Decisión nº 178 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 04 de diciembre de 2012, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.305.478, domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z., asistido por la abogada ARGILEXIS CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.342, contra la ciudadana LERIS J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.740.105, domiciliada en el Municipio R.P.d.E.Z., fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de mayo del año dos mil ocho (2008), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 13 de diciembre de 2012, la parte actora confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ARGILEXIS CHOURIO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 138.342, en la misma fecha mediante diligencia solicito se le fuera designada correo especial para gestionar la citación ante el Tribunal comisionado, seguidamente en fecha 14 de diciembre de 2012 consigna los fotostatos simples correspondientes a los recaudos de citación, Asimismo, la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples, y el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos. En fecha 14 de diciembre de 2012, se nombró como correo especial a la abogada en ejercicio ARGILEXIS CHOURIO, de igual manera en la misma fecha se libró los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2013, este Tribunal le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P.d.E.Z. para practicar la citación de la ciudadana LERIS J.B.B., a quien el alguacil citó negándose a firmar. Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2013, la Secretaria del Tribunal comisionado expone que en cumplimiento al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil entregó la respectiva boleta de citación en la dirección indicada por la parte actora.

En fecha 02 de mayo de 2013, se llevó a acabo el primer acto conciliatorio.

En fecha 30 de mayo la abogada en ejercicio A.G.R., Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Publico, solicito sea extinguido el presente proceso, solicitud que es desestimada por este Tribunal mediante auto de fecha 31 de mayo de 2013.

En fecha 17 de junio de 2013 y 25 de junio de 2013, se llevaron a efecto el segundo acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda.

En fecha 11 de julio de 2013, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que la representación judicial de la parte actora consignó pruebas. Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2013, este Juzgado mediante auto agrega a las actas procesales las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 31 de julio de 2013. En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibe el despacho de pruebas, evacuado por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta el ciudadano J.A.R.P., que en fecha 29 de mayo de 2008, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El R.d.E.Z., con la ciudadana LERIS J.B.B., que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en el Sector La Cueva, casa sin numero de la Parroquia El R.d.M.E.R.d.P.d.E.Z.. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

    Asimismo, expone el actor que su situación empezó a cambiar radicalmente, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, que de amable y cariñosa como siempre había sido con el, cambio a no ser amable por cuanto por todo paliaba y se disgustaba. Que el ambiente familiar se torno hostil e imposible la vida común, debido a que entre los se suscitaban discusiones, insultos y peleas verbales, es por lo que demanda por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 3 que trata sobre injurias y sevicia.

    IV

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

    2. Acompaño el demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 29 de mayo de 2008, signada con el No. 62, del Libro 1° expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El R.d.M.R.d.P., así como de sus cedulas de identidad

    3. Asimismo, promovió las testimoniales de las ciudadanas S.F.F. y LISBEIDA DEL C.A.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.991.138 y 10.676.886 respectivamente.

    En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

    Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

    Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

    En relación a la prueba testifical, se observa que las testigos promovidas declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

    La ciudadana SENEIDA FRAGOZO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.991.138, expuso que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.R. y LERIS BRACHO, que es cierto que tenían su domicilio en el Sector La Cueva, casa sin numero, Parroquia R.d.P.d.E.Z., que presencio varios problemas de ellos, que paliaban demasiado y que la ciudadana LERIS BRACHO era muy grosera y maltrataba a su cónyuge verbalmente, que le consta que la ciudadana LERIS BRACHO golpeo y aruño al ciudadano J.R., que era una persona demasiado grosera.

    La ciudadana LISBEIDA DEL C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.676.886, expuso que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos J.R. y LERIS BRACHO, por cuanto es vecina de ellos, que es cierto que tenían su domicilio en el Sector La Cueva, casa sin numero, Parroquia R.d.P.d.E.Z., por que vive en el mismo sector, que le consta que la vida de los ciudadanos J.R. y LERIS BRACHO se torno hostil e imposible por escuchaba las peleas a cada rato, y las ofensas de ella hacia a el y que su mama siempre pedía ayuda para separarlo, que le consta que la ciudadana LERIS BRACHO agredía verbalmente al ciudadano J.R., por que sus hijos presenciaron varios espectáculos de ellos en la calle.

    En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

    POR LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

    La parte actora fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

    Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

    3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    En cuanto al ordinal tercero del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, L.A.R., en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común de la siguiente forma:

    "Esta causal puede resumirse bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos, y la sevicia a los cuales está referida. Sin embargo, a tono con la orientación que deben cumplir siempre nuestros libelos de demanda es bueno dejar claro las diferencias entre lo que se consideran excesos de la conducta de uno de los cónyuges, y lo que llamamos sevicia. Vamos a admitir como excesos cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, al extremo de que tales hechos. ".. .hagan imposible la vida en común"; ya que es esa circunstancia la que configura la causal de divorcio que estamos estudiando. Ambas figuras, como decíamos al principio, conforman la injuria grave. Sin embargo, el término injuria por sí mismo, tiene una acepción civilmente hablando, y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean. Resumiendo, tanto los excesos que son maltratos físicos, como el trato cruel que es sevicia, así como la injuria misma son genéricamente injurias y tienen el carácter de graves, en el caso de la causal que nos ocupa, cuando: "... hagan imposible la vida en común".

    En ese sentido sostiene la Dra. I.G.A. de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que:

    la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

    Asimismo E.C.B., Código Civil venezolano comentado, explana:

    “que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”

    Para que realmente el exceso, sevicia e injurias graves pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:

  2. ) Importante

  3. ) Injustificado

  4. ) Intencional

  5. ) Que no forme parte de la rutina diaria

    En consecuencia las características que deben reunir los supuestos de hechos constitutivos de la causal alegada para la disolución del matrimonio, es que la conducta considerada sea intencional, ejecutada con la franca determinación de perjudicar al cónyuge, aunque el perjuicio mayor o menor no llegara a producirse, no bastando cualquier actitud aislada que ofenda a alguno de los cónyuges para que haya lugar a la disolución del vinculo por el divorcio invocando esta causal.

    Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas testimoniales aportadas, que la conducta demostrada por la cónyuge demandada constituye una falta grave al deber de respeto que se deriva del vínculo matrimonial. Asimismo, se evidencia de los hechos narrados tanto en el libelo como en los testimonios, que hubo efectivamente maltrato verbal y físico, y de igual modo, por haber sido un hecho público y notorio la actuación de la demandada al insultar y agredir a su cónyuge, se concluye por demás que su conducta fue intencional. En este sentido, al concurrir las cuatros características esenciales, y haberse quebrantado el vínculo de unión, respeto, armonía, apoyo y en general los principios y valores que deben existir en el matrimonio derivados de los deberes y derechos de los cónyuges; resulta evidente para este Tribunal que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contemplada en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil referido a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS ALBERTI RINCÓN PÍRELA Y LERIS J.B.B., de conformidad con dicha causal. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano J.A.R.P., contra la ciudadana LERIS J.B.B., fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 29 de mayo de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z..

     SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __veinticinco__ (_25__) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.L.S.

    Abog. Zulay Virginia Guerrero

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