Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintinueve de enero de dos mil nueve

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000211

ASUNTO: BP12-L-2007-000211

PARTE ACTORA: L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad Nº 14.552.313

PROCURADORES DE TRABAJADORES: YESLANI MENDOZA y ENILJOS DIAZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.736 y 96.314 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

En fecha 10-04-2007, el ciudadano L.A.R.R., debidamente asistido de la ciudadana Procuradora de Trabajadores, interpuso demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Resultando admitida la demanda en fecha 11 de abril de 2007. Refiere la parte actora, que en fecha 09 de octubre de 2000 comenzó a laborar como obrero, para la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, devengando un salario diario de Bs.17.077,5 desempeñando sus funciones de obrero de manera ininterrumpida, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. cumpliendo todas sus obligaciones derivadas de la actividad que realiza hasta el 26 de abril del año 2006 momento en que fue despedido. Manifiesta haber procurado la notificación de la hoy demandada, por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Cantaura del Estado Anzoátegui.

Reclama en base al tiempo de servicio que alega haber laborado, de cinco (05) años, seis (06) meses y diecisiete (17) días, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad legal, la suma de Bs.4.633.403,2; Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.273.240,00; Por concepto de Utilidades fraccionadas, la suma de Bs.256.162,5; Por concepto de Indemnización de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.2.817.750; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs.1.127.100,oo. Relaciona que todos los anteriores conceptos determinan un monto de Bs.9.113.958,00 a cuya cantidad deduce la suma de Bs.3.745.787,00 y determina que existe una diferencia a su favor de Bs.5.368.171. Asimismo solicita la condena por indexación.

II

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, así como la del Sindico Procurador Municipal del Estado Anzoátegui. Y en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por Acta de fecha 17 de octubre de 2007, dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través del Sindico Procurador Municipal, dejando constancia el prenombrado juzgado que la parte demandante presentó escrito de pruebas.

De igual manera el prenombrado Juzgado de Sustanciación por ante el cual se substanció la presente causa, por auto de fecha 08 de octubre de 2008 dejó constancia (folio 76) que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, no dió contestación a la demanda.

Posterior al recibo del presente expediente, este Tribunal procedió a la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio, por auto de fecha 13 de noviembre de 2008. La celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, tuvo lugar en fecha 19 de enero de 2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

Por cuanto la Alcaldía del Municipio Anaco de este estado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2007; así como tampoco a la celebración de la audiencia de juicio fijada; y al corresponderse la demandada a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y lo establecido en los Artículos 63 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la Republica, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de analizados los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones que reclaman el demandante por la prestación de sus servicios.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte demandante, demostrar tales alegatos, comenzando por la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. - CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

  2. - Marcado “A”, instrumento relacionado con registro del libelo. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  3. - Marcado “B”, instrumento relacionado con Acta de fecha 31-10-2006. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. -Marcado “C”, instrumento relacionado con Acta de fecha 27-12-2006. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    .-Marcado “D” instrumento relacionado con pago de prestaciones sociales. Y por cuanto la promovidas documental, no resultó impugnada por la parte demandada de autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  5. CAPITULO II. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos UMILSA SIFONTES y R.C.. Y en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, los testigos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en consecuencia de ello, no tiene esta instancia ninguna valoración que realizar al respecto. Y así de deja establecido.

  6. -CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI a la exhibición del instrumento relacionado por la parte promovente el Capitulo III; relacionado con la copia de liquidación de prestaciones sociales. Y por cuanto la Alcaldía del Municipio del Anaco del Estado Anzoátegui, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, y al no resultar impugnada la copia presentada ni exhibida el original a que alude la parte promovente. Este Tribunal tiene como exacta la copia presentada por el demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

    IV

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

    A pesar de la contradicción de la demanda, sólo la parte actora promovió pruebas en el presente asunto. Del acervo probatorio, particularmente de la copia de liquidación marcado “D” (folio 51) traído a los autos por la parte actora, se infiere que al actor le fue liquidado conceptos al término de la prestación de servicios que alega haber mantenido con la Alcandía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y con vista de ello, este Tribunal puede tener certeza acerca de la existencia de la relación de trabajo que mantuvo al demandante y la accionada. Y así se deja establecido.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas y admitidas sólo por la representación de la parte demandante, se deja por admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo, y que guardan relación con la prestación del servicio, por cuanto no se desvirtúan con ninguna prueba del proceso, valga decir, fecha de inicio (09-10-2000) y culminación (26-04-2006), y por ende el tiempo de servicio prestado fue de cinco (05) años, seis (06) meses, y diecisiete (17) días, el cargo desempeñado fue de obrero, y que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fue objeto el trabajador. Y así se deja establecido.

