Decisión nº PJ0072011000091 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VP21-L-2009-1070

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: A.A.D.C.P.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.177.374, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.A.D.C.P.P., debidamente asistido por la profesional del derecho M.C.V.R., e interpuso pretensión de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO CON PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de octubre de 2010 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 16 de junio de 1987 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, específicamente en el depósito 26 de la sociedad mercantil BARIVEN SA, en la población de Bachaquero del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, prestando servicios como encargado de almacén bajo la supervisión del ciudadano ILDEMARO OSECHAS en su condición de Superintendente de esta última nombrada, cuyas funciones consistían en la verificación de procesos y despacho de materiales en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) devengando un salario básico de la suma de tres mil doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.213,50) mensuales.

  2. - Que en fecha 16 de diciembre de 2009 fue despedido de forma verbal por los ciudadanos DIXON URDANETA y F.G., como representantes de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en ese sentido, solicitó su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.A.D.C.P.P. desde el día 16 de junio de 1987 hasta el día 16 de diciembre de 2009 y el último salario básico devengado de la suma de tres mil doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.213,50) mensuales.

  4. - Niega, rechaza y contradice el cargo invocado por el ciudadano A.A.D.C.P.P. como encargado de almacén, pues para el momento de la finalización de la relación de trabajo se desempeñaba como Supervisor de Existencias y Sobrantes adscritos a la Gerencia de la sociedad mercantil BARIVEN SA, perteneciente a la nomina no contractual o nómina mayor.

  5. - Negó rechazó y contradijo categóricamente que el ciudadano A.A.D.C.P.P. haya sido despedido de forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba para el momento del despido, pues las causas que originaron el despido fue por el hecho ocurrido el día 27 de julio de 2009 relacionado con el “hurto” de doscientos (200) tubos de perforación de 41/2 pulgadas y 27/8 pulgadas, según se desprende de la investigación realizada por el Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, llevada en el expediente PDV-TMP-2009-07-6, ya que dicha mercancía fue “sustraída del patio de salvamento de Bachaquero” y recuperada ese mismo día por la Guardia Nacional, pues él era el responsable de “aprobar la salida de estos materiales”, la cual fue procesada en el sistema SICESMA, un día después de su salida, en tal sentido, incurriendo de esa manera, en las causales contempladas en los literales “a”, “i” ejusdem, es decir, esto es, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que no siguió en cumplimiento de sus funciones su deber de “coordinar y verificar todas las actividades necesarias para el despacho de materiales”.

  6. - Que el ciudadano A.A.D.C.P.P. como supervisor debió verificar que la gandola utilizada para transportar la mercancía cumpliera con los requisitos establecidos en la normativa interna, quedando evidenciado que el material nunca fue solicitado para el sitio que tenía destinado y que el transporte no fue contratado por la empresa PDVSA, tal y como se desprende de la investigación llevada en el expediente PDV-TMP-2009-07-6 por el Departamento de Asuntos Internos.

  7. - Que el ciudadano A.A.D.C.P.P. como supervisor tenía como responsabilidades el controlar el acceso de personas y vehículos a las instalaciones de la industria mediante la verificación de la identificación, pases de acceso, documentación y revisión de vehículos, constatando que los accesos estén debidamente identificados, así como, controlar el movimiento de los materiales, equipos, herramientas y maquinaria propiedad de la empresa y terceros, desde su solicitud hasta su destino final, a fin de garantizar su resguardo dentro de las instalaciones.

  8. - Que el Manual de Procedimientos Operacionales (despacho de materiales), cursante a las actas del expediente establece una serie de requisitos que deben tomar en cuenta el supervisor o el analista de almacén y el almacenista para proceder al despacho de materiales siendo estos los siguientes:

    Para el supervisor o analista de almacén son: a.- recibir la solicitud de despacho soportada con la documentación relativa a la disposición final del material, de acuerdo con el procedimiento BRV-MO-AI-006-PR “Comercialización de Activos no Productivos” y, b.- Coordinar y verificar las actividades necesarias para el despacho como por ejemplo, la permisología, pruebas, pesaje, entre otros.

    Para el almacenista son: a.- Proceder a despachar los materiales de acuerdo a la documentación presentada y aprobada por el supervisor o analista de almacén; b.- Supervisar las labores de cortes en los casos de despacho de materiales certificados como chatarra; c.- Coordinar las operaciones de carga y verificar que el personal y equipos del cliente involucrados en el proceso, cumplan con los programas de Seguridad Industrial Ambiente Higiene Ocupacional (SIAHO) asociadas a las actividades realizadas; d.- Recibir el registro de pesaje (ticket emitido por el personal de balanza o romana, ubicada en las diferentes instalaciones de la empresa PDVSA o de terceros debidamente autorizados, y; e.- En caso que el material tenga como destino final otra área distinta al área de origen, el documento de salida de materiales, deberá estar aprobado por personal debidamente autorizado.

  9. - Que al ciudadano A.A.D.C.P.P. no está amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula tercera de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, pues fue un trabajador de supervisión y por tanto, perteneciente a la nómina mayor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano A.A.D.C.P.P. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; su fecha de inicio y culminación, la forma de terminación de los servicios prestados y el salario devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  10. - Determinar si al ciudadano A.A.D.C.P.P. está o no excluido del procedimiento de estabilidad laboral establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Determinar si la culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.A.D.C.P.P. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se produjo por despido justificado ó injustificado y, consecuencialmente, si es procedente o no el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C.; sentencia 1724, expediente AA60-S-2004-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra la sociedad mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil.

