Decisión nº 117 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-003818

ASUNTO: NP01-R-2009-000176

PONENTE: Abg. D.M. MARCANO GUZMAN.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 10 de Agosto del 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (De Guardia), en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-003918, seguida al Ciudadano: J.A.P.R., Venezolano, natural de Pedraza Estado Barinas, nacido en fecha 16/06/1974, de 35 años de edad, soltero, de ocupación Taxista, hijo de: VICTORIANA ROA (V) Y J.A.P. (V), indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.514, grado de instrucción, segundo año de Bachillerato, y domiciliado en, CIUDAD BOLÍVAR, BARRIO BRISA DEL SUR, CALLE EL ESTADIO CASA Nº 6, CERCA DE LA ESCUELA M.Z.D.M., en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83, 277 y 218 numeral 3 todos del Código Penal.-

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 14 de Agosto de 2009, la Ciudadana Abogada B.L.S., Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 -09-09, se designó Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma data, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Por auto de fecha 03-09-2009, se dictó auto donde se ordenó notificar a la defensa para que en un lapso de cinco (5) días consigne las copias certificadas de la recurrida, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en fecha 03-09-09. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), relativo al emplazamiento de las partes; se deja constancia que el presente recurso no fue contestado luego de haber sido admitido el presente recurso el 22/06/2009 seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 14 de Agosto de 2009, la ciudadana Abogada B.L.S., Defensora Publica Octava Penal del Estado Monagas del imputado J.A.P.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10/08/2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (De Guardia); en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2009-003818, escrito este recursivo inserto a los folios 01 al 03, del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló los argumentos que resumidamente se plasman:

…La decisión dictada en contra de mi representado legal, privando preventivamente de libertad al mismo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, resulta inmotivada en lo se refiere a la imputación hecha a mi representado, ya que observa esta defensa que hay una contradicción en la declaración de la victima, la cual entre otras cosas, manifiesta que fue despojado de la cantidad de diez mil bolívares fuertes, sin embarguen la pregunta novena de su declaración, cursante al folio 13 de las actuaciones, donde fue puesto de manifiesto la cantidad recuperada de tres mil bolívares fuertes, el mismo la reconoce como suya, lo cual no se corresponde con lo que manifiesta le fue robado. Tal circunstancia no fue apreciada por la ciudadana juez en su decisión, así como tampoco señaló nada en relación a que mi representado no le incautaron ningún objeto relacionado con el hecho punible. Observa igualmente esta defensa que en la declaración de la víctima, este señala a un vehículo color vino tinto y en ningún momento señala mas características de dicho vehículo solamente indica el color, no señala placas ni algún otro dato que para individualizar el vehículo en el que supuestamente ocurrió el hecho. Sobre este particular salado (sic) por la defensa en la audiencia de imputaron (sic) , la ciudadana juez no hizo ninguna referencia en la decisión, no argumento el motivo por el cual no apreciaba tales señalamientos, ni el del imputado en su declaración, sobre lo cual no hace mención en su decisión. En relación a la detención en flagrancia, consta en el acta policial que la información recibida a las 2:30 PM, por el centralista de guardia fue que los supuestos delincuentes habían huido en un vehículo malibu color vino tinto, sin embrago la victima no lo señala en su declaración, como dije anteriormente, señalando en el acta policial los funcionarios aprehensores, que dicha información había sido obtenida por una persona del mencionado sector que no quiso identificarse, luego los funcionarios se trasladaron al sector EL Mangozal de la Puente, según señalan que al llegar al referido lugar, observaron allí al vehículo supuestamente involucrado y en una persecución detuvieron al vehículo antes descrito, todo lo cual se contradice con el dicho de la victima, quien señala que después que los sujetos lo robaron, estos huyeron del lugar lo cual entonces contradice el dicho de los funcionarios quienes manifiestan que cuando llegaron al sector El Mangozal, estos vieron al vehículo en ese lugar, esta defensa no se explica como después de haber huido del sitio donde ocurrió el robo, inmediatamente después de ocurrido el mismo, los funcionarios policiales lo encuentren en ese lugar, y luego surja una persecución, que por otra parte, nunca se deja constancia la hora en que ocurrió la detención, esto a los fines de si ocurrió a poco de cometerse el delito o no. Solamente existe el dicho de la victima, sobre el cual la ciudadana juez, no hizo el análisis respectivo para fundamentar su decisión, tampoco se pronunció sobre lo argumentado por la defensa, ni por el imputado en su declaración, es por ello que considera esta defensora publica que la decisión recurrida no fue motivada en razón del contexto de todas las actuaciones presentadas en la presente causa, incluyendo el contenido de la audiencia de imputación, en tanto que se le informa al imputado que su declaración puede ser considerado un medio para su defensa, por lo que debe el juez pronunciarse al respecto si este declara en relación a los hechos que se le imputan. Por todos los señalamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente, declare con lugar el recurso de apelación incoado, anule el procedimiento mediante el cual se acordó la detención flagrante por ser contradictorio en los elementos de convicción presentados en las actuaciones y ordene la libertad inmediata de mi representado, cumpliendo así con lo previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y con los principios universales de la presunción de inocencia y el estado de libertad…

