Decisión nº PJ0062014000090 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello 13 de mayo de dos mil catorce

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2014-000033

PARTE ACTORA: L.A.R.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.S.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA FORROARCA R.L

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 13 de mayo de 2014, siendo las 12:00 Meridian, día y hora fijada para que tenga lugar LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por la parte actora, el ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.104, debidamente asistido por el abogado R.S.E., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.910. Igualmente en este acto comparecen JOVANNI COLMENARES Y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.745.622, 13.331.381, respectivamente, actuando como socios cooperativistas y en nuestro carácter de Vicepresidente y Suplente de tesorero de la COOPERATIVA FORROARCA R.L., debidamente asistidos por el abogado G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula v-18.240.745, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, dejando constancia que el objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponderle contra LA DEMANDADA, y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, familiares, clientes, proveedores, terceros relacionados directa o indirectamente con la compareciente y/o apoderados, manifestando expresamente en este acto que reconoce que no fue trabajador de la COOPERATIVA FORROARCA RL., identificada en autos, sino socio cooperativista, por la relación que mantuvo no era de naturaleza laboral. Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

Nosotros, L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.104, debidamente asistido por el abogado R.S.E., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.910, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, JOVANNI COLMENARES Y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.745.622, 13.331.381, respectivamente, actuando como socios cooperativistas y en nuestro carácter de Vicepresidente y Suplente de tesorero de la COOPERATIVA FORROARCA R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el número 9, folio 30, Tomo 1, del Protocolo de transcripción, en fecha 7 de enero de 2010, (en lo sucesivo denominada LA DEMANDADA), debidamente asistidos por el abogado G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula-18.240.745, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695; hemos decidido realizar la presente TRANSACCIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 89.2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 1.713 y siguientes del Código Civil (CC), 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), con la finalidad de dirimir las diferencias que se han presentado con la parte actora. La transacción se regirá por los siguientes particulares: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que: (i) comenzó a prestar servicios para COOPERATIVA FORROARCA el primero (01) de enero de dos mil diez (2010); (ii) en fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013) finalizó su relación de trabajo por despido injustificado; (iii) para esa fecha devengaba un salario normal mensual de cinco Mil Novecientos Setenta y tres Bolívares (Bs. 5.973,00), y salario integral de Siete Mil Cuatrocientos sesenta y tres bolívares con 70/100 (Bs. 7.463,70); (iv) como consecuencia de la relación de trabajo que sostuvo con LA DEMANDADA y por virtud de su terminación, tiene derecho al pago de los siguientes beneficios por todo su tiempo de servicios: a) las prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en adelante la “LOTTT”), la cantidad de Veintinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con 48/100 (Bs. 29.854,48); b) Indemnización por terminación de la relación de trabajo, artículo 92 LOTTT, la cantidad de Veintinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con 48/100 (Bs. 29.854,48); c) Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Cinco mil doscientos treinta y seis bolívares con 86/100 (Bs. 5.236,86); d) vacaciones fraccionadas, la cantidad de Tres mil quinientos ochenta y tres bolívares con 80/100 (Bs. 3.583,8); e) bono vacacional fraccionado, la cantidad de Dos mil novecientos ochenta y seis bolívares con 50/100 (Bs. 2.986,50); f) Utilidades Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Diecisiete mil novecientos diecinueve bolívares (Bs. 17.919,00); g) otras asignaciones, la cantidad de Cuarenta y un mil quinientos dieciséis bolívares con 19/100 (Bs. 41.516,19). SEGUNDO: Por su parte, LA DEMANDANDA niega y rechaza las declaraciones de LA DEMANDADA por lo siguiente: (i) No existió relación laboral con EL DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE es socio cooperativo y mal podría ser trabajador de ésta, por lo tanto, rechaza en todo y cada una de sus partes la demanda de conceptos laborales, (ii) Rechaza los salarios alegados, por cuanto lo que recibió EL DEMANDANTE, fueron anticipos societarios, que en nada se relacionan con salario ni con beneficios laborales. Lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en tal virtud: (a) A EL DEMANDANTE no le corresponden prestaciones sociales, (b) A EL DEMANDANTE no le corresponde indemnización por terminación de la relación de trabajo, porque no habiendo relación de trabajo, no puede haber terminación de ésta; (c) A EL DEMANDANTE no le corresponde intereses sobre prestaciones sociales; (d) A EL DEMANDANTE no le corresponde ni: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, ni otras asignaciones laborales, por cuanto se reitera no existió relación laboral. LA DEMANDADA no adeuda a LA DEMANDANTE ningún concepto referente a relación laboral, dado que todo se rige por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. TERCERO: Las partes con el fin de dar por terminado el presente proceso prever litigios pendientes o futuros, acuerdan llegar al siguiente acuerdo que se basará en las condiciones que a continuación se exponen:

