Decisión nº 116 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 17274

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Solicitantes: L.A. RIVAS FEREIRA Y MASULEY DEL C.F.F..

Niño: Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y del Adolescente del Municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos L.A. RIVAS FEREIRA Y MASULEY DEL C.F.F., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.12.948.609 y V-12.697.126, respectivamente, a favor del n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos L.A. RIVAS FEREIRA Y MASULEY DEL C.F.F., antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, aceptaron de forma libre, voluntaria sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

  1. - El progenitor se compromete a fijar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs175,oo) quincenales, los mismos serán entregados a la progenitora previa firma de recibo como muestra de mi cumplimiento.

  2. - En relación a los gastos por concepto de educación, la inscripción será cancelada por el papa, las mensualidades serán canceladas por ambos en partes iguales, los uniformes serán comparados por la progenitora, la lista de útiles escolares será suministrada por ambos progenitores en partes iguales Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno, el transporte será cancelado por su mama.

  3. - En cuanto a los gastos relacionados a la Salud, la asistencia médica será cubierta por un seguro privado que suministrara su progenitora, los medicamentos serán aportados por el progenitor.

  4. - En cuanto a la época navideña, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs1.000,oo) para compras navideñas, en cuanto al juguete respectivo de la época, estos serán cubiertos por ambos progenitores, en relación a la ropa del niño el resto del año, esta será suministrada por su progenitora.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del n.S. omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por cuestiones de confidencialidad, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos L.A. RIVAS FEREIRA Y MASULEY DEL C.F.F., anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. El progenitor se compromete a fijar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,oo) mensuales, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs175,oo) quincenales, los mismos serán entregados a la progenitora previa firma de recibo como muestra de mi cumplimiento.

  3. En relación a los gastos por concepto de educación, la inscripción será cancelada por el papa, las mensualidades serán canceladas por ambos en partes iguales, los uniformes serán comparados por la progenitora, la lista de útiles escolares será suministrada por ambos progenitores en partes iguales Cincuenta Por Ciento (50%) cada uno, el transporte será cancelado por su mama.

  4. En cuanto a los gastos relacionados a la Salud, la asistencia medica será cubierta por un seguro privado que suministrara su progenitora, los medicamentos serán aportados por el progenitor.

  5. En cuanto a la época navideña, el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs1.000,oo) para compras navideñas, en cuanto al juguete respectivo de la época, estos serán cubiertos por ambos progenitores, en relación a la ropa del niño el resto del año, esta será suministrada por su progenitora.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días de Abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

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