Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

Parte Actora: L.A.R., Titular de la Cédula de Identidad No. 11.215.630 y de este domicilio.

Apoderada Judicial: S.Y.R.G., abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No.70.573.

Parte Demandada: GRAFICAS ALEJANDRINA C.A.

Apoderados Judiciales: A.R.F. y R.M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el No.25.422 y 48.658 respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales e Indemnización por Incapacidad Parcial.

Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior, con ocasión al recurso de apelación ejercido por el ciudadano R.B.d.H., en su carácter de Director Gerente de la Empresa demandada Graficas Alejandrina, C.A.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, este juzgado dio entrada al expediente y fijó el lapso a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Fijada la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, sin que ello ocurriera, por auto de fecha 19 de marzo de 2003, se fijó un lapso de 60 días para decidir el presente asunto.

En fecha 28 de octubre de 2003, frente a la paralización de la causa, se ordenó la notificación de las partes, estableciéndose que una vez que constara en auto la notificación de las partes, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral y pública, cumplida con las formalidades señaladas, por auto de fecha 14 de septiembre de 2004, se fijo para el día 02 de diciembre de 2004, a las 2:30 p.m oportunidad para que tuviere lugar la audiencia.-

En fecha 25 de noviembre de 2004, el Dr. H.V., en su carácter de Juez Titular del Despacho se avocó al conocimiento de la causa, fijando como nueva oportunidad para celebrar la audiencia, el 09 de diciembre de 2004.-

En fecha 09 de diciembre de 2004, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando como oportunidad para celebrar la audiencia el día 01 de febrero de 2005.

En la fecha señalada tuvo lugar la audiencia oral y pública compareciendo al efecto la representación judicial de la parte apelante, procediendo en esa misma oportunidad este Juzgado de Apelación a dictar el dispositivo del fallo.

Llegada la oportunidad de decidir la presente controversia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Primero

Del libelo de la Demanda

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para la empresa Graficas Alejandría C.A., en fecha 04 de junio de 1997, con un salario promedio de Bs. 4.635,oo diarios, siendo despedido injustificadamente el pasado 06 de mayo de 1999.-

Adujo el peticionante, que en fecha 09 de septiembre de 1998, sufrió un accidente al realizar el trabajo en la máquina de impresión gráfica, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente según certificado de incapacidad Nro. 112190, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que procedió a demandar los siguientes conceptos:

a.- Antigüedad acumulada para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; estimada en la cantidad de Bs.495.945,oo

b.- Compensación por transferencia estimada en la cantidad de Bs.60.000,oo

c.- Intereses sobre prestación de antigüedad calculados en la cantidad de Bs.145.945,oo

d.- Indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo

e.- Indemnización Sustitutiva de preaviso señalada en el artículo 125 ibidem, estimada en la cantidad de Bs. 202.235,85.

f.- Indemnización por despido injustificado Bs 269.647,80

g.- Vacaciones Fraccionadas estimada en Bs. 102.340,80

h.- Utilidades Fraccionadas estimadas en Bs. 152.267,oo

i.- Bono Post Vacacional estimado en la cantidad de Bs. 8.000,oo

j.- Indemnización por incapacidad parcial y permanente Bs. 1.800.000,oo

k.- Indemnización por asistencia sanitaria Bs. 600.000,oo

l.- Diferencias por aumentos saláriales no recibidos Bs. 207.000,oo

m.- Días feriados no cancelados Bs. 41.369,69.

n.- Bonificación según cláusula 65 de la Convención Colectiva Bs. 45.000,oo

ñ.- Utilidades año 98 Bs. 297.347,35

o.- Vacaciones del año 1998 estimadas en la cantidad de Bs. 198.259,11

Los conceptos antes señalados totalizan la cantidad de Bs. 4.760.181,50.-

De la Contestación de la Demanda

Mediante escrito que corre a los folios 50 al 53, la accionada por intermedio de sus representantes legales P.L.M. y A.R.F., procedieron a rechazar punto por punto de los hechos narrados en el libelo de demanda, negando la existencia de la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, la fecha de ingreso, la de egreso la ocurrencia del accidente de trabajo y todos y cada uno de los conceptos indicados en el cuerpo del escrito libelar.

