo entre las partes. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hija). Se deja constancia de la no existencia de bienes que liquidar en la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

ABG. M.N.O.V.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.F.T..

En esta misma fecha, siendo las 11:57 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 22885.

DIVORCIO 185-A.-

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