Sentencia nº 391 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 24 de febrero de 2015, los abogados A.R.A., C.B.A. y J.M.E.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 6.552, 143.045 y 153.418, respectivamente, en la supuesta representación de la ciudadana Y.D.C. (no consta ningún otro dato que la identifique) y “…en (su) carácter de apoderados Judiciales y Extrajudiciales de los demandantes del Juicio plenamente identificados del contenido del expediente [2013-1496] up supra indicado, que cursa por SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, parte actora en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, se ejerciera en contra de la Sociedad Mercantil ‘CORPORACIÓN INVERCANPA SA’, (…), parte demandada en el presente procedimiento; siendo la oportunidad procesal acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hace[n] de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, ACCIÓN DE A.C.C.S., conjuntamente con el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en contra de la Sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, dictada en fecha 04 de Octubre de 2013”, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho al debido proceso, que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de febrero de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora:

Que “Dentro del lapso de tiempo comprendido entre el veinticuatro (24) de Octubre de 1975 y el treinta (30) de Abril de 2008, nuestros representados ampliamente identificados en autos del presente expediente y quienes juntos conforman el litisconsorcio activo, realizaron la prestación de sus servicios personales, subordinados, remunerados, ininterrumpidos y directos para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INVERCANPA S.A, desempeñando cargos, devengando salarios con derecho a beneficios contractuales, derivados de la contratación en áreas relativas a la construcción de obras civiles en diferentes partes del Estado Guárico, tal como se demuestra en forma detallada en el Capítulo VI del Libelo de Demanda, laborando de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre 07:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm a 06:00 pm, totalizando 50 horas semanales, inclusive teniendo que trabajar obligatoriamente los días sábados y domingos en jornadas de trabajo completas, sin que se les reconocieran estos días trabajados en el pago de sus salarios”.

Que “El día treinta (30) de Abril de 2008, víspera de la fecha de celebración del día Internacional del Trabajador, sin ningún tipo de explicación, la relación laboral se ve abruptamente terminada debido a una decisión arbitraria del patrono, completamente radical y violatoria al Derecho Constitucional Legal Laboral y al Decreto de Inmovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional N° 5.752, de fecha 27 de Diciembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27 de Diciembre de 2007, en la cual DESPIDIÓ SIN J.C. a los trabajadores”.

Que en virtud de ello, sus representados acudieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio M.d.E.G. y se levantó un acta de fecha 02 de Junio de 2008, en la cual se dejó constancia que el patrono no compareció, a la reunión.

Que posteriormente, los trabajadores se trasladaron a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y también se levantó un acta de fecha 26 de Junio de 2008, “…en donde el patrono de una manera contumaz, renuente y rebelde, hizo caso omiso a la notificación de la Inspectoría del Trabajo y TAMPOCO COMPARECIÓ a la precitada reunión”.

Que “…en virtud de que el Patrono o su representante legal, no recurrió por ante el Órgano Administrativo del Trabajo a solicitar la respectiva Calificación de Despido, tal incomparecencia procesalmente se considera como una ‘CONFESIÓN FICTA’ y por ende DESISTIDO el procedimiento de despido por parte del patrono, tal como lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. (sic)

Que “ante la negativa por parte del patrono de obligarse conforme a derecho a la solución de la presente situación de carácter laboral, (sus) representados se vieron forzosamente en la necesidad de acudir ante el Órgano Judicial Competente conforme a lo previsto en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de solicitar la Tutela Judicial Efectiva, a objeto de la reivindicación de sus derechos violentados y el pago de sus respectivas Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral, establecidos en la Convención Colectiva de FETRACONSTRUCCIÓN y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento del Trabajo vigentes”.

Que es importante señalar que “…desde el mes de Septiembre del año 2008, en diferentes oportunidades como consta en autos, el Tribunal Octavo (8°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, Extensión Calabozo, realizó las gestiones de notificación pertinentes en procura de la comparecencia del patrono, con el fin de dar respuesta y solución al problema generado por él mismo al despedir SIN J.C. a estos trabajadores sin pagarles sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones conforme a derecho, haciéndose cada día más inútil los esfuerzos en la búsqueda de un acuerdo conciliatorio con el patrono, hasta llegar al extremo de haber fallecido uno de los trabajadores, sin haber podido obtener en vida el fruto de su esfuerzo laboral”.

Que “…si bien es cierto que el Procedimiento Judicial de la presente causa laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales se inicia en fecha 17/09/2008, no es menos cierto, que el Procedimiento Administrativo Laboral, que también tiene fuerza jurídica interruptiva a los efectos de intentar la Prescripción de las acciones, se inició en la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Calabozo, continuando en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico”.

