Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 14 de Abril de 2009

198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano C.A.R., explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión, es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la aplicación de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 251, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en la presente fecha; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que este ciudadano fue aprehendido siendo las 08:30 horas de la mañana del día 11 de Abril de 2009 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, Comisaría Los Próceres cuando recibieron una información de que en el Barrio La Enriquera Parte Baja, Calle Principal, se encontraba un ciudadano que presuntamente había cometido un homicidio y que quería entregarse; relata la Ciudadana Fiscal que los funcionarios se trasladaron hsta el lugar del hecho donde encontraron a un ciudadano que les manifestó ser C.A.R. y que había dado muerte al ciudadano A.A.P., así como también que se presentó una ciudadana que dijo ser B.C.R., quien dijo ser la madre de C.A.R. y les manifestó que el occiso se encontraba en estado de ebriedad y profiriendo palabras obscenas y con el cuchillo en la mano la amenazaba con que la iba a matar a ella y a su hijo, por lo que éste último intervino para defenderla lanzando piedras al agresor para ahuyentarlo, debido a lo cual le causó lesiones en diferentes partes del cuerpo, así como también la ciudadana le hizo entrega a los funcionarios de un arma blanca (cuchillo) a los funcionarios, quienes procedieron a la aprehensión del presunto autor del hecho, dejándolo a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Para acreditar los hechos relatados, el Representante Fiscal consignó ante el Tribunal la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 520 de 11 de Abril de 2009 suscrita por los funcionarios J.C.G. y J.D.R.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en el lugar del hecho ubicado en el PATIO ANTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NÚMERO VISIBLE UBICADA EN EL BARRIO LA ENRIQUERA, SECTOR FUNDESIGUA, CALLE 08, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, en la que dejaron constancia de las características del lugar, así como también de la presencia del cadáver de una persona adulta del sexo masculino, observando que debajo de la región cefálica de esta persona había un charco de una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por escurrimiento, de la cual colectaron una muestra mediante el método de macerado quedando contenida en una gasa rotulada con la letra “A”; la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 521 de 11 de Abril de 2009 practicada por los funcionarios C.G. y J.D.R. al cadáver del ciudadano que en vida fue A.A.P. que se encontraba en la MORGUE del Hospital Universitario Dr. M.O., en la que dejan constancia de haberle hecho una revisión externa constatando que presentaba 1- UNA HERIDA EN EL PÓMULO IZQUIERDO DE DOS CENTÍMETROS DE LONGITUD, 2- DOS HERIDAS EN LA REGIÓN SUB MAXILAR LADO IZQUIERDO DE DOS Y TRES CENTÍMETROS RESPECTIVAMENTE, 3- EXCORIACIONES A NIVEL DE LA CARA ANTERIOR DEL CUELLO, 4- UNA HERIDA EN EL MENTÓN DE CUATRO CENTÍMETROS DE LONGITUD, 5- UNA HERIDA EN EL LABIO INFERIOR LADO DERECHO CON PÉRDIDA DE PIEZAS DENTALES, 6- UNA HERIDA EN LA REGIÓN PARIETAL DE CUATRO CENTÍMETROS CON CINCO MILÍMETROS DE LONGITUD Y 7- UNA HERIDA EN LA REGIÓN OCCI-PARIETAL DE CUATRO CENTÍMETROS DE LONGITUD; el Acta contentiva de la DECLARACIÓN rendida por la ciudadana M.A.P.R., hermana del Imputado e hija del occiso, quien relata los hechos de los cuales tuvo conocimiento, según los cuales oyeron el ruido que venía de fuera y salieron a ver y en la oscuridad vieron a dos personas lanzándose piedras pero no llegaron a distinguir quiénes eran estas personas; el Acta contentiva de la DECLARACIÓN de la ciudadana AURELBIS M.P.R., quien relata en el mismo sentido que fuera de la casa habían dos personas que se estaban lanzando piedras y que a lo lejos vieron a su papá que se cayó dos veces y a la última fue cuando quedó muerto, pero que cuando salieron a mirar no reconocieron a las personas porque estaba muy oscuro, que su hermano C.A.R. era enemigo de su padre porque tenían muchos problemas, y que cree que fue él quien lo mató, que su hermano C.A.R. peleó en dos oportunidades con su padre y que en la última casi lo mató a palo pero que no lo hizo porque ella intervino para impedirlo; el ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario ENDRE CANELÓN adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano C.A.R.; el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL suscrita por el funcionario D.J. ALBORNOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que deja constancia de que durante su guardia se presentó una comisión de la Policía del Estado Portuguesa para consignar al ciudadano C.A.R. por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contra las personas, consignando así mismo las evidencias recopiladas; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 129 de 11 de Abril de 2009 practicada por el experto J.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un arma blanca (cuchillo) recopilada en el presente caso.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano C.A.R., la calificación jurídica provisional del hecho como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, delito previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 410 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa al aprehendido.