(Sic) (Cursiva Nuestra)

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (De Guardia), declaró Medida Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado J.A.P.R. de cuyo texto -que en copia certificada corre inserta a los folios del 55 al 61, de la presente causa se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento lo cual fue acordado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 09 de agosto de 2009 en razón de la presentación realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el asunto seguido en contra de los Ciudadanos : D.J.B.R., por el delito de Robo Agravado en grado de Coautoria, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83, 277 y 218 numeral 3°, todos del Código Penal vigente, y a los ciudadanos J.A.P.R. y J.A.I.T., por el delito de Robo Agravado en grado de Coautora y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 218 numeral 3°, todos del Código Penal Vigente. En atención a las solicitudes realizadas en la citada Audiencia por las partes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en los siguientes términos: Por cuanto de la revisión dispensada de las actuaciones observa esta Instancia que cursa a los autos los siguientes elementos de convicción: Cursa al folio Dos (02) vto. tres (03) y vto de las presentes actuaciones Acta l de Investigación Penal fecha 07-08-2009 en la cual el inspector H.L. , adscrito a la Comisaría Barrio Bolívar de la Alcaldía del Municipio Maturín dejó la siguientes constancia: “…, Que el día 07 de Agosto de 2009, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detective J.P. y Agentes E.R. , N.F. y Leus Guarece, recibieron llamado radiofónico de parte del centralista de guardia quien les comunico que en el sector el mango sal de la puente de esta ciudad cuatro sujetos habían sometido con arma de fuego a una persona que labora en la pepsi de Venezuela que despachaba en el lugar antes mencionado y lo despojaron de una cantidad de dinero desconociendo el monto y que los mismos habían huido en un vehiculo malibu, color vino tinto y que dicha información había sido obtenida por una persona del mencionado sector quien no quiso identificarse por temor a represalias, refieren los funcionarios que una vez escuchada dicha información optaron por trasladarse al referido lugar , entrando a la dirección observaron a un vehiculo marca Chevrolet, color vino tinto, donde abordaban cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial , optaron por acelerar el referido vehiculo a quienes se le dio la voz de alto , asiendo caso omiso a la comisión policial , huyendo a veloz carrera, motivo por el cual optaron a la persecución de los mismos, logrando detener el vehiculo, en la avenida B. vista de esta ciudad cerca de la entrada del sector la carbonera, logrando someter y neutralizar a los mencionados sujetos a quienes identificaron como DERBIS JOSÉ BRICEÑO REBÁNALES, J.A.P.R., J.A. IRIARTE TRICEN Y UN MENOR del cual se omite la identidad…, refríen los funcionarios que procedieron a realizarle la inspección corporal encontrándole al primero de los mencionados un revolver calibre 38 marca A.R., sin serial aparente, cañón largo a nivel de la cintura por dentro del pantalón adherido al cuerpo y al tercero antes nombrado se le encontró en el bolsillo delantero la cantidad de tres mil trescientos bolívares ,distribuidos en diferentes denominaciones , refieren los funcionarios actuantes que posteriormente fueron trasladados al comando general conjuntamente con el arma de fuego , el dinero y el vehiculo , quedando detenidos los referidos ciudadanos a la orden del Fiscal Segundo del Ministerio Publico…, Riela al folio trece (13) Vto. y Catorce (14) de las presentes actuaciones Acta de Entrevista de fecha 07 de Agosto de 2009, rendida por el ciudadano: R.F.D.T. y manifestó entre otras cosas lo siguiente…, Que el traba con la pepsi de Venezuela y se encontraba despachando el sector del mangozal de la puente y cuando estaba atendiendo a un cliente llegaron dos Personas y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego y una tercera persona estaba abriendo el camión quien fue que rompió el cofre de seguridad que se encontraba en dicho vehiculo y se llevaron la cantidad de diez millones, refiere el entrevistado que posteriormente los sujetos huyeron en un vehiculo vino tinto, refiere el entrevistado que escucho a un funcionario en el mango sal quien estando hablando por teléfono y le dijo que a los sujetos lo habían aprehendidos los funcionarios de la policía municipal y cuando venia cerca del comando refiere el entrevistado los reconoció que los tenían en una camioneta en la parte trasera…, Corre inserto al folio Veintiocho (28) e las presentes actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal, REALIZADA EN FECHA 08 DE Agosto de 2009 bajo el numero 9.700-074-577, efectuada al arma incautada dejando constancia que presenta las siguientes características Arma de Fuego tipo revolver, marca A.R., sin serial calibre 38, color negro su cuerpo se compone de cañón de amina rayada o estriada cajón de los mecanismos y empuñaduras esta ultima pieza protegida por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, asimismo se dejo constancia del reconocimiento de cuatro cartuchos calibre 38 de las cuales tres son marca cavim y una marca MRP…, Cursa al folio veintinueve (29) de las presentes actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08 de Agosto de 2009, signada bajo el numero 9700-074-576 en la cual se dejo constancia del dinero que fue incautado en el procedimiento, asimismo se observa que cursa a los autos específicamente al folio treinta (30) de las actuaciones experticia realizada