Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 04 de octubre de 2012

202º y 153º

Expediente N°: 4510

En fecha 09 de mayo de 2011, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.092.056, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 22.094, contra el acto administrativo contenido en el expediente OCAP-001-10, emitido por la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 10 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en fecha 26 de mayo de 2011, se admitió el presente Recurso, bajo ponencia de la ciudadana Jueza Provisoria Abogada S.J.E.S..

En fecha 06 de Julio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal Abogada L.C.T.R.. En fecha 17 de enero de 2012, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 20 de Abril de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellante de este proceso, dejándose constancia de la no presencia de la parte querellada ni por si ni por su apoderado judicial, solicitando la parte querellante que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.

En fecha 02 de mayo de 2012, es presentado escrito de promoción de pruebas por la parte querellante, siendo valoradas las mismas en la oportunidad correspondiente, declarándose inadmisibles.

En fecha 19 de junio de 2012, se realizó la audiencia definitiva estando presente la parte demandante de este proceso, se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrida ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal dicta auto para mejor proveer, en el cual se le solicitó al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, remitiera los antecedentes administrativos del caso, no siendo enviados los mismos por la autoridad competente.

En fecha 27 de Julio de 2012, este Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada, por el ciudadano L.A.R., contra el acto administrativo de destitución contenido en el expediente OCAP-001-10, emitido por la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

Alega la querellante que “…comencé a prestar mis servicios en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, desde el día 01-01-1999, en que ingrese como Agente del Orden Público y ocupé el cargo de Inspector del referido Instituto…”

Indica que “…hasta el día 12 de abril de 2010, cuando fui informado verbalmente que había sido suspendido de mi cargo sin goce de sueldo toda vez que había sido notificado a través del Diario Extra de Monagas, de fecha 08-09-2010 (…) en el que se me informa que se había iniciado una averiguación disciplinaria en el expediente Nº OCAP-0001-10, formulándome los Cargos en Escrito de Acto de Cargo de fecha 15-09-2010…”

Manifiesta que “…en el desempeño de sus funciones nunca cometí acto alguno capaz de provocar la instrucción del mencionado Procedimiento Administrativo de Destitución, ni esta justificada mi destitución por la Administración Municipal (…) igualmente la Administración en ninguna parte menciona quienes son los integrantes del C.D., ni la Resolución mediante la cual fueron designados los mismos, ni señala el número de la Gaceta Oficial donde fueron Publicados los nombres de los Integrantes de dicho C.D., es por ello que demando la nulidad del Acto Administrativo contenido en el expediente No OCAP-0001-10,(…) contraviniéndose lo estipulado en el articulo 30 y 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita “… pago de todos los sueldos y salarios dejados de percibir así como el pago de las demás reivindicaciones laborales que me correspondan o puedan corresponderme desde el día en que fui suspendido sin sueldo hasta la fecha de hacerse efectiva mi reincorporación al Cargo Inmediato Superior que me corresponda o pueda corresponderme, demando además la indexación o ajuste monetario de las cantidades de dinero que me deba la administración…”

I

DE LA COMPETENCIA

El objeto del presente asunto estriba en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Expediente OCAP-0001-10, emanado de la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, mediante el cual se destituyó al ciudadano L.R.d.I.A.d.P.M.d.M.M. del estado Monagas y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente controversia lo hace en los siguientes términos:

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Cursivas de este Despacho Judicial).

Así pues, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación de empleo público que existió entre el ciudadano L.R. y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, se entiende que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

II

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado pasa a conocer el merito de la presente controversia en los términos siguientes:

En primer término corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre el presente Recurso Contencioso Administrativo, mediante el cual el hoy querellante ciudadano L.R., solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el expediente N° OCAP-001-10, emitido por la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, suscrito por el ciudadano del referido Municipio, destituye al hoy querellante, por estar incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 3 y 10 articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 86 numerales 4 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refieren a la desobediencia de las ordenes e instrucciones impartidas del superior y a la arbitrariedad del uso de la autoridad, que cause perjuicio a los subordinados al servicio.

Así, la parte querellante fundamentó su solicitud de nulidad en el hecho de que a su criterio el acto impugnado fue dictado por un C.D. que no tenia atribuida la competencia para ello, ya que sus integrantes no fueron designados legalmente, en virtud de que sus designaciones no fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentándose lo establecido en el Decreto Nº 6.398, publicado en la Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de septiembre de 2008.

En consonancia con lo anterior, se procederá a analizar de de manera preliminar, el vicio de incompetencia, por constituir ésta una delación que afecta la legalidad del acto, y cuya procedencia acarrea la nulidad absoluta del acto.

Para resolver la denuncia planteada, resulta pertinente citar algunos extractos sobre la conceptualización de competencia, el vicio de incompetencia y las formas de patentizarse, sustentados en los criterios sostenidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Vid. Sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca)).

