Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintinueve de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000008

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 16.529.569

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.802.531

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.669.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

En el juicio que sigue el ciudadano C.A.R., contra el ciudadano E.R.A.C., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de febrero de 2014, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.569, contra el ciudadano E.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.531, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión, en fecha catorce (14) de febrero de 2014, el abogado M.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha dieciocho (18) de febrero de 2014.

En fecha dos (02) de abril de 2014, es recibida la presente causa en este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en fecha dos (02) de abril de 2014, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación para el día veintidós (22) de abril de 2014, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

DE LA APELACIÓN

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte accionante recurrente, y al momento de exponer sus alegatos señaló que, apela contra la sentencia de Primera Instancia, por cuanto la ciudadana Juez del Tribunal A quo, decretó sin lugar la demanda por considerar que no existía prueba alguna de la relación laboral en dicho expediente, toda vez que al folio 32 y 33 del expediente, consta un recibo de pago a favor del demandante.

Expuestos los alegatos de la parte demandante recurrente, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma:

Alega la parte actora:

• Que, desde el día 01 de enero de 2012, inició su labor como obrero para el ciudadano E.R.A..

• Que, se retiró en fecha 11 de abril de 2012, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de las prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades.

• Que, se han negado a pagarle durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) meses y once (11) días de manera ininterrumpidos.

• Que, cumplía un horario de lunes a sábado, desde la 5:00 a.m., hasta las 1:00 p.m.

• Que, ganaba para el año 2012, la cantidad de Dos Mil Trescientos Cincuenta y Siete Bolívares con Díez Céntimos (Bs. 2.357,10)

• Que, estima la presente demanda en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.606,25).

Contestación de la Demanda.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en los alegatos y defensas opuestas de ambas partes intervinientes, los medios de pruebas traídos al proceso, y es menester de quien juzga determinar a quién corresponde la carga del material probatorio tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo.

No obstante, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, determinar o no la procedencia de lo peticionado, con las pruebas que consten en autos, de conformidad con la doctrina imperante de la Sala Constitucional, en relación a la confesión ficta, el cual será expuesto posteriormente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De seguida pasa este juzgador al análisis y valoración del material probatorio, aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a los principios rectores establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Adjetiva Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. En tal sentido pasa este Tribunal a ejecutar la valoración de las pruebas aportadas al caso sub-examine, lo cual realiza de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

De las pruebas documentales:

Con el libelo de demanda:

  1. Consignó marcado con la letra “A”, cursante del folio 05 al 16 de la presente causa, expediente administrativo signado con el número 058-2013-03-0052. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se demuestra que el actor acudió vía administrativa a ejercer reclamo. Así se decide.

    En el lapso probatorio:

  2. Promovió y consignó recibo de pago, marcado con la letra “A”, cursante al folio 33 del presente expediente. Con respecto a esta documental se observa que no presenta ninguna identificación, ni firma legible de quien emana, razón por la cual este Juzgador, no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

  3. Promovió y solicitó la exhibición del siguiente documento: 1.- recibo de pago, que consta al folio 33 del expediente, esta documental, no fue exhibida, no obstante al no ser valorada por quien decide es inoficiosa su exhibición. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

    En el lapso probatorio:

  4. Promovió los testimoniales de los ciudadanos: A.A.M., V.A.C.M., S.N.I.E. y K.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.942.341, V-18.545.889, V-20.612.332 y V-21.317.604, respectivamente. Quien decide, observa de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la audiencia de juicio y evacuación de pruebas a rendir su declaración, en consecuencia, no hay materia que valorar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, fijada y celebrada el día 15 de octubre de 2013, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

    (…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

    La ut-supra Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue causada por la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 18 de abril del 2006 con motivo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 ejusdem, y donde se estableció:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, quiénes son trabajadores dependientes, conceptualizándolos como personas naturales que prestan servicios personales en el proceso social trabajo bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica. Dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se está en presencia de un trabajador dependiente que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, debe tenerse presente como se dijo antes, la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter personal, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.

    Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral.

    Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la presunción de laboralidad, no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de la labor prestada, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.

    En el presente caso, el actor estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para el demandado ciudadano E.R.A.C., como Obrero, sin que existan acreditados en las actas procesales ningún supuesto de hecho contenido en el mencionado artículo 35 ejusdem, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor del actor la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada.

    Aunado a ello, la parte demandada en su escrito de pruebas, consignado en el lapso de promoción de pruebas, negó la existencia de la relación de trabajo entre la parte accionante y accionada en la presente causa; por consiguiente, quien Juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el ciudadano C.R., demandante de autos y, el ciudadano E.R.A.C., parte demandada.

    En consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el demandante prestó un servicio personal al demandado, no puede aplicarse la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el accionante y la demandada, razón por la cual se declara improcedente la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.

    Razón por la cual considera este sentenciador que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda intentada, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmarse la decisión recurrida. Así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de febrero de 2014, por el abogado M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de febrero de 2014, que declaró sin lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.569, contra el ciudadano E.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.802.531; SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, dictado por el Tribunal A quo, antes mencionado; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veintinueve (29) de abril de 2014. Año: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

    El Juez;

    Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte (09:20) horas de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. I.M.A.A..

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