Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 9

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Abril de 2004

Años: 193º y 144º

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ASUNTO: KP01-P-1999-001031

Habiéndose realizado la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal de Transición del Ministerio Público Dra. C.A.M.C., acusó formalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal, al Ciudadano L.A.R.M., quien es Venezolano, mayor de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.840.158, residenciado en la calle 6 con callejón No. 12 casa No. 35-58 San Lorenzo, Estado Lara debidamente asistido por la Defensa publica, representada por la Dra. A.M., quien hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, cual es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo la oportunidad legal este Tribunal fundamenta la decisión en los siguientes términos:

Los hechos sobre los que versa el presente asunto tuvieron lugar en fecha 12-4-96, cuando en horas de la madrugada el hoy acusado en compañía de dos personas mas violentaron las puertas de la Panadería S.Á., logrando introducirse hasta el interior del referido establecimiento y sustrajeron mercancía seca y víveres, siendo avistado en las afueras del local uno de ellos lográndose la detención del mismo, encontrándose en su poder un bulto de plástico contentivo de seis paquetes de bolsas de color amarillo, razón por la cual los referidos funcionarios procedieron a inspeccionar el interior del referido local apreciando que una de las puertas del mismo presentaba señales de violencia y sorprendiendo dentro de este a otros dos sujetos, procediendo a practicar la detención de los mencionados sujetos y logrando incautarles dos bultos de papel higiénico marca rosal, un bulto contentivo de vasos plásticos, dos bultos de pitillos plásticos, siendo trasladados conjuntamente con lo incautado hasta la sede de el Comando general del referido Cuerpo policial, quedando identificado como A.R.M., en virtud de lo cual la Fiscalia del Ministerio Público, presenta formal acusación por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería S.Á..

Ahora bien en el transcurso de la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 37 y subsiguientes del reformado Código Orgánico Procesal hoy artículo 42, en relación con el artículo 553 de la actual Ley adjetiva Penal, el imputado, manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de lo cual el Tribunal admitió la acusación fiscal así como las pruebas presentadas en la audiencia, y por cuanto se evidencia del escrito acusatorio que efectivamente los hechos sucedieron bajo la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se excluía de la aplicación de la Suspensión condicional del Proceso al tipo delictual que se enjuicia en la presente causa, y por cuanto no se evidencia de autos que el imputado tenga antecedencia penal ni este disfrutando actualmente de otra figura procesal similar a la solicitada, es por lo que este Tribunal considera pertinente y ajustado a derecho OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al imputado de autos, y en consecuencia se le impone la obligación de 1º) Mantener residencia fija, debiendo informar al tribunal cualquier cambio de domicilio, 2º) Permanecer laborando 3º) No consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, 4º) No portar ningún tipo de armas 5º) Prestar servicio de ayuda social o laboral una vez a la semana al Hospital Central A.M.P. manteniéndose bajo la supervisión de la delegado de prueba que le sea asignada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, todo ello por el lapso de un año. Igualmente se le notifica al acusado que el incumplimiento de una sola de las condiciones impuestas, sin debida justificación, será suficiente para REVOCAR la medida otorgada. Todo a tenor de lo previsto en los artículos 42 y 44 del actual Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 de la derogada ley procesal penal en acatamiento al principio de la extraactividad de la ley, previsto en el artículo 553 del actual Código Procesal Penal, que hace bueno el principio de la aplicación de la Ley por vía de excepción con carácter retroactivo cuando favorezca al reo, principio consagrado como garantía constitucional en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de obligatoria observancia para todos los Tribunales de la República.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

  1. ) CONCEDER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en los términos anteriormente expuestos al Ciudadano L.A.R.M., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue enjuiciamiento por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los ordinales 3º y 4º del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la Panadería S.Á.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, 42 y subsiguientes concordados con el artículo 553 del actual Código Procesal Penal.

  2. ) Manténgase las presentes actuaciones en el Archivo central, hasta tanto se cumpla el lapso de seguimiento y control impuesto. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. P.F.d.G.

El Secretario

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