Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 9904

PARTES: C.A.P.P. Y

M.A.H.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05 de Agosto de 2008, mediante demanda que interpusiera el ciudadano C.A.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Papelón, y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.617.682. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de la ciudadana M.A.H., venezolana, mayor de edad, domiciliada y titular de Cédula de Identidad V-21.310.756, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de convivencia familiar en beneficio del niño ….. de 02 años de edad. Así mismo se acordó notificar a la representante del Ministerio Público, quien no formuló opinión sobre la solicitud. Citada la ciudadana M.A.H., ninguna de las partes compareció al acto. El Tribunal acordó designar defensor judicial a la ciudadana M.A.H. en fecha 21-10-2008. Siendo esta la oportunidad de decidir el Tribunal pasa a decidir sumariamente, previo las siguientes consideraciones:

Solicita el peticionante que se cite a la ciudadana M.A.H., a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar en beneficio del niño …., de 02 años de edad, por lo que desea que el régimen de convivencia familiar sea establecido de manera que el referido ciudadano busque a su hijo los fines de semana ya que trabaja de Lunes a Viernes, y en cuanto a vacaciones que sean acordadas con la Juez.

El solicitante al momento de interponer la demanda promovió copia simple de la partida de nacimiento del niño …., la cual se aprecia por ser copia de documento público y prueba la filiación entre el mencionado niño y sus progenitores C.A.P.P. y M.A.H..

En la oportunidad de Ley la demandada contestó la demanda, por medio de su apoderada judicial, manifestando no tener impedimento alguno en cuanto al régimen de convivencia solicitado

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.

Igualmente prevé el artículo ejusdem:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

Tal como lo establece la norma antes transcrita, la convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la c.d.n. o adolescente, como de éste. No como lo conciben algunos progenitores que lo ven sólo desde el punto de vista del padre o madre que no tiene la custodia, soslayando el derecho del niño o adolescente a tener contacto con el padre o madre con el cual no convive. Ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.

En el presente caso es evidente que no hay entendimiento entre los progenitores del niño …., para fijar un Régimen de convivencia familiar para el padre, por lo que necesariamente debe hacerlo el Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano C.A.P.P.. En consecuencia se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: El padre, ciudadano C.A.P.P. buscará a su hijo …. en la residencia de la madre, ciudadana M.A.H., los viernes a las 04:00pm y lo regresará a la misma residencia el día domingo próximo, a las 06:00pm, cada quince días. El día del padre será compartido con el progenitor. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, para lo cual se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abog. P.P.G.

La Secretaria,

Abog. E.M. jurado Verde

En esta misma fecha se publicó, siendo la 02:30 p.m. Conste.

La Stria.

Exp. Civil No. 9904

PPG/EMJV/MdJVA.

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