Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, quince (15) de J.d.D.M.C. (2.014)

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000012

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.859.551, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.578, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE FUNDACOMUNAL DEL ESTADO D.A..

ASUNTO: A.C..

En fecha 09 de julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Oficio Nro. 159-2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A. mediante el cual remiten, por declinatoria de competencia en razón de la materia a este Juzgado, solicitud de A.C. ejercida por ante el Juzgado declinante en fecha 18 de junio de 2014, por el abogado L.A.R.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro: 165.578, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Regional de Fundacomunal del estado D.A..

En esa misma fecha este tribunal dictó auto de entrada.

- II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante Oficio Nro. 159-2014 de fecha 19 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., contentiva de la ACCIÓN DE A.C. autónoma, ejercida por ante el referido tribunal en fecha 18 de junio de 2014, por el abogado L.A.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.578, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE FUNDACOMUNAL DEL ESTADO D.A., y recibida por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2014.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:

(…) que [es] beneficiario para la construcción de una vivienda de la Gran Misión Vivienda, en convenio con el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Movimientos Sociales. Luego que se [l]e hiciera entrega de alguno de los materiales de construcción para iniciar la obra por “autoconstrucción”, y en vista que no coincidía la cantidad que señala el proyecto, con lo entregado por parte de la empresa DELTAHOGAR, pero que en su defecto había firmado los recibos de entrega con un monto superior a lo recibido (…), solicit[ó] de forma verbal a las ciudadanas voceras del c.c.d.S.M.d. Las Macanas, (…), copia de las facturas de compra de los materiales en cuestión. Dicho pedimento en varias ocasiones [le] fue negado” (Destacados propios del escrito, corchetes de este Tribunal)

Manifiesta que: “(…) luego de la insistencia ante la institución pertinente, éstos [les] indica (sic) que “debía[n] hacer la solicitud por escrito”, por lo que oficia[ron] a la institución en fecha 14-11-2013, pero no fue firmado por éste, y en la misma fecha efectu[ó] denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Público de esta Jurisdicción, por los hechos que en ella se describen, debido a la no asistencia de la fundación en cuestión (…). Dicha Fiscalía no procedió por falta de pruebas, en este caso copias de las facturas de compra. Las visitas al Ministerio Popular Para Las Comunas y Movimientos Sociales las efectua[ron] con regularidad, no teniendo respuesta satisfactoria para tales fines.” (Destacados propios del escrito, corchetes de este Tribunal)

Aduce que: “(…) en la presente causa a [su] persona y a los demás beneficiarios de las viviendas, se [les] está infringiendo un derecho constitucional, como lo es el derecho al acceso de información (…), tal como lo consagra taxativamente el Artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con Artículo 51; igualmente se están violando e infringiendo las disposiciones legales contenidas en los Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Contraloría Social, para el cumplimiento individual o colectivo del proceso de contraloría social (…)” (Negrillas propias del escrito).

Finalmente solicita “(…) se sirva ordenar al ciudadano A.F. representante de la institución FUNDACOMUNAL y la Dirección Regional DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y MOVIMIENTOS SOCIALES: 1°-. ENTREGA DE TODA LA INFORMACIÓN REQUERIDA QUE INTERESA A [SU] PERSONA Y A LOS DEMÁS BENEFICIARIOS DE LAS VIVIENDAS PARA LA REVISIÓN, VERIFICACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE ENTREGA DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, EMITIDAS POR CONSTRUPATRIA, Y DESPACHADAS POR VOCEROS Y VOCERAS DE LAS UNIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y FINANCIERA, Y DE CONTRALORÍA COMUNITARIA DEL C.C.D.S.M.D. LAS MANACAS, SIGNADO CON LA NOMENCLATURA RIF. J-40045346-1. 2°-. ORDENES DE PAGO EMITIDOS POR EL MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y DESARROLLO SOCIAL Y RECIBIDAS POR LOS VOCEROS Y VOCERAS DE LAS UNIDADES ANTERIORMENTE INDICADAS (…)” (Destacados propios del escrito)

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de a.c. autónoma, contra la Dirección Regional de Fundacomunal del estado D.A., este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que:

En el caso de autos, el presunto agraviado interpuso acción de a.c. contra la Dirección Regional de FUNDACOMUNAL del estado D.A., fundamentando su solicitud en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de considerar infringido tanto el contenido de los artículos 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como las disposiciones de rango legal contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Contraloría Social.

En tal sentido, considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(…)

En este mismo orden de ideas destaca este Tribunal el criterio sostenido mediante sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: E.M.M.), mediante el cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de A.C. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sentencia esta mediante la cual la Sala estableció la siguiente postura respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, a saber:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(… omissis …)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

(Destacado de este Tribunal Superior).

Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa de nulidad, el presunto agraviado pretende el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le fue infringida por la Dirección Regional de Fundacomunal del estado D.A., en virtud de la imposibilidad del hoy quejoso de obtener:“copias certificadas de todas las actas de entrega de materiales de construcción, destinados para los 15 (sic) beneficiarios y beneficiarias de las viviendas del c.c.d.S.M.d. las Manacas”, pese a las reiteradas solicitudes formuladas de manera escrita por ante las autoridades competentes.

Sin embargo, en virtud de la naturaleza residual de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: C.C.), al declinar su competencia en el conocimiento de una acción de a.c. autónoma, estableció el siguiente criterio de carácter vinculante:

(…) la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

(…)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo

. (Destacado de este Tribunal).

Por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional, vista la sentencia y que los presuntos hechos lesivos que fundamentan la presente acción de a.c. son materia contencioso administrativa, y este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas posee competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de a.c. autónoma. Y así se declara.

-V-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de a.c., pasa a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:

Señala la parte presuntamente agraviada en el caso de marras que: “en vista que en los próximos días los Voceros y Voceras de las Unidades Ejecutiva y Financiera Comunitaria y de Contraloría Social de este consejo comunal, presentarán memoria y cuenta de sus actuaciones, [su] persona y el ciudadano J.R., (…), decidi[eron] en fecha 16/06/2014 (sic), solicitar ante el organismo competente que hace entrega de los materiales de construcción de viviendas: CONSTRUPATRIA, presentar por escrito solicitud de copias certificadas de todas las actas de entrega de materiales de construcción, destinados para los 15 (sic) beneficiarios y beneficiarias de las viviendas del c.c.d.S.M.d. Las Manacas. (…)” (Subrayado de este Tribunal)

De igual manera reitera durante la exposición de los hechos de la presente solicitud de amparo que lleva “nueve (09) meses solici[tando] a las Voceras y Voceros del consejo comunal la respectiva información, y no [se] la han querido entregar, en el acto el ciudadano A.F. [le] responde que era imposible dar[le] respuesta a [su] petición (…).”

Adiciona el hoy quejoso, que se le está conculcando a su persona y a los demás beneficiarios de las viviendas, el derecho constitucional de acceso a la información consagrado en el artículo 28 de la Carta Magna, así como las disposiciones legales contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 13 de la Ley Orgánica de Contraloría Social.

Peticiona el hoy agraviado se ordene al ciudadano A.F., representante de la institución de Fundacomunal regional del estado D.A. y a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, la entrega de toda la información requerida, así como solicita la verificación y rectificación de las actas de entrega de los materiales de construcción emitidas por CONSTRUPATRIA.

Siendo ello así, entiende este Tribunal que el objeto de la presente acción de a.c. es el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo cual a su decir, dicho restablecimiento ocurriría con entrega de la información requerida al representante de Fundacomunal en el estado D.A., sobre la entrega de materiales para la construcción de quince (15) viviendas sociales.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal, dada la naturaleza de la acción propuesta, en concordancia con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistes. (…)”, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.G. y otros), a saber:

(...) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de esta instancia)

Coligiéndose de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, razón por la cual es necesaria la justificación expresa por parte de los quejosos y/o agraviados de accionar la vía de a.c. como recurso extraordinario.

En atención a lo antes expuesto y, en virtud que la pretensión del ciudadano L.R., inicialmente identificado, se circunscribe a obtener una “respuesta” por parte de FUNDACOMUNAL del estado D.A., dada las reiteradas solicitudes formuladas por el hoy quejoso por ante el referido ente administrativo, en calidad de beneficiario de la Misión Vivienda, sobre la entrega de materiales para la construcción del beneficio habitacional adjudicado, todo motivado a la presunta negativa de dicho ente de tratar el conflicto planteado, queda claro que la parte hoy quejosa posee vías ordinarias y/o recursos contenciosos administrativos previstos y contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que respondan de manera célere y eficaz la solicitud expuesta -tal como lo sería el recurso de abstención o carencia- careciendo así la presente solicitud de los motivos y razones necesarias que justifiquen la activación de la vía extraordinaria de a.c.. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en consonancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes antes señalados, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de a.c. intentada por el ciudadano L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.578, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-VI -

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para tramitar, sustanciar y decidir la solicitud de A.C.A., formulada por el ciudadano L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.578, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Regional de FUNDACOMUNAL del estado D.A..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo intentada por el ciudadano L.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.859.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.578, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Regional de FUNDACOMUNAL del estado D.A..

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los quince (15) días del mes de j.d.d.m.c. (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Temporal,

DORELYS B.M.

La Secretaria Temporal.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-O-2014-000012

DBM/PL/Emily.-

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