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Trabada así la controversia, le corresponde a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, demostrar las funciones desempeñadas por el ciudadano A.A.D.C.P.P. y las causas que motivaron el despido, así como todos aquellos hechos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente señalada y reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Promovió copia simple constante de un (01) folio útil, de documento denominado “carné” emitido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador a pesar de haber sido reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, la desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso en virtud de no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.A.D.C.P.P.. Así se decide.

  18. - Promovió copia al carbón constante de un (01) folio útil, de documento denominado “movimiento de cuenta”, marcado con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador a pesar de haber sido reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, la desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso en virtud de no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.A.D.C.P.P.. Así se decide.

  19. - Promovió copias al carbón constante de diez (10) folios útiles, de documentos denominados “detalle sueldo salario”, marcados con la letra “C”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador a pesar de haber sido reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, la desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso en virtud de no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.A.D.C.P.P.. Así se decide.

  20. - Promovió copia simple constante de un (01) folio útil, de documento denominado “constancia de trabajo” de fecha 16 de diciembre de 2009 emitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, marcada con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador a pesar de haber sido reconocida en todas y cada una de sus partes por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, la desecha por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso en virtud de no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano A.A.D.C.P.P.. Así se decide.

  21. - Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Departamento de Finanzas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 11 de marzo de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; sin embargo, de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, razón por la cual, es desechada del proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  22. - Promovió copia fotostática simple constante de un (01) folio útil, de documento denominado “carta de despido” marcada con la letra “A”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa que fue impugnada por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, el hecho de haber sido promovida en copia fotostática simple y no estar suscrita por su representado.

    Pues bien, de la revisión y análisis del documento denominado “carta de despido”, este juzgador constata las afirmaciones de hecho invocadas por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., razón por la cual, le correspondía a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, demostrar su certeza mediante la presentación de su original u otro medio de prueba que compruebe su existencia, lo cual no hizo, siendo evidente, que debe ser desechada del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo en consecuencia, de valor probatorio alguno. Así se decide.

  23. - Promovió copias certificadas constantes de ciento cincuenta (150) folios útiles, de documento denominado “expediente de la investigación” alfanumérico PDV-TMP-2009-07-6, marcado con la letra “B”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto, invocando en su descargo, la existencia de inconsistencias en cuanto a las declaraciones rendidas sobre las operaciones realizadas y la fecha de realización del pase de los materiales para su retiro, las cuales se dan por reproducidas en este acto, razón por la cual, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importante lo siguiente:

    De las declaraciones rendidas por el ciudadano A.J.L.R., titular de la cédula de identidad No. V-4.760.328, en su carácter de Gerente de Operaciones de Producción de Tierra Este Liviano del grupo 28 y custodio de la Locación AT-28-2; por la ciudadana L.Y.R.G., titular de la cédula de identidad No. V-13.260.555, en su condición de Programadora Mecánica de la Gerencia de Mantenimiento Mayor en el Grupo 15; por el ciudadano A.G.T.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.011.217, en su carácter de Supervisor de Tendido de Líneas de Flujo de la Gerencia de Mantenimiento Mayor en el Grupo 13; por la ciudadana M.A.S.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.066.235, en su carácter de Planificadora de Facilidades Mecánicas, Múltiples y Tendido de Líneas de Flujo en el Grupo 22; por el ciudadano D.E.C.P., en su carácter de Supervisor de Ejecución Mecánica de la Gerencia de Mantenimiento de Tierra Este Liaviana, se desprende el hecho de no haber realizado ningún tipo de solicitud o pedimento de tuberías de perforación de 2.7/8 pulgadas y 4.1/2 pulgadas de sus respectivas centros de trabajo y, por tanto, no aportan nada al proceso. Así se decide.

    De las declaraciones rendidas por el ciudadano M.V.F.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.330.346, en su carácter de Gerente de Mantenimiento Mayor de Tierra del Grupo 26; por el ciudadano M.F.M., titular de la cédula de identidad No. V- 10.211.714, en su carácter de L.d.P. y Programación en el Grupo 24; por el ciudadano GERY E.S.Z., titular de la cédula de identidad No. V-10.603.628, en su carácter de Acelerador de Materiales en el Grupo 13; por el ciudadano J.H.N.Z., titular de la cédula de identidad No. V-7.786.296, en su carácter de Acelerador de Materiales en el Grupo 14, por el ciudadano J.S.B.G., titular de la cédula de identidad No. V-5.725.306, en su carácter de Supervisor del Patio de Salvamento de Bachaquero en el Grupo 16, se desprende lo siguiente:

    Que la solicitud del material contentivo de doscientos (200) tubos de perforación de 2.7/8 pulgadas y 4.1/2 pulgadas fue realizada por el ciudadano M.F.M., solicitándole al ciudadano J.H.N.Z., como Acelerador de Materiales de su Gerencia, la verificación en el Patio de Salvamento de Bachaquero la existencia de dichas tuberías para fabricación de soportería en la parte de tendidos superficiales de línea, antihurtos, cercados y quiebras patas de ganado, a fin de tener a disposición este material al momento de ejecutar alguna de estas actividades.