al vehiculo presuntamente incurso en el presente proceso, donde se dejo constancia que las características diferenciales del vehiculo son las siguientes Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase automóvil, Tipo Sedan, placas 3GA-4466 (facsímile) Color Rojo Uso Particular, actuaciones estas que se dan por reproducidas…., Ahora bien es importante destacar que de los elementos transcriptos en la presente decisión y cursantes a los autos tal como se han señalado se desprende de los mismos que la aprehensión de los imputados de autos se produjo de manera flagrante, toda vez que se evidencia del Acta de Aprehensión que los mismos fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho por los funcionarios policiales con la presunta arma el dinero y en el presunto vehiculo donde habían huido después de constreñir a la victima y despoja la del dinero situación esta que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la definición del delito flagrante, tal circunstancia permite a quien aquí decide legitimar la aprehensión en flagrancia por cuanto las circunstancias de tiempo modo y lugar se produjeron dentro del marco de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrutinio de lo antes expuesto puede argüir quien aquí decide que estamos en presencia de delitos de acción publica, perseguibles de oficio y que no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que el Representante de la Vindicta Pública individualizó la conducta antijurídica imputándole al ciudadano: D.J.B.R., la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83, 277 y 218 numeral 3°, todos del Código Penal Vigente, y a los ciudadanos: J.A.P.R. y J.A.I.T., por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautora y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 y 218 numeral 3°, todos del código penal vigente, lo que evidentemente de la revisión de las actas se infiere que la conducta desplegada por los Ciudadanos se subsume hasta el presente momento procesal en los delitos arriba mencionados; por otro lado se observan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos antes descritos lo cual se funda en el acta de aprehensión cursante al folio 02 vto. y Tres (03), así como en las Actas de Entrevistas que riela al folio trece (13) vto catorce (14) rendida por el Ciudadano: : R.F.D.T. y las Experticias de Reconocimiento Legal practicada a los objetos incautados y al vehiculo presuntamente incurso al presente proceso, las fueron arriba señaladas , concluyéndose que de las actuaciones cursantes a los autos se expresa una relación circunstancial de los hechos y de la conducta antijurídica desplegada por los referidos ciudadanos; tales circunstancias permiten establecer que estamos en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público a cada uno de los Imputados, por otro lado por la pena que pudiera llegársele a imponer a los mismos, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y es por ello que puede argüir quien aquí decide que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal emite el siguiente pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, a los Ciudadano: D.J.B.R., indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-17.047.687, J.A.I.T., titular del Nº V- 12.193.502, J.A.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.514, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, la cual se legitima conforme a lo establecido en el articulo 248 de la citada norma adjetiva penal y se ordena seguir por las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el tercer aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica y de la defensa privada en cuanto a que se decrete la libertad plena para cada uno de sus representados por cuanto hasta el presente momento procesal existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de sus representados en los hechos que dieron origen al presente proceso y la aprehensión de los mismo es totalmente legitima por cuanto se encuentra enmarcada en los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se acuerdan las copias certificadas , de igual forma se declara sin lugar la solicitud del defensor L.F., en cuanto a que se desestime la solicitud de flagrancia requerida por el Ministerio Publico por cuanto al solicitud del titular de la acción penal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la aprehensión tal como se establece en el acta de aprehensión se produjo en situación de flagrancia, por otro lado se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar, por cuanto están dados los supuestos del articulo 250 ejusdem para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados de autos, se acuerdan las copias certificadas requeridas por la defensa publica de la totalidad de la causa, por cuanto para el día de hoy estaba pautado el reconocimiento en rueda de imputados respecto al ciudadano J.A.P.C. , el cual no pudo realizarse en razón de la imposibilidad del representante de la Vindicta Publica de ubicar a la victima aun cuando manifestó que realizo las diligencias pertinentes es por lo que se difiere el acta de reconocimiento en rueda de imputados para el día Miércoles 12 de Agosto de 2009 a las 10:00 horas de la Mañana , para lo cual se ordena librar lo Conducente.- Finalmente se ordena la reclusión de los ciudadano: DERBIS BRICEÑO Y J.I., en el internado Judicial del Estado Monagas y con respecto al ciudadano J.P.R., se acuerda su reclusión provisional en la comandancia de la Policía del Estado hasta que se realice la prueba de reconocimiento quien deberá posteriormente ser trasladado al Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.…” (Sic)(Cursiva de esta Alzada).

