Decisión nº 395-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 28 de Octubre de 2008

198° y 149°

DECISION Nº 395-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano A.R.Q.P., asistido por la abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA DIAZ, inscrita en el IPSA, bajo el N° 15.638, en contra de la decisión N° 4C-1461-08 de fecha 20-07-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano A.R.Q., referente a la entrega en calidad plena del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Blazer; Clase: Camioneta; Año: 1994; Tipo: Sport-Wagor, Color: Beige; Placas: YCM-591; Serial de Carrocería: KRV307724; Serial de Carrocería: KC1KRV307724; Uso: Particular, que le fuera entregado en depósito por el tribunal antes mencionado; y en este sentido acuerda ratificar de oficio la entrega en calidad de deposito del vehiculo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 08 de Octubre de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano A.R.Q.P., asistido por la abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA DIAZ, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Arguye el accionante, que se le causa un gravamen irreparable de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad, así como el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes de los particulares, en atención a la resolución que niega la entrega plena del vehiculo antes descrito, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual consignó la documentación que acredita al solicitante como propietario.

    Así mismo, señala que consignó el acta de revisión expedida por el Ministerio de Infraestructura Dirección de T.T., igualmente indica que de las actas procesales se evidencia que no existe un tercero que haya hecho oposición y que haya consignado otra documentación que haga presumir por lo menos que no es de su propiedad, ya que a su juicio, se evidencia de manera fehaciente que el vehiculo lo adquirió de buena procedencia y que la documentación del mismo le fue presentada por el vendedor y partiendo del principio de que no es perito, ni experto en vehículo para haber determinado la presunta alteración de seriales, ni la falsedad del título que acredita la propiedad evidentemente de haber tenido conocimiento no hubiere realizado de forma alguna el negocio de compra venta.

    En este orden de ideas hace la acotación relacionada con la jurisprudencia actual, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 12 de septiembre del año 2.002. Expediente número 02-1262.

    Por ultimó plantea el recurrente que el vehículo solicitado fue adquirido mediante compra venta efectuada tal y como se evidencia de los documentos originales que se encuentran agregados a la presente causa y que desde esa fecha ha ejercido la titularidad y subsiguientes posesión del referido vehiculo, guardando relación con la jurisprudencia más reciente de la Sala Constitucional de fecha 28-04-2005, signada con el N° 646, cuando refiere que el criterio restrictivo tanto del Ministerio Público o en su caso el Juez de Control, quebrantan los derechos de acceso a la justicia y a contar con un debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    PETITORIO: El apelante solicita sea revocada la decisión impugnada y le sea restituido su derecho como propietario del vehículo objeto del presente recurso.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 4C-1461-08 de fecha 20-07-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano A.R.Q., referente a la entrega en calidad plena del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Blazer; Clase: Camioneta; Año: 1994; Tipo: Sport-Wagor, Color: Beige; Placas: YCM-591; Serial de Carrocería: KRV307724; Serial de Carrocería: KC1KRV307724; Uso: Particular, que le fuera entregado en depósito por el tribunal antes mencionado; y en este sentido acuerda ratificar de oficio la entrega en calidad de depósito del vehículo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.Q.P., asistido por la abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA DFIAZ; esta Sala para decidir observa:

    Al respecto, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Copia fotostática simple del documento de compra venta, otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 28-05-2001, anotado bajo el N° 72, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, mediante el cual el ciudadano A.A.L.A., vende el vehículo objeto de la presente causa al ciudadano A.R.Q.P. (ver folios 31-32 del expediente de la causa).

  2. Certificado de Registro del Vehículo, emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., N° 24248604, de fecha 04/01/2006, a nombre del ciudadano A.R.Q.P. (ver folio 50 del expediente de la causa).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Acta Policial, de fecha 26-11-05, suscrita por la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, donde se dejó constancia de la retención del vehículo en cuestión por presentar certificado de circulación falso, así como falsos los seriales de carrocería VIN. (Folios 24-25).

  2. Experticia de Reconocimiento, de fecha 28-11-08, emanada del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, el cual hace constar que las causas de retención del vehículo fue: “…Que el serial de carrocería VIN se determina……. FALSO”. (Folio 27).