    Que la solicitud en cuestión fue firmada, en señal de aprobación, por el ciudadano M.F.M., en su carácter de L.d.P. y Programación en el Grupo 24, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Mayor, y por el ciudadano GERY E.S.Z., en su carácter de Acelerador de Materiales de la misma Gerencia, siendo entregada al ciudadano J.S.B.G., en su condición de Supervisor y Despachador del Patio de Salvamento de Bachaquero. (Véanse: folios 177, 201, 202 y 203 del cuaderno principal del expediente).

    Que el ciudadano A.A.D.C.P.P., en su condición de Supervisor del Área de Salvamento de Bachaquero, efectivamente firmó la nota de salida de materiales de almacén por despacho manual sin referencia a reserva que se analiza como un pedido de emergencia, debidamente soportada, dando origen al pase de materiales No. 0026092080062 contentivo de doscientos (200) tubos de perforación de 2.7/8 pulgadas y 4.1/2 pulgadas, los cuales fueron solicitados por el ciudadano M.F.M., en su carácter de L.d.P. y Programación en el Grupo 24, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Mayor, y por el ciudadano GERY E.S.Z., en su carácter de Acelerador de Materiales de la misma Gerencia, pues cumplía con todos los requisitos de procedibilidad, es decir, recibió la solicitud por despacho manual sin referencia a reserva (entiéndase: pedido de emergencia), que contenían las firmas de los personeros antes enunciados, el código del material, descripción del material, la cuenta asociada donde se carga el cobro (entiéndase: centro de coste), el destino de dicho materiales y la unidad de transporte terrestre encargada de realizar su traslado, ingresando el día 28 de julio de 2009, la Nota de Salida de Materiales de Almacén bajo el No. 4900971409 al Sistema de Control de Entrada y Salida de Materiales (SICESMA) adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Distrito Social Lagunillas, Puerta de Salida, Área Bachaquero. Así se decide.

  24. - Promovió copias fotostáticas simples de documentos denominados “impresiones de pantalla del Sistema de Administración de Personal SAP” marcadas con la letra “C”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el cargo como supervisor adscrito a la nómina no contractual. Así se decide.

  25. - Promovió copias fotostática simples de documento denominado “participación de despido” marcadas con la letra “D”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, participó el despido ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, invocando el hecho de haber incurrido en las causales contempladas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  26. - Promovió copias fotostáticas simples constantes de documento denominado “manual de procedimientos operacionales de la sociedad mercantil BARIVEN SA”, signado con la codificación BRV-MO-AI-005-PR marcadas con la letra “E”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa el hecho de haber sido reconocida por la representación judicial del ciudadano A.A.D.C.P.P., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de este asunto; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que para el caso de despacho de activos no productivos, el supervisor o analista de almacén y el almacenista deben cumplir con los siguientes requisitos:

    Para el supervisor o analista de almacén:

    a.- Recibir la solicitud de despacho soportada con la documentación relativa a la disposición final del material, de acuerdo con el procedimiento BRV-MO-AI-006-PR “Comercialización de Activos no Productivos”; b.- Coordinar y verificar las actividades necesarias para el despacho como la permisología, pruebas, pesaje.

    Para el almacenista:

    a.- Proceder a despachar los materiales de acuerdo a la documentación presentada y aprobada por el supervisor o analista de almacén; b.- Supervisar las labores de cortes en los casos de despacho de materiales certificados como chatarra; c.- Coordinar las operaciones de carga y verificar que el personal y equipos del cliente involucrados en el proceso, cumplan con los programas de Seguridad Industrial Ambiente Higiene Ocupacional (SIAHO) asociadas a las actividades realizadas; d.- Recibir el registro de pesaje y; e.- En caso que el material tenga como destino final otra área distinta al área de origen, el documento de salida de materiales, deberá estar aprobado por personal debidamente autorizado. Así se decide.

  27. - Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la sede del Archivo Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 14 de diciembre de 2010, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la existencia del asunto signado alfanuméricamente VR21-L-2010-000001, de fecha 08 de enero de 2010 contentivo de la Participación de Despido del ciudadano A.A.D.C.P.P. por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. Así se decide.

  28. - Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 11 de marzo de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la existencia de una investigación realizada por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, Región Occidente, signado alfanuméricamente PDV-TMP-2009-07-6 por desviaciones en la salida de tuberías de perforación de PDVSA. Así se decide.

  29. - Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Sistema de Administración de Personal (SAP) de la sociedad mercantil BARIVEN SA, ubicado en el Área Industrial La Salina situada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 10 de febrero de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del Sistema de Control de Salida de Materiales (SICESMA) el registro del pase de salida No. 0026092080062 emitido por el ciudadano J.S.B.G. contentivo de doscientos (200) tubos de perforación de 4.1/2 pulgadas y 2.7/8 pulgadas, fue aprobado el día 27 de julio de 2009 por el ciudadano A.A.D.C.P.P.. Así se decide.

  30. - Promovió la prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Sistema de Administración de Personal (SAP) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, ubicado en el municipio S.B.d. estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los hechos litigiosos expuestos en el presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido evacuada el día 14 de enero de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano A.A.D.C.P.P. desempeñó el cargo de Supervisor de Programación de Operaciones en la Gerencia de Producción Occidente, en el Departamento de Subsuelo Tierra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, siendo el motivo de la finalización de la relación de sus servicios personales por haber incurrido presuntamente en las conductas incorrectas previstas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  31. - Promovió, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba informativa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con la finalidad de que informaran sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de haber sido evacuada mediante comunicación de fecha 13 de abril de 2011, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la investigación signada alfanuméricamente 24-F7-0938-09 está dirigida contra los ciudadanos J.C.M.C. y L.B.Y. por la presunta comisión del delito de hurto agravado contemplado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de la sociedad mercantil PDVSA. Así se decide.