    Es de observar que la parte actora, refiere que el monto del salario devengado diario fue la suma de BsF.17,08 (Bs.17.077,5) lo que representa un monto de BsF.512,33 (Bs.512.325,oo) mensuales. Sin embargo es de advertir que, el referido monto salarial se corresponde con el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 25-04-2006, Decreto 4.446 número 38.426 con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2006, fecha para la cual ya se encontraba extinguida la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, en consecuencia de ello, y en garantía con el pago del salario mínimo vital conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La base salarial vigente para el momento del despido, conforme al salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 03-02-2006, Decreto 4.247 número 38.372 con vigencia a partir del 01 de febrero de 2006 fue la cantidad de BsF.465,75 (Bs.465.750,oo).

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, en el presente caso conforme al cargo de obrero que alegó haber desempeñado para la accionada, se deduce sin lugar a dudas, que el demandante no es funcionario público y por ende, no le resulta extensible los beneficios e indemnizaciones contenidas en la Convención Colectiva de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en consecuencia de ello, se deja establecido que el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio: Cinco (05) años, Seis (06) meses y diecisiete (17) días.

    Ultimo Salario Mínimo mensual devengado BsF.465,75.

    Ultimo Salario normal diario: BsF.15,53

    Ultimo Salario Integral diario: BsF.16,48 (salario normal Bs.15,53 + la incidencia de bono vacacional (BsF.0,30) y de utilidades (BsF. 0,65).

    1) ANTIGÜEDAD: conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad, cuales deberán ser calculados por el salario integral devengado mensualmente. Por cuanto la prestación de antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, en tal sentido, a partir del tercer mes del servicio, valga decir, 09 de febrero de 2001, se generó el derecho de antigüedad del accionante.

    Año 2000-2001=45 días

    .-Del 09-02-2001 al 28-08-01 = 35 DÍAS por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a la Resolución del Ministerio del Trabajo 892 Número 36.988, publicado en Gaceta Oficial de fecha 07-07-00 la suma de BsF.144,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.4,8; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,20 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,09 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.5,09.

    35 días x BsF.5,09= BsF.178,15

    .-Del 29-08-2001 al 09-10-01 = 10 DÍAS por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme al Decreto 427 Número 37.271, publicado en Gaceta Oficial de fecha 29-08-01 la suma de BsF.158,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.5,27; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,22 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,10 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.5,59.

    10 días x BsF.5,59= BsF.55,90

    Año 2001-2002=60 + 2 días adicionales

    .-Del 10-10-2001 al 27-04-02 = 30 DÍAS por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme al Decreto 427 Número 37.271, publicado en Gaceta Oficial de fecha 29-08-01 la suma de BsF.158,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.5,27; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,22 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,10 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.5,59.

    30 días x BsF.5,59= BsF.167,70

    .-Del 28-04-2002 al 09-10-02 = 30 DÍAS por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 1.752 Número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de BsF.190,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,26 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,12 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.6,71.

    30 + 2 días adicionales x BsF.6,71= BsF.214,72

    Año 2002-2003 = 60 + 4 días adicionales

    Del 10-10-2002 al 01-05-2003= 40 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 1.752 Número 5.585, publicado en Gaceta Oficial de fecha 28-04-02 la suma de BsF.190,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,26 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,12 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.6,71.

    40 días x BsF.6,71= BsF.268,40

    Del 02-05-200 al 09-10-2003 = 20 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de BsF.209,09 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.6,97; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,29 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,13 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.7,39.

