Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 19 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: A.R..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G.. Inpreabogado Nº 75.239.-

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.Á.C.M., Inpreabogado Nº 87.505.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.703.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 05-05-2003, el ciudadano A.R., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.597.280, asistido por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 07/01/2.001, inició sus labores como Maestro Contratado adscrita a La Gobernación del Estado Apure. Que el caso es que fue Despedido de su cargo el 31/12/2.001, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Dos (02) años de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos de ellos fue la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad: Bs. 2.698.582,13; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (31/07/01): Bs. 439.959,47; Cesta Ticket del 07/01/00 al 31/12/01: Bs. 1.814.400,00; Bono Único: Bs. 400.000,00; Bono Único para los Educadores: Bs. 740.000,00; Diferencia de Salarios: Bs. 6.586.647,60; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 1.327.171,54; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 1.327.171,54; Vacaciones: Bs. 1.455.427,61; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 16.789.359,89; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (28/02/2.003): Bs. 7.746.508,07; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 24.535.867,96. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67, 68, 104, 108, 125, 129 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de sus Acreencias respecto al Patrono (Obligaciones de Crédito) al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.535.867,96) o en su defecto a ello sea condenada dicha Gobernación a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: C.D.T.; Marcado con la letra “C”: VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño; Marcado con la letra “D”: Bauche de Pago. Del folio 11 al 44 corre inserto anexos al libelo de demanda.-

En fecha 12/05/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L. y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

Del folio 49 al 51, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal ciudadano L.P..-

En fecha 02/03/2.004,el Procurador General del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta al Abogado M.Á.C., Inpreabogado Nº 87.505.-

Del folio 57 al 59, corren insertas actuaciones del Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 17/03/2.004,la Procuradora General Interina del Estado Apure, otorgó poder Especial Apud Acta a la Abogada M.E.M., Inpreabogado Nº 93.886.-

Del folio 54 al 68, corre inserto escrito con anexos contentivo a la Contestación a la Demanda presentada en fecha 18/03/2.004.-

En fecha 23/03/2.004, el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 69 al 92.-

En fecha 25/03/2.004, se agregan las pruebas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 02/04/2.004, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada.-

En fecha 23/04/2.004, se hizo cómputo. En esta misma fecha se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo para dar lugar al acto de Informes.-

Del folio 97 al 99 corre inserto escrito con anexo contentivo a Informes presentado en fecha 18/05/2.004.-

En fecha 19/05/2.004, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

En fecha 03/06/2.004, El ciudadano A.R., antes identificado, otorgó Poder Apud Acta al Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante A.C.R.A., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 24-02-03, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello húmedo y firma de haber sido recibido por un Departamento o Dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Original de c.d.t. de fecha 05/05/2003 suscrita por la Directora de la Escuela Campo Alegre, mediante la cual se demuestra que el ciudadano A.C.R.A. prestó sus servicios en esa institución como Docente Contratado desde el 01-06-1999 hasta el 20-07-2001.

  3. - Copia fotostática de la IV convención colectiva de trabajo años 2000-2001, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su contenido, pero se observa que el demandante de autos no reclama ningún beneficio establecido en la referida contratación colectiva, por lo que mal puede esta juzgadora ordenar la aplicación de cualquiera de las cláusulas allí establecidas al caso de marras.

  4. - Copias fotostáticas de recibos de pago emanados del Ejecutivo del Estado Apure a favor del ciudadano A.C.R.A., correspondientes a Junio 2001, Diciembre 2000 y Diciembre 1999; los cuales por cuanto no fueron impugnados, se tienen como fidedignos, demostrándose con ellos la continuidad de la relación laboral, así como el salario que devengó el demandante mientras existió la relación laboral con el ente demandado.