  32. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.L.G., A.L., ILDEMARO A.O.R., M.S. y V.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.754.340, V-4.760.328, V-4.014.062, V-16.066.235 y V-5.108.260, dejándose constancia de la comparecencia únicamente de los ciudadanos R.E.L.G. e ILDEMARO A.O.R., quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por sus promoventes y oponentes. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia No. 829, expediente AA60-S-2008-1116, de fecha 23 de julio de 2010, caso: D.G. LÓPEZ contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la declaración del ciudadano ILDEMARO A.O.R., observa este juzgador que manifestó trabajar para la sociedad mercantil BARIVEN SA, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, desde hace treinta y dos (32) años, que conoce desde el ámbito laboral al ciudadano A.A.D.C.P.P., quien fue un funcionario que trabajaba en el Área de Patio de Salvamento de Bachaquero, siendo supervisor de esa área donde se encuentra un lote de chatarra y un patio de tuberías nuevas de nombre Costanera; que tuvo conocimiento de la retención de un cargamento de tubos proveniente del Patio de Salvamento de Bachaquero detenido por la Guardia Nacional en el año 2009, a través de vía telefónica y también informado por su superior Gerente cuando era supervisor de almacenes en esa oportunidad, del decomiso que hubo ordenándosele trasladarse hasta el comando de dichos funcionarios a rendir declaración; que cuando llegó al Comando de la Guardia Nacional estaba presente el personal de Asuntos Internos del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas y el personal de funcionarios que actuó en el decomiso y se estaba requiriendo al personal de la sociedad mercantil BARIVEN SA, porque el personal que estaba incurso, es decir, quien hizo el despacho era un supervisor de la empresa, y en esa época era Superintendente de todo lo que era la parte de almacenes, siendo el ciudadano A.A.D.C.P.P. su supervisado; que éste último era supervisor de un área nueva que está en Bachaquero, que es donde se deposita la chatarra y materiales de uso para la empresa y repite que también de un patio de tuberías de condiciones nuevas que se llama Costanera; que la responsabilidad viene dada por el resguardo de esos materiales en cierto modo y que la metodología que se utilice para su despacho debe ser verificada a través de los sistemas operacionales y administrativos correspondientes; que existe un manual de procedimientos para este tipo de operaciones, el cual debía conocer el ciudadano A.A.D.C.P.P. por ser supervisor y además, porque aprobó cursos donde se instruye al personal que va a tener esas responsabilidades y va a conocer de esos procedimientos y también de cómo entrar a nuestro sistema de internet para revisar los procedimiento que estén allí en el sistema; que existen varias formas de realizar un despacho de material, una de las formas es el despacho con reserva, que es un documento que emite el requirente a través del sistema y genera un documento que el sistema SAP lo registra con un numero, esta reserva o numero se le da al cliente desde el mismo momento que lo solicita al sistema, y para determinar su existencia debe revisar en el sistema con el numero indicado y realizar una planificación para ver si lo que se está solicitando cuenta con los recursos, tanto físicos, humanos y las cantidades que se van a despachar; que de esas revisiones del sistema se procede o no dependiendo si se considera o no que se cuenta con los recursos necesarios, y cuando se hace el despacho se entrega al almacenista quien recibe la lista de materiales del supervisor para que proceda con el despacho; que el almacenista lo que hace es recibir el despacho del supervisor, se dirige al sitio que le indica el documento como es la ubicación del material, la cantidad, la condición y se procede al despacho, utilizando los equipos de izamiento si son requeridos, como monta cargas, grúas, entre otros, coloca el material en un sitio del despacho para luego ser embarcado en la unidad que viene a buscar dicho material y si en el caso del momento de la entrega del material se detecta que físicamente el material no esta en concordancia con lo que se requiere y lo que está físicamente en el sitio, este inmediatamente debe participarle al supervisor, de que hay una desviación con el material que esta ahí para que éste verifique si se corresponde o no; si todo está bien entonces se procede al despacho; si la unidad de traslado de material no está allí físicamente, en vez de colocarlo en un sitio de despacho simplemente lo colocan en la unidad, bien sea en un camión o en una gandola, entre otros; que para los efectos de realizar el despacho de mercancía, se obtiene la firma del transportista, así como, el número de su cédula de identidad y la fecha como despachado, lo entrega al supervisor para que éste revise en el sistema el pase; que lo que llamó la atención en el caso que atañe fue el hecho de ser un despacho sin reserva donde el usuario debe emitir una solicitud a la sociedad mercantil BARIVEN SA, sobre el material requerido, dicha solicitud debe llegar al planificador de materiales, no directamente al supervisor del almacén donde se encuentra ubicado el material, con la finalidad que el planificador de materiales de la sociedad mercantil BARIVEN SA, pueda ver si con anterioridad hay otro requerimiento de materiales previo al requerimiento que se está recibiendo en ese momento, si está todo en orden que se pueda disponer de la cantidad que allí está y que no hay otros requerimientos anteriores, él procede a emitir la reserva del material para que el despachador o el almacenista genere o ubique ese número en el sistema y lo procese e imprima por la impresora de ese terminal y con ese documento esa persona va al sitio, corrobora la información de ese documento, está de acuerdo con lo que está físicamente y conforme todo se procede al despacho; vale decir, que no debe ser el documento para un despacho, pues el único documento válido es el emitido por el sistema SAP; que puede darse el caso de la entrega del material sin esa reserva en caso de emergencia, en caso de que el sistema no esté activo que no permita al operador del sistema SAP en ese momento imprimir el documento, pero siempre se debe tener el número del documento con el cual se está requiriendo el material, se puede proceder con la nota siempre y cuando venga emitida o avalada por los niveles respectivos, esto es, el Gerente, quien debe solicitar el material y si es un exponente que el sistema indica que no está operativo, él pudiera despachar con la nota del Gerente y haciendo la salvedad en dicha nota, haciendo referencia al documento con el cual se debe despachar, de tal manera que cuando se venga con la nota se pueda ubicar en el sistema y procesarlo; otro modo sería el caso que se presenta en los fines de semana, esto es, sábados domingos y días feriados, cuando se deja un personal de guardia, un gerente y un personal que atiende los almacenes, quedando un supervisor para el área de La S.d.T.J. y otro para atender los almacenes de Lagunillas y Bachaquero; que en el presente caso tiene conocimiento que fue una nota que se emitió por parte de una persona de la organización y la recibió directamente el supervisor del patio de salvamento que se llama A.P.; que en ningún momento ha sido supervisor de este último, pues, él está en una organización externa a su dependencia; que el ciudadano A.P. recibió la orden del cliente; que salvo las condiciones de emergencia debe hacerse la operación a través de un planificador y no puede hacerse a través de personal de primera línea o de gerente a gerente; que en relación al pase del material en el sistema la sociedad mercantil BARIVEN SA, tiene asignado o tienen como roles, unos emisores del pase que maneja la organización del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), para el control de entrada y salida de material por un portón de la empresa, siendo normalmente el almacenista quien lo genera, pues es él quien esta haciendo el despacho y quien lo aprueba es el supervisor directo del mismo; que el primer punto que como supervisor se debe tener en cuenta una vez que el almacenista te pasa el pase del material es tener la referencia del documento con el cual se despacha, que es el documento de salida del material (número), y tener anexa inclusive el original que ampara ese material donde se describe todo, quien requirió, la cuenta del material, el código SAP del material, el destino hacia donde va a ser despachado, y si se va a realizar un trabajo, que contratista o empresa lo va a realizar y el objeto para el cual va dirigido; que tiene conocimiento que el material iba dirigido a otra instalación de la sociedad mercantil PDVSA, pues el despacho era tipo 1, que es cuando va de un área a otra área de PDVSA; que cuando se paró el camión el traslado era tipo 2, es decir, era un despacho a terceros; la diferencia del pase de salida 1 es que este te permite verificar de donde sale el material y a donde entra el material, pues, eso está sistematizado en el diseño, eso permite tener el control absoluto del material por el portón; con el tipo 2 simplemente al material sale por el portón y se cierra el círculo porque no hay manera de poder determinar si el material llega al sitio final o no; la aprobación de ese pase de salida no se correspondía al pase que fue emitido porque debió haber sido tipo 1 ya que iba hacía otra instalación de PDVSA.

    Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que no conoce al ciudadano M.F.M., así como tampoco al ciudadano GERY E.S.Z..

    Con relación a esta declaración este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la existencia de dos formas para realizar el despacho de materiales, la primera, referida al despacho con reserva, que no es el caso que nos ocupa, la segunda, la entrega del material sin esa reserva, la cual se realiza en caso de emergencia mediante el procedimiento manual el cual debe contener el número del documento con el cual se está requiriendo el material y esté emitida o avalada por los niveles respectivos, esto es, el Gerente, pudiéndose despachar con la sola nota de éste y, la última de ellas, cuando al entrega de materiales se presenta en los fines de semana, esto es, sábados, domingos y días feriados, donde se deja un personal de guardia, un gerente y un personal que atiende los almacenes, quedando un supervisor para el área de La S.d.T.J. y otro para atender los almacenes de Lagunillas y Bachaquero, que tampoco es el caso.

    Con relación a la entrega del material sin reserva, devenida de un caso de emergencia, se puede hacer la operación a través del personal de primera línea o de gerente a gerente, teniéndose en cuenta que el pase del material, a los fines de su control de entrada y salida del portón por parte del personal del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), normalmente el almacenista es quien lo genera, pues es él quien esta haciendo el despacho y quien lo aprueba es el supervisor directo del mismo, teniendo la obligación éste último, de velar que ese pase tenga la referencia del documento con el cual se despacha, que es el número de documento de salida del material y el original que ampara ese material donde se describe todo, esto es, quien requirió, la cuenta del material, el código SAP del material, el trabajo a ejecutar, el medio de transporte y el destino hacia donde va a ser despachado, en este caso, existen dos tipos de destino, a saber: el despacho tipo 1, cuando va de un área a otra área propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) ó cualesquiera sus filiales y, el tipo 2, cuando el despacho va de un área propiedad de PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA) ó cualesquiera sus filiales a un tercero. Así se decide.