De la Sentencia Apelada

El hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2002, procedió a declarar con lugar la demanda, al determinar que la accionada no había contestado la demanda en tiempo oportuno, determinó igualmente, que las pruebas aportadas por la demandada se promovieron fuera de la oportunidad legal correspondiente. Determinó la recurrida, que las cantidades demandadas por concepto de accidente de trabajo, no se corresponden con las legalmente establecidas, por lo que procedió a condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; procediendo en consecuencia a sancionar a la demandada al pago de los conceptos detallados en el libelo de demanda más la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.-

Segundo

Análisis y Valoración de las Pruebas

A los fines de valorar las pruebas presentadas por las partes, debe este sentenciador determinar el régimen de distribución de la carga de la prueba, para ello se observa:

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la técnica que debe cumplir el demandado para contestar la demanda en materia del trabajo, no basta con la simple negativa pormenorizada de cada uno de los puntos narrados en el libelo, debe la accionada, aportar el fundamento de su rechazo o negativa. En el caso de autos, atendiendo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, no conllevó para ésta la reversión de la carga probatoria, toda vez, que limitó su conducta a negar la existencia de la relación de trabajo, la ocurrencia del accidente y cada uno de los conceptos reclamados provenientes del contrato de trabajo invocado por el actor. En consecuencia corresponderá a la parte actora demostrar el vínculo jurídico, vele decir, la existencia de la relación de trabajo.

Pasa de seguidas este Juzgado de Apelación a valorar las pruebas producidas por la parte actora, para ello observa:

Pruebas del Actor

En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, invocando la confesión que en su decir, había incurrido la demandada al no contestar la demanda con apego a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, al respecto observa este Juzgado de Apelación, que el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la obligación del operador de justicia de analizar y valorar todas las pruebas aportadas al proceso; en cuanto a la confesión por falta de técnica, el Tribunal observa que de una revisión del escrito de contestación de la demanda, se constata, que la demanda ajustó su conducta a los extremos exigidos en la citada disposición.

Así se establece.

En el capítulo dos (2), promovió una serie de documentales que corren inserta a los folios 64 al 115, marcadas A-1 al A-32; B-1 al B-42; C; D-1 al D-18; E; F; H, referentes a recibos de nómina, copia simple de suplemento laboral, la cual corre inserta al folio 101; carta de despido que corre inserta al folio 111, marcada con la letra “E”; carnet de identificación marcado con la letra “F”, constancia de trabajo marcada con la letra “G”, que corre al folio 113, planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra H y copia fotostática de cheque que corre al folio 115.

Las documentales en comento conforme consta de diligencia que corre inserta al folio 120 de fecha 23 de noviembre de 1999, fueron impugnadas y desconocidas en su contenido y firma, sin que la parte promoverte hubiere insistido en la validez de las firmas y por ende en su valor probatorio, limitó su actividad a insistir en el valor según diligencia de fecha 06 de diciembre de 1999, sin promover la prueba de cotejo, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil al no demostrarse la autenticidad de las firmas, las documentales pierden valor probatorio.

Así se declara.

En cuanto a la documental marcada C, que corre al folio 101, la misma se refiere a una copia fotostática simple, por lo que carece de todo valor probatorio.-

Así se valora.

Por lo que respecta a la copia marcada I que corre al folio 115, la misma se trata de una copia simple de un instrumento mercantil, el recaudo en comento fue impugnado por la demandada y a pesar que el actor insistió en su valor, no consta de los autos la información suministrada por el Banco Inter. Banck por lo que al haber impugnado la copia fotostática de la documental bajo análisis, este tribunal no le confiere valor probatorio.

Así se decide.

En el punto 4 del mismo capítulo segundo, promovió las copias fotostáticas simples del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales anexas al libelo de demanda, las que fueren impugnadas por la demandada conforme se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio120; correspondía a su promovente insistir en su valor y promover el cotejo con las originales o las copias debidamente certificadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 ejusdem; manteniendo la parte actora una conducta silente, solo en fecha 06 de diciembre de 1999, fue cunando insistió en el valor de la referida documental, al respecto se observa que no basta con insistir en el valor de la documental, la parte que quiera servirse de la copia cuestionada, deberá promover el cotejo o la copia certificada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 ibidem; por lo que este tribunal no les confiere valor probatorio.

Así se decide.

En el punto 5 del mismo capítulo, hizo valer el actor la convención colectiva del trabajo por rama de actividad de la asociación de Industriales de Artes Gráficas, sin que el promovente anexara la referida convención; no obstante en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que las convenciones colectivas de trabajo, son ley entre las parte, teniendo la obligación el Juez de aplicarla de oficio, la omisión del promovente de la referida convención en nada afecta el valor de la prueba en comento, no obstante, no se demuestra la existencia pretérita de la relación de trabajo, pues la convención colectiva de trabajo, solo confiere a los sujetos beneficiarios de la misma un conjunto de derechos y deberes que irradian por efecto expansivo el contrato individual de trabajo celebrado con la empleadora.