En el curso de la Audiencia el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo que había encontrado al esposo de su mamá en estado de ebriedad armado de un cuchillo intentando entrar a la casa de ésta para matarla; que trató de disuadirlo de ello y que éste le dijo que ya que no podía matar a su mamá lo iba a matar a él, que el exponente salió corriendo y el hoy occiso lo acorraló con el cuchillo; que el exponente le lanzó una piedra, luego siguió corriendo y le lanzó otra piedra. Por su parte, la Defensa Técnica manifestó solicitó que se decretara la libertad plena de su defendido.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, observando que de acuerdo al relato efectuado por el funcionario aprehensor en el Acta Policial, como también las demás evidencias permiten inferir que el ciudadano C.A.R. fue aprehendido bajo los supuestos de hecho de FLAGRANCIA contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido en el lugar del hecho, momentos después de acaecido el mismo, y que voluntariamente manifestó a los funcionarios policiales haber sido el autor del hecho y de que estaba dispuesto a entregarse. Así se declara.

En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, el Ministerio Público propuso que la misma fuese HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. El Tribunal, una vez examinados y analizados los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público estima que los mismos permiten establecer provisionalmente que dicha adecuación típica no se ajusta a los hechos, por lo menos en este momento procesal, ya que la inspección técnica practicada al cadáver del ciudadano A.A.P. cuando ya había sido ingresado en la Morgue del Hospital Universitario revela que el mismo presenta múltiples heridas y escoriaciones en diversas partes de su cuerpo, lo que resulta contradictorio con el dicho del imputado, quien dice que sólo lanzó dos piedras al occiso de las cuales sólo acertó con una y fue en ese momento cuando cayó muerto. Así mismo es de destacar que la hermana del imputado ciudadana AURELBIS M.P.R., relató que su hermano C.A.R. era enemigo de su padre porque tenían muchos problemas, y que cree que fue él quien lo mató, que su hermano C.A.R. peleó en dos oportunidades con su padre y que en la última casi lo mató a palo pero que no lo hizo porque ella intervino para impedirlo, lo cual contradice el dicho del imputado en el sentido de que no había peleado en oportunidades anteriores con el marido de su madre, pero que éste la había agredido a ella en una oportunidad anterior; finalmente, observa esta Primera Instancia que ninguna de las hermanas del Imputado M.A.P.R. y AURELBIS M.P.R. dijeron haberle observado un cuchillo al occiso con el cual supuestamente estaba atacando a su madre; sin embargo ésta última le suministró un cuchillo a los funcionarios aprehensores aseverando que su hijo intervino para defenderla porque su marido estaba intentando matarla con el cuchillo, todo lo cual revela a juicio de quien decide una intencionalidad en el resultado muerte, lo que configura más un HOMICIDIO INTENCIONAL que PRETERINTENCIONAL, razón por la cual desestima la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y en su lugar califica provisionalmente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Así se declara.

Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así mismo, impuso al ciudadano C.A.R. una medida de coerción personal menos gravosa, al considerar que estando acreditada la presunta comisión del hecho punible antes establecido, que evidentemente no está prescrita la acción penal para perseguirlo, que por el momento existen en base a las actuaciones policiales fundadas razones para considerar al ciudadano en cuestión como presunto autor o partícipe de tales hechos, por todo lo cual se impone la necesidad de asegurar la presencia del mismo en todos los actos del proceso como de preservar la integridad del mismo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público puede verse satisfecho con una medida menos gravosa, consistente en la obligación para el imputado de presentarse una vez cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 248, 250, 256 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano C.A.R., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.071.741, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Octubre de 1982, hijo de B.C.R., de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Enriquera Parte Baja, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en la persona del ciudadano A.A.P.;

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO

Impone al ciudadano C.A.R. una medida de coerción personal menos gravosa conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (obligación de presentarse una vez cada ocho días ante el Alguacilazgo y la prohibición de abandonar el Estado Portuguesa).

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4180-09 CONTRA C.A.R. POR HOMICIDIO INTENCIONAL. GUANARE, 14 DE Abril DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA

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