    Con respecto a la declaración del ciudadano R.E.L.G., observa este juzgador que manifestó trabajar para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de Occidente, que conoce al ciudadano A.A.D.C.P.P.; que fue el investigador del caso en el Departamento de Asuntos Internos en la investigación de la detención de un cargamento proveniente del Patio de Salvamento de Bachaquero retenido por la Guardia Nacional en el año 2009; que las desviaciones que se pudieron detectar en la salida de ese material una vez que se tuvo conocimiento de la detención de dos (02) ciudadanos con una carga de doscientos (200) tubos de perforación perteneciente a la industria petrolera del patio de salvamento de Bachaquero en proceso de investigación interna se determinó que el pase de salida como tal era irregular en virtud que era un pase tipo 2, ya que si el destino de esa salida era para una locación de PDVSA, tenía que ser un pase 1, y no 2 como fue elaborado, igualmente se determinó en cuanto a otras desviaciones de que no existía como tal, las personas que recibían ese material no tenían ninguna relación laboral con la empresa e igualmente se determinó que la agencia requirente nunca solicitó ese material y que no se cumplieron los pasos a seguir de acuerdo al Manual de Procedimientos de la sociedad mercantil BARIVEN SA, con relación a la salida y entrega de ese material; que de acuerdo al pase que proviene de un sistema electrónico en la industria quien autorizó y aprobó la salida de ese material fue el ciudadano A.A.D.C.P.P., supervisor de almacén en esa oportunidad; que el Comité Laboral que se encargó allí, a las mayoría de las personas que estuvieron involucrados con ese evento de determinó solicitarles la calificación del despido.

    Al ser repreguntado por su oponente manifestó que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público tuvo conocimiento e inició una averiguación penal del caso, sin embargo, no ha sido notificado por ella para rendir su declaración en torno al asunto en cuestión; que no tiene conocimiento si en la averiguación que apertura el mencionado ente estuvo el ciudadano A.A.D.C.P.P. como imputado.

    Con relación a esta declaración este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes, que el pase de los materiales al cual se ha hecho referencia en el cuerpo de este fallo, era del tipo 2, esto es, dirigido a un tercero y no del tipo 1, pues su destino final era para una locación de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), o cualesquiera de sus filiales y quien autorizó y aprobó la salida de ese material fue el ciudadano A.A.D.C.P.P., supervisor de almacén en esa oportunidad. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración del ciudadano A.A.D.C.P.P., formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

    En esa oportunidad el ciudadano A.A.D.C.P.P. manifestó que su trabajo era el despacho de materiales transportado por gandolas, y en específico, ese fue un despacho que llegó y cumplió con lo requerimientos que exige el Manual de Procedimientos, se le dio curso y nuestra responsabilidad es hasta que salga el material del depósito.

    Ante la pregunta formulada por este juzgador si había sido requerido por un personal o agente ajeno a PDVSA, respondió que no, que quien lo requirió fue un Superintendente de PDVSA, quien hizo el requerimiento a través de una forma que por lo general se despacha ese material; pues se verificó su firma su cuenta, cumplió con lo requisitos había el material y se le despachó.

    Ante la pregunta formulada por este juzgador sobre el modo de la operación, si era pase 1 o 2, respondió que existe una contradicción, pues el pase 1 solamente es para material que va desde un punto donde hay una caseta del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) hasta otra Área Industrial donde hay otra caseta de ese Departamento donde cierra el ciclo del pase; el pase 2 se emite desde un sitio donde hay una caseta del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) a un sitio donde no hay caseta del Departamento de Prevención y Control de Pérdidas, ese fue el que se hizo, pues es lo acostumbrado allí.

    Ante la pregunta formulada por este juzgador sobre quien le autorizó del movimiento del material, respondió que es un requerimiento apoyado por la firma del Gerente, específicamente la Gerencia de Tomoporo para aquel momento.

    Ante la pregunta formulada por este juzgador si verificó la certeza de ese requerimiento, respondió que se cumplió con todos los requisitos; que ese material iba a un pozo pero no sabe específicamente el área.

    Ante la pregunta formulada por este juzgador de quien transportaba ese material, respondió no saber, pues siendo usuario cuando necesita un material se lo pide al Departamento de Transporte quien contrata a cualquier empresa y le envían una gandola.

    Ante la pregunta formulada por este juzgador si le avisan o no de quien es la persona autorizada que va a trasladar el material a ser despachado, respondió que efectivamente los que lo retiraron son los autorizados y no tiene conocimiento del porque a estas personas las detuvieron.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por el ciudadano A.A.D.C.P.P. durante su declaración de parte, es atinente a la tarifa legal del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Del escrito de la demanda presentado por el ciudadano A.A.D.C.P.P., debidamente asistido por la profesional del derecho M.C.V.R. se desprende que el punto neurálgico de este proceso es la solicitud de ESTABILIDAD LABORAL (PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, admitió la relación de trabajo con el ciudadano A.A.D.C.P.P.; sin embargo, invocó que su despido fue justificado por haber incurrido en los supuestos establecidos en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el día 27 de julio de 2009, avaló y autorizó la salida de doscientos (200) tubos de perforación de 4.1/2 pulgadas y 2.7/8 pulgadas, sin haber cumplido con los lineamientos para el despacho de esos materiales previstos en el Manual de Procedimientos Operacionales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA).