Así se decide.-

Promovió la testimonial del ciudadano ALGEL CEDEÑO, sin que conste en autos la evacuación de la referida testimonial, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que analizar.

Quedan analizadas y valoradas las pruebas presentadas por el actor.

Pruebas de la demandada

En el capítulo primero reprodujo el mérito, este juzgado reitera que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio probatorio, sino la obligación de analizar las pruebas cursantes a los autos.

Así se decide.

En el capítulo segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.A.G., J.O.V.V., E.A. y M.M., quienes no rindieron declaración, por lo que este Juzgado no tiene material probatorio que a.e.e.c.

Así se decide

Tercero

Analizadas las pruebas presentadas por las partes pasa de seguidas esta alzada a decidir el fondo de la controversia, conforme a las pretensiones deducidas y las defensas argüidas, para ello observa:

Resulta de vital importancia determinar como punto previo, la tempestividad de la contestación de la demanda y de las pruebas presentadas por la demandada. Sostuvo el a quo en la decisión recurrida, que la primera actuación válida de la demandada se efectuó con el escrito de contestación de la demanda en fecha 11 de noviembre de 1999, establecido que no constaba en autos que la demandada hubiere cumplido con la carga de contestar la demanda y de promover pruebas en tiempo oportuno.

Observa esta alzada, que en fecha 05 de noviembre de 1999, el abogado P.L. consignó instrumento poder otorgado por la empresa accionada donde se le confiere poder a los abogados A.R.F. y R.M., verificándose al tercer día de despacho la contestación de la demanda, cuyo escrito de contestación fue presentado por los profesionales del derecho P.L. y A.R.F..

Si bien es cierto, que el abogado P.L. se subrogó la representación de la demandada, sin que se le hubiere conferido mandato para ello, no menos cierto es, que la accionada dio contestación a la demanda por intermedio del abogado A.R.F., igualmente presentó pruebas, las que fueren debidamente admitidas por el a quo; las partes ejercieron adecuada y oportunamente su derecho a la defensa, no fueron privadas del control de la prueba, no se privaron de la oportunidad de aportar los medios que consideraron idóneos para la mejor defensa de sus derechos, vale decir, las partes ejercieron a plenitud su derecho a la defensa, en un procedimiento donde no hubo menos cabo al debido proceso.

A mayor abundamiento resulta necesario resaltar que la accionante nada dijo en cuanto a la representación del abogado P.L., por el contrario, frente a la paralización de la causa, solicitó la notificación de la demandada en la persona del mencionado profesional del derecho; por lo que este Tribunal tiene como válidas las actuaciones efectuadas por la demandada.

Así se decide.-

Resuelto el punto previo, se pasa a decidir el fondo de la controversia sobre las siguientes consideraciones:

Correspondía al actor la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo, atendiendo a la forma como la demandada dio contestación, pues, ésta negó la existencia de la relación de trabajo, convirtiéndose en un hecho negativo puro, la existencia del vínculo jurídico laboral, soportando el actor la carga de demostrar el contrato de trabajo. Al efecto ha establecido en reiterada doctrina de la alta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y esta alzada se permite citar la de fecha 11 de mayo de 2004 , donde la Sala señaló:

(…)Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…)

Criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social y que solo este sentenciador se permite transcribir a carácter ilustrativo:

(…)Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

(Sent. Nº 444 de fecha 10 de julio de 2003).

En el caso de autos, la demandada limitó su conducta a negar la existencia de la relación de trabajo, por lo que debió el actor demostrar la relación invocada, circunstancia que no ocurrió, pues en la fase probatoria las documentales que aportó al proceso fueron impugnadas y desconocidas, sin que su promovente –el actor- hubiere insistido en su valor y promovido la prueba de cotejo respectiva y en el caso de las documentales anexas al libelo haber aportado las copias certificadas de los referidos recaudos, limitó su actividad a insistir en el valor probatorio, actividad en criterio de quien decide, insuficiente para que las documentales cuestionadas adquieran valor probatorio.

Así se decide.

De las consideraciones expuestas se concluye, que el peticionante no logró demostrar la relación de trabajo, por lo que la acción debe ser declarada sin lugar y revocar la sentencia apelada.

Así se decide.

Cuarto

Con vista a las reflexiones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: Primero. Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada Graficas Alejandrina C.A., contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, de fecha 12 de agosto de 2002.

Segundo

Se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano: L.A.R. contra la compañía empresa Graficas Alejandrina C.A.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los catorce días del mes de febrero de 2005.

El Juez

Reinaldo Paredes Mena.

La Secretaría

Jenny Tainet Aponte Castro.

En la misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

La Secretaria.

Expediente No.03-2264.

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