Asimismo, ha puntualizado que la incompetencia se manifiesta en tres (3) modalidades de acuerdo a lo preceptuado en Sentencia Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso E.G.L.V. vs. Ministerio de Fomento; ratificada en sentencia Nº 00539 de fecha 01/06/2004, caso: R.C.R.V.; y en sentencia Nº 00556 de fecha 16/06/2010, caso: Gomas Autoindustriales, C.A. (Gomainca) la cual es del tenor siguiente:

(…)

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. … Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público (...)

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.

Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:

‘Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).

De acuerdo con dichos postulados, la autoridad competente es aquella figura investida con facultades y poderes legalmente establecidos, cuya actuación está ajustada al ordenamiento jurídico que le confiere sus atribuciones, en consonancia con el principio de legalidad; en sentido contrario, la incompetencia para que acarree la nulidad del acto debe ser ostensible, esto es, notoria, evidente y grosera, para que acarree la nulidad absoluta del acto, y manifestarse de tres (3) modos: 1) la usurpación de autoridad, en dicho caso quien dicta el acto no tiene competencia para ello; 2) usurpación de funciones, está referida a la invasión de la esfera competencial de un órgano a otro órgano del poder público y 3) la extralimitación de funciones, el cual atañe a la falta de competencia expresa para actuar.

Así las cosas, con el objeto de dilucidar la competencia de la autoridad administrativa C.D. para dictar el acto impugnado y por ende aplicar la sanción de destitución, se procederá a revisar lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Policial y por remisión expresa de esta ley, lo dispuesto supletoriamente en la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como lo previsto en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.

La Ley del Estatuto de la Función Policial, define el C.D.d.P., como un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones sujetas a la sanción de destitución; y prevé sus competencias y atribuciones.

C.D.d.P.

Artículo 80. El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.

Ello así, se desprende del articulo antes transcrito que los Consejos Disciplinarios de Policía, son órganos colegiados, objetivos e independientes, cuyas facultades le permiten conocer y decidir en lo concernientes a las infracciones de gravedad cometidas por los funcionarios y funcionarias policiales adscritos ya se a la Policía Nacional, estadal o municipal, cuando dichas infracciones estén sujetas a la sanción de destitución, siendo decisiones de carácter vinculante.

Por otra parte, el espíritu y propósito que sustentó la creación de la Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establecida en las consideraciones dictadas a tal efecto fue:

Que la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, l Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, establecen la creación de una instancia interna, independiente e imparcial para la detección, sustanciación e identificación de responsabilidad en el caso de infracciones, señalando que la autoridad que aplique la sanción disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación, la cual se denominará C.D.d.P., órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales.

Ahora bien, en relación a la competencia que posee el referido C.D. para la apertura de procedimiento de destitución tenemos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que:

Competencias del C.D.d.P.

Artículo 82. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias:

1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

(…)

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El C.D.d.P. ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso.

(…)

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

Del contenido de las normativas anteriormente citadas, se desprenden las atribuciones dadas al C.D., entre las cuales se encuentra indudablemente el dictamen de la procedencia o no de la medida de destitución, el cual es de carácter vinculante, siendo que posterior a ella corresponderá adoptar la misma al Director del Cuerpo Policial.

Al efecto, debe indicarse que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

Asimismo tenemos que en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policìa Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, establece en su articulado lo siguiente:

Articulo 5.- Los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, orientaran su actuación en cumplimiento de los siguientes principios:

4. ejercicio objetivo, independiente e imparcial de sus competencias y atribuciones en materia disciplinaria, sin injerencias derivadas de lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a ordenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés.

Así, se hace necesario observar que la parte querellante del acervo probatorio consignado junto al escrito libelar y en la etapa de promoción de pruebas, no logro demostrar con pruebas fehacientes, la violación de los artículos 5 numeral 4, articulo 9 numeral 7, artículos 13, 20, 21 y 23, contenidos en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía Estadales y Municipales, relativas a la Integración de los Consejos Disciplinarios, por cuanto no consigno a las actas ningún tipo de documentación que permita dilucidar a quien aquí decide la violación de los artículos up supra señalados, es por ello que el referido alegato es desestimado por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, considera quien aquí decide que el referido C.D. cumple con los requisitos de Ley para su conformación. Así se decide.

Conforme a las anteriores argumentaciones, visto que los vicios denunciados no fueron comprobados y considerando quien aquí Juzga que el ente accionado actuó ajustado a derecho, este Juzgado debe declarar forzosamente sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.092.056, debidamente asistido por el Abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.094, contra el acto administrativo de destitución según expediente OCAP-001-10, emitido por la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.

Notifíquese de esta decisión a la parte querellante ciudadano L.A.R., al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas, al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental a los cuatro (04) días del mes de octubre del Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.J.D..

En esta misma fecha, 04 de octubre de 2012, siendo las 02:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario,

J.J.D..

MSS/JJD/jpb.-

Exp. No. 4510

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