    Trabada así la controversia, procedamos a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

    En primer lugar, debemos determinar si al ciudadano A.A.D.C.P.P. está o no excluido del procedimiento de estabilidad laboral establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto se observa, lo siguiente:

    Sobre este punto en particular, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, invocó que el ciudadano A.A.D.C.P.P. no estaba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula tercera de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, pues fue un trabajador de supervisión y por tanto, perteneciente a su nómina mayor.

    De la declaración rendida por el ciudadano A.A.D.C.P.P., ante el Comité de Investigación de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, Región Occidental de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, manifestó que era Supervisor del Área de Salvamento de Bachaquero, pues coordinaba el despacho de los materiales activos no productivos, teniendo bajo su control el personal necesario para efectuar tales fines; de tal manera, que las funciones ejercidas por él encuadran perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 45 de la ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, debe ser considerado de un trabajador de confianza.

    Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todos aquellos empleados que no sean de dirección no pueden ser despedidos sin una causa justificada pues gozan de la estabilidad laboral reconocida en dicha norma y, por tanto, no podrán ser despedidos sin justa causa; de lo contrario, éste será considerado que fue realizado en forma injustificada, correspondiéndole las indemnizaciones laborales contenidas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide.

    En segundo orden, debemos determinar si la culminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano A.A.D.C.P.P. con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, se produjo por despido injustificado ó por el contrario, se debió al hecho de haber incurrido en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo afirma esta última y, al efecto se observa lo siguiente:

    La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, para destruir o enervar las pretensiones esgrimidas en el escrito de la demanda, argumentó en su escrito de contestación, que el día 27 de julio de 2009, el ciudadano A.A.D.C.P.P. aprobó la salida de doscientos (200) tubos de perforación de 4.1/2 pulgadas y 2.7/8 pulgadas, que había sido sustraídos o hurtados del Patio de Salvamento de Bachaquero, ingresando el día 28 de julio de 2009, la Nota de Salida de Materiales de Almacén bajo el No. 4900971409 al Sistema de Control de Entrada y Salida de Materiales (SICESMA) adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Distrito Social Lagunillas, Puerta de Salida, Área Bachaquero.

    Al mismo tiempo, argumentó, que el ciudadano A.A.D.C.P.P. como supervisor debió verificar que la gandola utilizada para transportar la mercancía cumpliera con los requisitos establecidos en la normativa interna, quedando evidenciado que el material nunca fue solicitado para el sitio que tenía destinado y que el transporte no fue contratado por la empresa.

    Por último, que el ciudadano A.A.D.C.P.P. como supervisor tenía como responsabilidades el controlar el acceso de personas y vehículos a las instalaciones de la industria mediante la verificación de la identificación, pases de acceso, documentación y revisión de vehículos, constatando que los accesos estén debidamente identificados, así como, controlar el movimiento de los materiales, equipos, herramientas y maquinaria propiedad de la empresa y terceros, desde su solicitud hasta su destino final, a fin de garantizar su resguardo dentro de las instalaciones.

    De los medios de pruebas evacuados en el proceso, específicamente del informe levantado por el Departamento de Asuntos Internos adscrito a la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas, Región Occidente de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en el expediente PDV-TMP-2009-07-6; de la prueba de inspección judicial evacuada el día 11 de marzo de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo; del Manual de Procedimientos Operacionales de la sociedad mercantil BARIVEN SA, signado alfanuméricamente BRV-MO-AI-005-PR y de las declaraciones de los ciudadanos ILDEMARO A.O.R., R.E.L.G. y A.A.D.C.P.P., los cuales son adminiculados en su conjunto, se desprende que estamos frente a un despacho de materiales sin reserva de doscientos (200) tubos de perforación de 2.7/8 pulgadas y 4.1/2 pulgadas, la cual fue tramitada como emergencia a través de un procedimiento manual por el ciudadano M.F.M., en su carácter de L.d.P. y Programación adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Mayor y por el ciudadano GERY E.S.Z., en su carácter de Acelerador de Materiales de la misma Gerencia >, siendo entregada el día 27 de julio de 2009 al ciudadano J.S.B.G., en su condición de Supervisor y Despachador del Patio de Salvamento de Bachaquero, y aprobada su salida, el día 27 de julio de 2009, por el ciudadano A.A.D.C.P.P. mediante la Nota de Salida de Materiales de Almacén por Despacho Manual.

    Ahora bien, de un estudio de la Nota de Salida de Materiales de Almacén por Despacho Manual, se puede evidenciar que la solicitud de los materiales en cuestión, se encuentra solicitada y avalada por el ciudadano M.F.M., en su carácter de L.d.P. y Programación adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Mayor y por el ciudadano GERY E.S.Z., en su carácter de Acelerador de Materiales de la misma Gerencia, es decir, por el personal de primera línea autorizado >, para el requerimiento de este tipo de solicitudes, el cual contiene la referencia del documento con el cual se despacha, esto es, el número de documento o pase de salida del material, signado con el No. 0026092080062, la cuenta del material (entiéndase: Centro de Coste) signada con el No. 800000101654 el código del material signados con los Nos. 00193034 y 0019327; el trabajo a ejecutar y el destino, siendo la fabricación de cercas perimetrales y antihurtos en la locación AT-28-2 en el sector el Cenizo del municipio Miranda del estado Trujillo, cuyo medio de transporte era la gandola marca: Mack, modelo: R-600, año: 1976, placas de circulación 60H-SAK, estando debidamente autorizada para los efectos del transporte de los citados materiales.