Que “…la Empresa demandada ‘CORPORACIÓN INVERCANPA, SA.’, se valió de la Buena F.d.T. para evadir hasta en cinco (5) oportunidades los intentos de notificación, mediante irregularidades procedimentales y trucos de evasión citatorias contrarias a la probidad y la lealtad procesal, acciones que no debieron ser tuteladas por la honorable juzgadora, porque todo ello quebranta el Orden Público Sentenciador y su Debido Proceso, todo esto con la única finalidad de esconderse y evadir la Notificación durante más de catorce (14) meses, para luego oponer como defensa ante el Tribunal de la causa: la PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES”.

Que el Juzgado no evaluó con detenimiento los esfuerzos realizados por la parte demandante para materializar la notificación del patrono y no aplica el principio indubio pro operario.

Que “La juzgadora en su sentencia, solo se circunscribe a los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes para un caso en específico como es la Prescripción de las Acciones establecidas en una ley hoy derogada, sin detenerse a interpretar el verdadero Espíritu que tuvo el Legislador en el contenido de los artículos 7 y 8 eiusdem, donde se invoca que los Derechos que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes JAMÁS PRESCRIBEN NI PIERDEN VIGENCIA, hasta cumplir su mayoría de edad”.

Que “…existe violación en el ORDEN PÚBLICO SENTENCIADOR, ya que de acuerdo al contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de Prescripción de la Acción dictada por el Tribunal de Juicio y ratificada por el Tribunal Superior, le da ‘ULTRAPETITA’ que es enriquecer a la Empresa accionada ‘CORPORACIÓN INVERCANPA S.A.’ y de empobrecer el colectivo de Trabajadores, Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo que el efecto de la Sentencia sea nulo”.

Denunció:

La violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

En razón a los argumentos de Hecho y de Derecho aquí expuestos, acud[en] muy respetuosamente ante su competente autoridad, para que por la vía de A.C., conforme a los artículos 27° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la ocasión procesal correspondiente, de conformidad con las Normas sobre la Apelación contempladas en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables y de esta forma sea remediada la Situación Jurídica infringida y sea restituida la causa al estado en que fueron quebrantados (sus) derechos constitucionales de justicia y de defensa con ocasión del imprescriptible Debido Proceso y como Acto de Justicia

.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

III De la admisibilidad de la demanda

Los abogados A.R.A., C.B.A. y J.M.E.M. en la supuesta representación de la ciudadana Y.d.C. y otros ciudadanos que no identificaron, intentaron demanda de amparo contra la decisión que dictó Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 4 de octubre de 2013.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforma el expediente, la Sala constata que los referidos abogados omitieron acompañar conjuntamente con su escrito de a.c. copia simple, certificada o una impresión extraída de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, (ver sentencia n.° 7221 del 9 de julio 2010,caso E.R.R.), del fallo objeto de impugnación dictado el 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Asimismo, los referidos abogados no expresaron ninguna consideración en torno a la imposibilidad de acompañar dicho instrumento, el cual constituye un requisito indispensable para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, así como para la comprobación de los agravios constitucionales denunciados.

Respecto de la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala desde el fallo del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejías”), en la cual sostuvo lo siguiente:

…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; …omissis…

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

(Subrayado de la presente decisión).

Por otra parte, constata esta Sala que los abogados A.R.A., C.B.A. y J.M.E.M. no acompañaron documento poder que acredite la representación que se atribuyen de la ciudadana Y.d.C. y de los otros supuestos agraviados que no identificaron en el escrito de solicitud de a.c..

Al respecto, establece el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que la parte actora presentará su escrito conjuntamente con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad y en caso que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva, se pronunciará su inadmisión.

De igual forma, el artículo 133 cardinales 2 y 3, eiusdem establecen lo siguiente:

Artículo 133. Causales de Inadmisión. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar se la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente

.

Las referidas disposiciones son aplicables en materia de a.c., tal como lo ha establecido esta Sala (vid. sentencias n.os 952/10 y 704/13), y en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, observa la Sala que en el caso sub examine los abogados A.R.A., C.B.A. y J.M.E.M. no cumplieron con su deber de acompañar, conjuntamente con el escrito de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 4 de octubre 2013 y no consignaron documento poder que acredita la representación que se atribuyen, razón por la cual, la demanda de a.c. interpuesta, resulta inadmisible, a tenor de lo que preceptúa el artículo 133 cardinales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer la demanda de amparo incoada por los abogados A.R.A., C.B.A. y J.M.E.M. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 4 de octubre de 2013.

Segundo

INADMISIBLE la referida demanda de a.c..

Regístrese, publíquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

…/

…/

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. n.° 15-0189.

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