Sentencia nº 0782 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano L.A.C.P., representado judicialmente por los abogados B.S.M., R.R.H., P.B., I.H., M.M., B.E.R.A. y P.R.R., contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A., y la ciudadana I.P. DE ANDREW, representadas por los abogados J.C.R.A. y A.A.F., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de las partes actora y demandada, en sentencia publicada el 26 de septiembre de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda respecto a la sociedad mercantil Recuperaciones Venamérica RVA, C.A. y sin lugar la demanda respecto a la ciudadana I.P. de Andrew, modificando la sentencia proferida el 6 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión, por escritos presentados oportunamente, interpusieron las partes demandada el recurso de control de la legalidad y actora recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 25 de abril de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En el caso estudiado, la demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y siete millones trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 57.347.470,26) y se refiere a una sentencia definitiva en un juicio laboral cuya cuantía excede la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que es la cuantía mínima requerida para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios laborales, en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, vigente para la fecha de presentación del libelo, por lo que la sentencia es recurrible en casación, y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte formalizante denuncia la infracción del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no expresó ningún motivo para ordenar la indexación del monto consignado por la demandada.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.

Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En el caso concreto, la recurrida considera que el monto consignado por la parte demandada debe ser indexado a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria del fallo, sin expresar algún fundamento que justifique su decisión.

La recurrida sin pronunciarse sobre los cálculos realizados en la sentencia de primera instancia y sin tomar en consideración que el juez a quo en sus cálculos ya había restado el monto consignado antes de ordenar la corrección monetaria, ordenó la indexación del monto consignado (Bs. 24.832.850,26) sin explicar los fundamentos de su decisión ni las operaciones que se realizarían con este resultado, razón por la cual considera la Sala que hay falta absoluta de motivos y por tanto no cumple el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes.

Por las razones expuestas se declara procedente esta denuncia.

La Sala deja constancia que se abstiene de analizar las otras denuncias del escrito de formalización por considerarlo inoficioso cuando de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ella le corresponde decidir el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Alega el actor que comenzó a prestar servicios personales para la empresa RECUPERACIONES VENAMÉRICA (RVA) C.A. desempeñando el cargo de gerente de la sucursal Valencia, desde el 11 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2001, cuando se retiró de la empresa a causa de un despido indirecto al disminuir el porcentaje de comisiones.

Señala que para el momento del despido devengaba un salario variable mensual de Bs. 3.069.653,00 calculado desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001 y que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales.

Con base en estos hechos reclama la cantidad de Bs. 55.583.036,52 correspondientes a antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, preaviso y comisiones de octubre de 2001.

La codemandada Iradia Prato de Andrew alegó la falta de cualidad para mantener y sostener el presente juicio en su contra pues el actor nunca prestó un servicio personal para su persona.

La codemandada RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A. admite la fecha de inicio de la relación laboral y niega la fecha de terminación alegando que la relación terminó el 30 de octubre de 2001.

Aduce que el actor era un trabajador de dirección, que se retiró voluntariamente, que no trabajó el preaviso y que no se le adeudan los conceptos reclamados pues se consignó ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo los beneficios laborales y prestaciones sociales que le corresponden con base en el salario devengado.

Del análisis y valoración de la pruebas realizado por la recurrida que esta Sala acoge y de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba, quedó establecido que la relación laboral terminó el 31 de octubre de 2001, como se desprende de la carta de renuncia; que el salario devengado es el alegado por el actor, pues la demandada no demostró los salarios alegados en su contestación; que la demandada admitió no haber pagado las prestaciones laborales y por tanto consignó la cantidad de veinticuatro millones ochocientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 24.832.850,26).

Sin embargo no comparte esta Sala la apreciación de la correspondencia interna, reconocida por la demandada; el informe del Banco Mercantil y la declaración de los testigos, pues considera que de ellas se desprende que el trabajador emitía los cheques, tenía firma en la cuenta bancaria de la empresa y dirigía la oficina, razón por la cual, además de que desempeñó el cargo de gerente, las funciones que cumplía en la empresa corresponden a un empleado de dirección.

Respecto a la carta de renuncia en la cual el actor pone su cargo a la orden, constituye una manifestación de retiro voluntario de un trabajador de dirección y no un despido indirecto por desmejoramiento de las condiciones de trabajo.

Respecto a la falta de cualidad de la codemandada Iradia Prato de Andrew, observa la Sala que no quedó demostrada la prestación personal de servicio del actor a la codemandada y que la responsabilidad personal y solidaria de los socios fundadores y administradores que obren por cuenta de una sociedad que se constituya sin los formalismos establecidos en los artículos 211 al 215 del Código de Comercio no es aplicable al caso concreto pues la sociedad mercantil RECUPERADORA VENAMÉRICA RVA, C.A. admitió la relación laboral y su responsabilidad mediante la consignación de la cantidad de Bs. 24.832.850,26 por los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual, de conformidad con los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera la Sala que no existió relación laboral entre el actor y la codemandada ciudadana Iradia Prato de Andrew y por tanto se declara con lugar la falta de cualidad alegada.