    De tal manera, que el ciudadano A.A.D.C.P.P. recibió la solicitud de despacho de materiales debidamente soportada con todos los datos necesarios y coordinó y verificó las actividades necesarias para su despacho, tal como lo prevé el Manual de Procedimientos Operacionales de la sociedad mercantil BARIVEN SA, signada con el código BRV-MO-AI-005-PR. Así se decide.

    Con relación al ingreso el día 28 de julio de 2009 de la Nota de Salida de Materiales de Almacén bajo el No. 4900971409 al Sistema de Control de Entrada y Salida de Materiales (SICESMA) adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas del Distrito Social Lagunillas, Puerta de Salida, Área Bachaquero, es de ratificar que estamos en presencia de un despacho de materiales sin reserva de doscientos (200) tubos de perforación de 2.7/8 pulgadas y 4.1/2 pulgadas, la cual fue tramitada como emergencia a través de un procedimiento manual, cuyo despacho de salida se verificó el día 27 de julio de 2009, según se evidencia de la Nota de Salida de Materiales de Almacén por Despacho Manual, razón por la cual, considera este juzgador, que tal circunstancia no requería necesariamente de su registro en forma electrónica ese mismo día, pues se habían dado todas las condiciones para la aprobación del sedicente pase de materiales, por el contrario, al haberlo realizado el día 28 de julio de 2009, se denotó que el ciudadano A.A.D.C.P.P. actuó con honradez, integridad y rectitud en el ejercicio de sus funciones, pues se repite una vez más, la solicitud fue generada de forma manual y cumplía con todos los requisitos antes enunciados. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, considera este juzgador que las actuaciones realizadas el día 27 de julio de 2009 por el ciudadano A.A.D.C.P.P. al momento de aprobar el despacho de salida de materiales sin reserva de doscientos (200) tubos de perforación de 2.7/8 pulgadas y 4.1/2 pulgadas, la cual fue tramitada como emergencia a través de un procedimiento manual por el ciudadano M.F.M., en su carácter de L.d.P. y Programación adscrito a la Gerencia de Mantenimiento Mayor y por el ciudadano GERY E.S.Z., en su carácter de Acelerador de Materiales de la misma Gerencia, no incurrió en ninguna de las conductas incorrectas invocadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, en su escrito de la contestación de la demanda, pues en ningún momento se denota que haya actuado con intención o dolo, mala fe y falta de ética hacia la empresa ni que hubiese traspasado el campo de la moral ni muchos menos que condujeran en su gravedad al delito conforme a las leyes penales; hecho éste demostrado mediante las resultas de la prueba informativa emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia.

    Por otra parte, tal como se señaló anteriormente, el ciudadano A.A.D.C.P.P. recibió la solicitud de despacho de materiales debidamente soportada con todos los datos necesarios y coordinó y verificó las actividades necesarias para su despacho, tal como lo prevé el Manual de Procedimientos Operacionales de la sociedad mercantil BARIVEN SA, signada con el código BRV-MO-AI-005-PR, razón por la cual, su actuación fue legítima al haber llenado todos y cada uno de los requisitos y exigencias en las normas de procedimientos antes reseñadas. Así se decide.

    En tal sentido, este juzgador considera que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, a lo largo del debate probatorio, no demostró el despido justificado del ciudadano A.A.D.C.P.P., a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la material, es decir, no cumplió con su carga procesal de demostrar en forma fehaciente que estuviere incurso en la causales de despido tipificadas en los literales “a”, “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, se demostró que su conducta siempre estuvo apegada a las obligaciones que le impone su relación de trabajo. Así se decide.

    Sobre la base de las consideraciones antes anotadas, es evidente, que debe declararse la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor del ciudadano A.A.D.C.P.P., en virtud, se repite, de haber sido despedido en forma injustificada, esto es, por ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, se le debe reincorporar a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir, de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 673, de fecha 05 de mayo de 2009, caso: J.A.G.C. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se estableció que a partir de la publicación de dicho presente fallo, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (entiéndase: artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, pues el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido, esto es, desde el 16 de diciembre de 2009, hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales, o en su defecto, hasta la persistencia del mismo, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado hasta la fecha en que se reincorpore o se insista en el despido. Así se decide.

    A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, y que le corresponden al ciudadano A.A.D.C.P.P., se tomará en consideración la suma de tres mil doscientos trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.213,50) mensuales, lo que equivale a la suma de ciento siete bolívares con once céntimos (Bs.107,11) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., se exonera a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, al pago de las costas procesales. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara PROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) incoado por el ciudadano A.A.D.C.P.P. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA. En consecuencia se condena a la parte demandada:

PRIMERO

El reenganche del ciudadano A.A.D.C.P.P. a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido.

SEGUNDO

El pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo o hasta la oportunidad de que se insista en el despido.

A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en este particular, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión.

Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en este particular, en la forma indicada en el cuerpo del fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, de pagar las costas y costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO SA, en RECURSO DE REVISIÓN.

CUARTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión.

Se hace constar que el ciudadano A.A.D.C.P.P., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho M.C.V.R. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 84.830 y 19.536, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 103.252, 92.932, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.D.Z.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 587-2011

La Secretaria,

J.R.D.Z.

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