  1. EL DEMANDANTE acepta que era socio de la COOPERATIVA FORROARCA R.L., tal y como consta en el documento Constitutivo de la misma, no correspondiéndole el pago de beneficios laborales alguno. En este acto, EL DEMANDANTE renuncia a ser socio Cooperativista y se adjunta Carta de Renuncia a la misma.

  2. LA DEMANDADA acepta que internamente manejan normativas con los socios cooperativistas, y dado que EL DEMANDANTE renuncia a ser socio, a éste le corresponde el pago de un monto a favor de excedentes que se encuentran por distribuir de LA DEMANDADA de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 a favor del DEMANDANTE, ofreciendo en este acto el pago de una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). CUARTO: Las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponder a EL DEMANDANTE en virtud de la relación con LA DEMANDANDA, la suma neta de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00). La cantidad indicada se pagará con cheque Nº (Bs. 80.000,oo), emitido a nombre de EL DEMANDANTE, girado en contra del Banco Banesco nº 33375368, de fecha 13 de mayo del año 201º4 QUINTO: EL DEMANDANTE acepta en todas y cada una de sus partes la oferta de pago realizada en los términos expuestos en el presente escrito, manifestando su consentimiento y aceptación con el presente acuerdo extendido y suscrito de mutuo consentimiento por las partes. Asimismo, declara que después de efectuarse el pago convenido, nada tendrá que reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto. Además acepta que no ha cedido con anterioridad a la presente fecha ningún Derecho litigioso de los que aquí se ventilan. SEXTO: Queda entendido por las partes que el monto que se entrega por medio de esta transacción, cubre cualquier diferencia que pueda existir entre las mismas, con respecto a cualquier derecho, beneficio u acreencia que puedan originarse entre quienes suscriben el presente documento, con respecto a la relación de carácter, que existió entre ellos y cualquier monto de más o menos, queda circunscrito al monto pagado en los términos del presente acuerdo, renunciando EL DEMANDANTE, a cualquier acción y/o procedimiento judicial por tales conceptos.

Además, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, contratantes y relacionadas, proveedores, (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “RELACIONADAS”) y sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, dueños, por los conceptos mencionados en esta transacción, conceptos laborales, ni por ningún otro concepto o beneficio derivado con la relación que EL DEMANDANTE mantuvo con LA DEMANDANDA y los servicios que prestó o pudo haber prestado a las relacionadas. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en el presente procedimiento no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDANDA y/o las RELACIONADAS, ya que DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDANDA y/o a las RELACIONADAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto por este medio, EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA y a las RELACIONADAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre cooperativas, trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SÉPTIMO: La DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter de JOVANNI COLMENARES Y L.A. como representantes de LA DEMANDANDA en la firma de la presente transacción. OCTAVO: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; es por lo que solicitamos al Juez que le imparta la homologación correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, visto que se ha presentado por ambas partes el presente escrito de transacción, es que solicitamos al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que una vez conste el pago convenido de acordado de forma libre y voluntaria por todas las partes en el proceso, dé por terminado el proceso y ordene el cierre y archivo del presente expediente.

En este orden de ideas, corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

DE LA HOMOLOGACION

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.104, y LA entidad de trabajo demandada COOPERATIVA FORROARCA R.L., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal decimo primero de primera instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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