Admitida la relación laboral con la codemandada RECUPERADORA VENAMÉRICA RVA, C.A. corresponde calcular los conceptos laborales reclamados de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado las correspondientes al período 1999-2000 y 2000-2001 razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos más la fracción correspondiente a enero - octubre de 2001, de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Salario básico diario: Bs. 102.321,77

Vacaciones y Bono vacacional: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

Vacaciones de 11-01-99 a 10-01-00

15 días x Bs. 102.321,77 Bs. 1.534.826,55

Monto consignado Bs. 1.508.120,70

Diferencia vacaciones 1999-2000 Bs. 26.705,85

Vacaciones de 11-01-00 a 10-01-01

16 días x Bs. 102.321,77 Bs. 1.637.148,32

Monto consignado Bs. 1.608.662,08

Diferencia vacaciones 2000-2001 Bs. 28.486,24

Vacaciones fraccionadas de 11-01-01 a 31-10-01

17 días / 12 x 9,66 x Bs. 102.321,77 Bs. 1.400.273,42

Monto consignado Bs. 1.304.518,21

Diferencia vacaciones fraccionadas 2001 Bs. 95.755,21

TOTAL VACACIONES Bs. 150.947,30

Bono Vacacional de 11-01-99 a 10-01-00

7 días x Bs. 102.321,77 Bs. 716.252,39

Monto consignado Bs. 703.789,66

Diferencia Bono Vacacional 1999-2000 Bs. 12.462,73

Bono Vacacional de 11-01-00 a 10-01-01

8 días x Bs. 102.321,77 Bs. 818.574,16

Monto consignado Bs. 804.331,04

Diferencia Bono Vacacional 2000-2001 Bs. 14.243,12

Bono Vacacional fraccionadas de 11-01-01 a 31-10-01

9 días / 12 x 9,66 x Bs. 102.321,77 Bs. 741.321,22

Monto consignado Bs. 670.309,38

Diferencia Bono Vacacional fraccionado 2001 Bs. 71.011,84

TOTAL BONO VACACIONAL Bs. 97.717,69

Utilidades no pagadas:

Diciembre 1999 (15 días/12 x 11,5) Bs. 1.470.875,44

Monto consignado Bs. 1.508.120,70

Diferencia Utilidades 1999 Bs. ( 37.245,26)

Utilidades no pagadas:

Diciembre 2000 (15 días) Bs. 1.534.826,55

Monto consignado Bs. 1.508.120,70

Diferencia Utilidades 2000 Bs. 26.705,85

Utilidades fraccionadas de 01-01-01 a 31-10-01

15 días / 12 x 10 x Bs. 102.321,77 Bs. 1.279.022,13

Monto consignado Bs. 1.227.939,57

Diferencia Utilidades fraccionadas 2001 Bs. 51.082,56

TOTAL UTILIDADES Bs. 77.788,41

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Como no existen pruebas para determinar el salario devengado en cada mes y así poder calcular el salario integral y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular el salario normal mensual, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria; 3°) Para calcular el salario integral, deberá sumar al salario normal calculado, el bono vacacional y las utilidades determinadas en esta sentencia; 4°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, considerando que la relación laboral comenzó el 11 de enero de 1999 y terminó el 31 de octubre de 2001.

Al resultado de la experticia que calcule la prestación de antigüedad deberá restársela el monto de Bs. 16.086.620,80 consignado por este concepto en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes que no sean de dirección, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Como quedó demostrado que el actor era un trabajador de dirección que se retiró voluntariamente, no le corresponde la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la solicitud del pago del preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste procede cuando la relación laboral termine por despido injustificado.

En el caso concreto, quedó establecido que la relación laboral terminó por retiro voluntario de un trabajador de dirección, razón por la cual no procede el preaviso solicitado.

Como quedó admitido que no se le pagó al trabajador las comisiones correspondientes al mes de octubre de 2001, se ordena pagar un mes de comisión calculado al salario promedio del último año descontando el monto consignado por la codemandada por Bs. 1.227.939,57

Comisiones del mes de octubre de 2001:

30 días x Bs. 102.321,77: Bs. 3.069.653,10

Monto consignado: Bs. 1.227.939,57

Diferencia en Comisiones del mes de octubre 2001:Bs. 1.841.713,53

En resumen, se deben al trabajador:

Vacaciones Bs. 150.947,30

Bono Vacacional Bs. 97.717,69

Utilidades Bs. 77.788,41

Comisiones octubre 2001 Bs. 1.841.713,53

TOTAL Bs. 2.168.166,93

Más la prestación de antigüedad calculada por experticia complementaria del fallo.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado todos los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el 11 enero de 1999 laboral hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en que terminó la relación laboral; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador (vacaciones, bono vacacional, utilidades y comisiones de octubre 2001) y de la antigüedad calculada mediante experticia complementaria del fallo, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

Al monto que resulte del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad realizado por experticia complementaria del fallo se le restará la cantidad de Bs. 1.869.313,74, monto consignado por este concepto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Como consecuencia de lo anterior se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.A.C.P. contra la ciudadana I.P. de Andrew y parcialmente con lugar la demanda intentada contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A., y se ordena pagar la cantidad de dos millones ciento sesenta y ocho mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.168.166,93) por los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades y comisiones del mes de octubre de 2001; más la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2º CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia referida; 3° SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C.P. contra la ciudadana I.P. de Andrew; y, 4° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano mencionado contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A.

Se ordena a la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A. pagar la cantidad de dos millones ciento sesenta y ocho mil ciento sesenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.168.166,93) por los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades y comisiones del mes de octubre de 2001. Adicionalmente pagará la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria que resulten de las experticias complementarias del fallo.

No hay condenatoria en costas en la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.C.P. contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMÉRICA RVA, C.A. por no haber vencimiento total.

Se condena en costas a la parte actora en la demanda interpuesta contra la ciudadana I.P. de Andrew, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo remita al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados LUIS EDUARDO FRANCESCHI y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cuatro (04) días del mes mayo de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

_________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L N° AA60-S-2005-001723

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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