Decisión nº PJ0232009000949 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2009-001281

RESOLUCION N° PJ0232009000949

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano: L.A.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.338.674, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Doce (12) años de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Oferta de Obligación Alimentaria, la cual fue admitida como Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, contra la ciudadana: M.D.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.724.621.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: M.D.C.M., plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Doce (12) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,oo) por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), adicional a la pensión de alimento, en el mes de AGOSTO. La suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (Folios 02).

Con fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal dicta Despacho Saneador, confiriéndole al ciudadano: L.A.R.F., Tres (03) días para que consigne depósito bancario y C.d.S..

Con fecha 06 de agosto de 2009, comparece el ciudadano: L.A.R.F., consignando depósito bancario, a favor de su hija N.M.A., por un monto de Doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo), correspondiente al mes de Agosto 2009.

Con fecha 11 de agosto de 2009, comparece la ciudadana: H.Á. y consigna C.d.S. del ciudadano: L.A.R.F.,

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 16 de septiembre del 2009, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: M.D.C.M., para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,oo) por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Asimismo, se fijó al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a la citación de la Demandada, para oír la opinión de la adolescente N.M., de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano D.E., en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal, y consigna Boleta de Citación, debidamente firmada, de la parte demandada, ciudadana: M.D.C.M., para la continuación del proceso.

Con fecha 23 de septiembre de 2009, día fijado para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO entre las Partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: M.D.C.M.L., debidamente asistida por el Profesional del Derecho: A.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.335 y la Parte Demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno. El Tribunal, declaró Desierto el Acto.

Con fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la adolescente: N.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nª V-25.080.828 y expuso lo que creyó conveniente en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano D.E., en su condición de Alguacil adscrito a este Tribunal, y consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ABG. W.M.A., en su condición de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Con fecha 23 de septiembre de 2009, compareció la ciudadana: M.D.C.M.L., Parte Demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho: A.R.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.335, y consigna Escrito de Contestación a la Demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en el cual: “Que es cierto y lo admite que procreó una hija con el accionante, que tiene por nombre N.M.R.M., quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad. Que rechaza, niega y contradice la presente solicitud, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, de cuya negación y rechazo se desprende que no es cierto, lo niega y lo rechaza que el padre de su hija siempre se haya hecho cargo de sus gastos. Que Rechaza, por ínfima la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) mensuales, en concepto de Fijación de Obligación de Manutención, que le ofrece a su hija su padre, asimismo, rechaza la cantidad ofrecida para el mes de Agosto y Diciembre. Que el accionante, desde que nació su hija no le ha aportado medios económicos para satisfacer sus necesidades y ha sido ella la que ha costeado todos sus gastos, pero en los actuales momentos se encuentra desempleada y su hija está cursando estudios de bachillerato en el Liceo E.S., de esta Ciudad, por lo cual se hace perentoria que su padre le otorgue una Pensión de Manutención a su hija acorde con sus necesidades, ya que posee medios económicos suficientes, por el trabajo que realiza en la empresa Consorcio Uriapare. Que de esta forma deja contestada la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, solicitando que este escrito sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y apreciado en su justo valor, en la etapa procesal respectiva”.

Con fecha 02 de octubre de 2009, compareció la ciudadana: M.D.C.M.L., Parte Demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho: A.R.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.335, y consigna Escrito de Promoción de Pruebas, el Tribunal acordó en esa misma fecha admitirlas, y en cuanto a los Capítulos I y II, agregarla a los autos. En cuanto al Capítulo III, se acuerda oficiar bajo el Nro. 2255-3, al Consorcio Uriapare, Puerto Ordaz, a los fines de que remiten a este Despacho, C.d.S. del ciudadano: L.A.R.F..

Con fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal, FIJA AL Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar Sentencia en la presente causa de Obligación de Manutención.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación Alimentaria, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: L.A.R.F. y la adolescente: N.M.A., queda plenamente demostrada con la copia simple de la Partida de Nacimiento, que aparecen anexadas a los folios Dos (02), razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.

Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano: L.A.R.F., se señaló que tiene procreado con la ciudadana: M.D.C.M.L., plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: N.M.A., de Doce (12) años de edad. Que acude ante este Despacho, porque las relaciones entre ellos no son buenas, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250,oo) por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo), adicional a la pensión de alimento, como BONO VACIONAL, en el mes de AGOSTO. La suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija (Folios 02).