    B.- En el lapso probatorio:

    No promovió pruebas

    C.- Con los informes:

  5. - Original de oficio Nº 054 de fecha 14 de Marzo de 2003, emanado de la Secretaría de Personal del Estado Apure, dirigido al Abg. M.G., mediante el cual se le solicita al mencionado abogado, quien es apoderado judicial del demandante de autos, que su representado A.C.R.A., que especifique con claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales. Con este oficio, suscrito por el Secretario de Personal del ente demandado, habiendo transcurrido más de un año de haber finalizado la relación laboral, se establece la disposición del ente patronal a pagar las acreencias que por prestaciones sociales puedan corresponderle al demandado, demostrando de esta manera el actor que existe ciertamente una renuncia tácita por parte del patrono a la prescripción alegada en la contestación de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  6. - Copia fotostática simple de sentencia emanada el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 27 de Febrero de 2003; tratándose de una copia fotostática de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de dicha sentencia; sin embargo, esta juzgadora no acoge tal criterio jurisprudencial por las razones que infra se expresarán, en virtud de no ser vinculante su aplicación.

    B.- En el lapso probatorio

  7. - Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Año CXXV, Mes XII. Por tratarse de una copia fotostática simple de un instrumento público, la cual no fue impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna, por lo tanto surte plenos efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a la procedencia del pago en dinero efectivo de tal beneficio laboral, se observa que este Tribunal en reciente sentencia de fecha 03/05/03, dejó sentado el siguiente criterio: “…previamente debe definirse si es procedente el pago en dinero efectivo del beneficio de alimentación que en este proceso se discute; sobre este particular nuestro más Alto Tribunal, en Sala de Casación Social de fecha 30-07-03 estableció que “…resultaba irrelevante a los fines de la aplicación de la norma en cuestión, que el precio de los bienes adquiridos fuese el mismo mediante el pago de tickets o mediante el pago en moneda de curso legal, por cuanto si el costo total o parcial de los tickets lo asumía el patrono ello constituía efectivamente un subsidio”. (Subrayado del Tribunal). Del anterior criterio se colige que el beneficio de alimentación previsto en la contratación colectiva bajo análisis, es susceptible de ser pagado en dinero efectivo de curso legal en el país…”. Por lo que, siguiendo el anterior criterio establecido, esta juzgadora establece el pago del beneficio de cesta ticket reclamado por el actor en dinero efectivo, y así se decide.

  8. - Copia fotostática simple de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 30 de Julio de 2003. La cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada, para demostrar que efectivamente el beneficio de cesta ticket no reviste carácter salarial.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestro contratado desde el día 07-01-2000 adscrito al Estado Apure hasta el 31-12-01 fecha en la cual finalizó la relación laboral, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Por su parte, la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, así se decide.

    Por otra parte, en su escrito de contestación de la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en el libelo. Al respecto este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; así que si pretende que no adeuda tales montos debió desvirtuar lo alegado por el actor, y probar durante el curso del proceso su pago y no lo demostró; así se decide.

    Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 07 de Enero de 2000 hasta el 31 de Diciembre de 2001, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante las siguientes cantidades: tres millones ciento treinta y siete mil quinientos cuarenta y un bolívares (Bs. 3.137.541,00) por prestación de antigüedad mas intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un millón ochocientos catorce mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.814.400,00) por concepto de cesta ticket, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por bono presidencial único para educadores, seis millones quinientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y siete bolívares (Bs. 6.586.647,00) por concepto de diferencia de salario, millón trescientos veintisiete mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 1.327.171,00) por indemnización de despido injustificado, un millón trescientos veintisiete mil ciento setenta y un bolívares (Bs. 1.327.171,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, y un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos veintisiete bolívares (Bs. 1.455.427,00) por concepto de vacaciones vencidas de conformidad con lo señalado en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadano A.C.R.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadano A.C.R.A. la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 16.048.357,00). Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto contable designado por el Tribunal a los fines de determinar: Primero: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (12-05-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Segundo: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-12-2001) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a la Procuradora General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00 a.m. del día de hoy, diecinueve (19) de Agosto de dos mil cuatro (2004). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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