    20 + 4 días adicionales =24 días x BsF.7,39=BsF.177,36

    AÑO 2003-2004 = 60 + 6 días adicionales = 66 días.

    .-Del 10-10-2003 al 30-04-2004= 30 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 2.387 Número 37.681, publicado en Gaceta Oficial de fecha 02-05-03 la suma de BsF.247,1 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.8,24; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,34 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,16 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.8,74.

    30 días x BsF.8,74= BsF.262,20

    .-Del 01-05-2004 al 30-07-2004= 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 2.902 número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.296,52 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.9,88 y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,41 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,19 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.10,48.

    15 días xBsF.10,48= BsF.157,20

    .-Del 01-08-2004 al 09-10-2004= 15 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 2.902 número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.321,24 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.10,71 y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,44 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,21 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.11,36.

    15 + 06 días adicionales =21días xBsF.11,36=BsF.238,56

    AÑO 2004-2005 = 60 + 8días adicionales = 68 días.

    .-Del 10-10-2004 al 30-04-2005= 30 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 2.902 número 37.928, publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-04 la suma de BsF.321,24 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.10,71 y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,44 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,21 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.11,36.

    30 días x BsF.11,36= BsF.340,80

    .-Del 01-05-2005 al 09-10-2005= 30 + 8 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,55 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,31.

    30 + 8 días adicionales x BsF.14,31= BsF.543,78

    AÑO 2005-2006= 60 + 10 días adicionales días = 70 días

    .-Del 10-10-2005 al 30-01-2006= 15 días. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 3.628 Número 38.174, publicado en Gaceta Oficial de fecha 27-04-05 la suma de BsF.405,oo lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.13,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,55 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,26 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.14,31.

    15 días x BsF.14,31= BsF.214,65

    .-Del 01-02-2006 al 26-04-2006= 45 + 10 días adicionales por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto 4.247 Número 38.372, publicado en Gaceta Oficial de fecha 03-02-06 la suma de BsF.465,75 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de BsF.15,53; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.0,65 y la alícuota de bono vacacional diario BsF.0,30 lo que permite concluir, que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.16,48.

    45 + 10 días adicionales =55 días x BsF.16,48= BsF.906,40

    2) VACACIONES FRACCIONADAS

    PERIODO FRACCIONADO AÑO 2006 =9,50 DÍAS calculados a razón del último salario normal de BsF.15,53 determina un total por este concepto de BsF.147,54

    3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    PERIODO FRACCIONADO AÑO 2006 =5,50 DÍAS calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.15,53 determina un total por este concepto de BsF.85,42

    4) Por concepto de Aguinaldo.

    Total a indemnizar por este concepto correspondiente al periodo fraccionado año 2006 = 7,50 días calculados a razón del último salario diario normal diario de BsF.15,53 determina un total por este concepto de BsF.116,48

    5) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    30 días por año o fracción de 6 meses x salario integral =

    Máximo de 150 días a bonificar

    150 días x = BsF. 16,48 = BsF.2.472,oo

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo:

    60 días x salario integral =

    60 x = BsF. 16,48 =BsF.988,80

    Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado y aguinaldo, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.

    Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BsF.7.536,06) y por cuanto el demandante admite haber recibido de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI, la suma de BsF.3.745,79 (Bs.3.745.787,oo) como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo lo cual permite verificar que existe una diferencia favor del demandante de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BsF.3.790,27) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

    Respecto a los intereses de mora, intereses de prestaciones sociales, e indexación judicial, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: Los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses sobre prestaciones sociales, cuales deberán ser calculados tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados desde que la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago; y la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (15-06-2007) hasta la fecha del pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2008, en el caso: F.A.A., C.J.C., M.G. y otros contra la sociedad mercantil ESPECIALIDADES TECNICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTACIÓN, C.A. (ETEIMEICA) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

    No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoada por el ciudadano L.A.R.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SEGUNDO

Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI a pagar al demandante ciudadano L.A.R.R. las sumas de dinero establecidas; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora, intereses de prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y al Sindico Procurador Municipal. Asimismo, se ordena la remisión de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo, a los fines de la consulta de Ley. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ENERO del año dos mil NUEVE (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARINES SULBARAN

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