Que la trabazón de la litis se produjo, ya que la madre demandada, acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, manifiesta que: “Que es cierto y lo admite que procreó una hija con el accionante, que tiene por nombre N.M.R.M., quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad. Que rechaza, niega y contradice la presente solicitud, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar, de cuya negación y rechazo se desprende que no es cierto, lo niega y lo rechaza que el padre de su hija siempre se haya hecho cargo de sus gastos. Que Rechaza, por ínfima la cantidad de Doscientos cincuenta bolívares Fuertes (Bs. 250,oo) mensuales, en concepto de Fijación de Obligación de Manutención, que le ofrece a su hija su padre, asimismo, rechaza la cantidad ofrecida para el mes de Agosto y Diciembre. Que el accionante, desde que nació su hija no le ha aportado medios económicos para satisfacer sus necesidades y ha sido ella la que ha costeado todos sus gastos, pero en los actuales momentos se encuentra desempleada y su hija está cursando estudios de bachillerato en el Liceo E.S., de esta Ciudad, por lo cual se hace perentoria que su padre le otorgue una Pensión de Manutención a su hija acorde con sus necesidades, ya que posee medios económicos suficientes, por el trabajo que realiza en la empresa Consorcio Uriapare. Que de esta forma deja contestada la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, solicitando que este escrito sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y apreciado en su justo valor, en la etapa procesal respectiva”.

Que el Ofertante ha realizado los depósitos a los meses subsiguiente a su oferta, los correspondientes a los meses de Agosto, el Bono y Septiembre del año 2009, de la cual se observa que el Ofertante se encuentra solvente actualmente. Y así se establece.

Que la parte demandante no hizo uso lapso probatorio.

Que la parte demandada hizo uso del lapso probatorio.

En cuanto a la valoración de las pruebas por la parte actora, el Tribunal observa:

En cuanto a la copia simple de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 02), el Tribunal. le da valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos públicos que no fueron desvirtuados en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación de Obligación de Manutención, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.

Con relación a la C.d.T. emitida por el Consorcio URIAPARI, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a que el oferente, devenga un sueldo promedio mensual de: Tres mil cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 3.410,oo), a la misma se le da pleno valor probatorio y se tomará en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Que la parte demandada presentó las siguientes Pruebas:

Con relación a la C.d.E., expedida por el Liceo Bolivariano “ERNESTO SIFONTES”, a nombre del alumna: RIOS MARTINEZ, N.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.080.828, el tribunal, no le da valor probatorio, por cuanto solo se evidencia que la adolescente se encuentra cursando estudios, pero no demuestra el cumplimiento o no de la Obligación de Manutención. Y así se establece.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la Obligación de Manutención que tiene para con su hija, con la copia simple de la Partida de Nacimiento de la adolescente: N.M.A., acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de la misma con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Que evidencia la Sentenciadora que existen varios depósitos realizados en la presente causa por el Obligado Alimentario. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, demostró que ha sido cumplidor para con su hija en forma puntual, que la presente oferta alimentaria ha sido cumplida fielmente por el ofertante, ya que se evidencia actualmente se encuentra solvente, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.

Por lo antes señalado, el Tribunal considera demostrada la Obligación Alimentaria del ciudadano: L.A.R.F., a favor de su hija: N.M.A., por cuanto no se desvirtuó los alegatos expuestos, con medios probatorios suficientes, donde se evidencie el incumplimiento del mismo para con su hija: N.M.A., y en consecuencia, probó el pago puntual y mensual, suficiente de acuerdo a sus posibilidades. Y así se establece.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de la adolescente: N.M.A., y la capacidad del Obligado L.A.R.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la necesidad de la referida adolescente, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referida adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: L.A.R.F., el Juzgador, toma en consideración que el mismo labora como Técnico Inspector, Nivel TM-7 en el Consorcio CONSORCIO URIAPARI, y devenga un sueldo promedio mensual de: Tres mil cuatrocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 3.410,oo) y valora los montos ofertados por medio de la presente solicitud. Y así se establece.

Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.

Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación de Manutención. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano: L.A.R.F., en contra de la ciudadana: M.D.C.M.L., plenamente identificada en autos, en beneficio d su hija, de nombre: N.M.A., supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado no compaginan con el sueldo del Oferente y que las mismas son insuficientes, para el mantenimiento de su adolescente hija, ya que vista y revisada la C.d.S. inserta al folio diez (10) del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y vista la necesidad de fijar el monto de la Obligación de Manutención. este Tribunal, fija como Obligación de Manutención, el monto de: SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,oo), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. La suma de: UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,oo), adicional a la pensión de alimento, en el mes de AGOSTO de cada año.

La suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), para el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la pensión de alimento, a los fines de cubrir gastos decembrinos.

Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de Manutención, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de la adolescente: N.M.A., cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.

En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que aumentará en aquellos casos en que exista en el expediente prueba de que al obligado se le ha incrementado su sueldo.

Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN 3

DRA. L.E.M.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.T.A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la Mañana (10:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.T.A.

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