  3. Experticia de documento (inserta al folio 51 de la causa), por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos, arrojando como resultado que su naturaleza es “ORIGINAL”.

  4. Experticia de Reconocimiento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual deja constancia que “La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero es falsa”. (Folio 85).

  5. Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de fecha 25-04-08. (Folio 84 de la causa).

Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida expresó:

…Este Tribunal hizo Entrega en Calidad de Depósito al Ciudadano A.R.Q. PARRA…y hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado ningún acto conclusivo en la presente causa a este Tribunal, aunado que de la decisión dictada se desprende que de la Experticia de Reconocimiento efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Actuantes, (SIC) existen signo de adulteración y suplantación que hacen imposible el verificar los seriales originales del vehículo que nos permita identificar su origen y propiedad, es decir, existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo en cuestión… considera procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega Plena del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, por cuanto, a juicio de este Juzgador, las circunstancias bajo las cuales fue dictada la decisión en su oportunidad no han variado de forma alguna hasta la presente fecha…

(Folio 14-15 del cuaderno de apelación).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

.(Subrayado nuestro).

Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a los folios 27 y 85, experticias de reconocimiento de vehículo, emanadas del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fechas 28-11-05 y 30-11-05, respectivamente, donde se deja que el referido vehículo presenta falsedad en los seriales de identificación.

En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano A.R.Q.P., visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la suplantación y falsedad de los seriales de identificación del mismo, demostrando así mismo, el mencionado juzgador de instancia, al entregar en calidad de depósito el vehículo en cuestión que valoró de forma relevante, la presunción de la buena fe alegada por el solicitante de autos, razón por la que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente respecto a que le fue inculcado el derecho de propiedad, sobre el bien tantas veces descrito Y así se declara.

Circunstancias, estas que hacen jurídicamente acertada la decisión objeto de impugnación, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, todo lo cual, impide conocer indubitamente a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado. Asimismo es importante acotar que el presente asunto se encuentra en fase investigativa, es decir que existe la posibilidad de que posteriormente se pueda iniciar nuevamente la investigación si la vindicta pública considera que existen nuevos elementos para la investigar.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

. (Negrillas de la Sala).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a éstos vehículos con seriales falsos que como se indico ut supra, hace imposible la identificación del mismo, considerando al respecto la prohibición de circular en tal situación por el territorio nacional, criterio que se desprende del siguiente pronunciamiento:

…Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional.

Advierte la Sala, tal como fue establecido a través de la referida decisión N° 332, que para el conocimiento de una acción de habeas data, el juez constitucional debe contar con toda la información necesaria que le permita el análisis correcto y debido a los fines de ordenar la rectificación o actualización del dato compilado –que presuntamente causa lesiones-, circunstancia que en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En el presente caso, no existe entonces una expectativa razonable de que la presente acción pueda ser declarada procedente, en virtud, que de autos se desprende del oficio N° 02367 del 13 de octubre de 2006, suscrito por la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, que dicho vehículo entre otros, sólo puede ser utilizado sus piezas para repuestos, no así, aquellas piezas que posean seriales de identificación, en virtud de que las mismas se encuentran falsas, lo que a todas luces demuestra que la accionante se percató de lo anterior al revisar la documentación del descrito vehículo, por lo que resultaría ilógico dar cabida a la solicitud de habeas data, referida a excluir del sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al mencionado vehículo...

(Sentencia de fecha 15-10-07, Exp. 07-1008, Decisión 1877, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte). (Subrayado de esta Sala).

En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.Q.P., asistido por la abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA DIAZ, en contra de la decisión N° 4C-1461-08 de fecha 20-07-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el ciudadano A.R.Q., referente a la entrega en calidad plena del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Grand Blazer; Clase: Camioneta; Año: 1994; Tipo: Sport-Wagor, Color: Beige; Placas: YCM-591; Serial de Carrocería: KRV307724; Serial de Carrocería: KC1KRV307724; Uso: Particular. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.Q.P., asistido por la abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA DIAZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 4C-1461-08 de fecha 20-07-08, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G..

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.C.L.D.A.P.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 395-08

EL SECRETARIO,

C.O.G.

DCL/ern.

ASUNTO Nº VP02-R-2008-000836

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