-III-

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana B.L.S., en su carácter de defensora privada del imputado J.A.P.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señala:

  1. -. Que la decisión dictada en contra de su representado legal, que lo privó de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria y resistencia a la autoridad, resulta inmotivada, ya que a su criterio hay contradicción en la declaración de la víctima cuando por un lado señala que fue despojado de diez mil bolívares y al ser interrogado en la pregunta novena de su declaración donde le fue puesta de manifiesto la cantidad de dinero recuperada de tres mil bolívares fuertes, el mismo la reconoce como suya, señalando la defensa que lo cual no se corresponde con lo que manifiesta le fue robado y señala que tal situación no fue apreciada por la Juez en su decisión.

  2. - Alega la Apelante que la victima solo señala un vehículo color vino tinto sin señalar mas características del referido vehículo, y sobre ese particular señalado por la Defensa en la Audiencia de imputación la juez no hizo ninguna referencia en la decisión, no argumentando por qué no apreciaba tales señalamientos, ni el del imputado en su declaración, sobre lo cual no hace mención en su decisión.

  3. - Impugna la Detención en flagrancia porque en el acta policial consta que la información fue recibida a las 2:30 P.M. por el centralista de guardia, luego los funcionarios se trasladaron al sector El Mangozal de la Puente, al llegar al sitio observaron ahí el vehículo y en una persecución detuvieron el vehículo lo cual se contradice con el dicho de la víctima, quien señala que después que los sujetos los robaron, estos huyeron del lugar, lo cual entonces a criterio de la defensa contradice el dicho de los funcionarios, señalando la apelante que como si habían huido del sitio donde ocurrió el robo, inmediatamente de ocurrido el mismo los funcionarios lo encuentran en ese lugar y surge una persecución y que nunca se dejó constancia de la hora en que ocurrió la detención.

Como petitorio solicita se declare con lugar el recurso de Apelación, anule el procedimiento mediante el cual se acordó la detención flagrante y ordene la libertad inmediata de su representado.

Consideraciones para decidir:

Alega la apelante como primer argumento recursivo, que la decisión dictada en contra de su representado legal, que lo privó de libertad por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria y resistencia a la autoridad, resulta inmotivada, ya que a su criterio hay contradicción en la declaración de la víctima cuando por un lado señala que fue despojado de diez mil bolívares y al ser interrogado en la pregunta novena de su declaración donde le fue puesta de manifiesto la cantidad de dinero recuperada de tres mil bolívares fuertes, el mismo la reconoce como suya, señalando la defensa que no se corresponde con lo que manifiesta le fue robado y señala que tal situación no fue apreciada por la Juez en su decisión; En lo que respecta al cuestionamiento planteado, no comparte esta Alzada el argumento o presunta contradicción alegada por la Recurrente, toda vez, que el solo hecho de haberse recuperado tres mil bolívares fuertes de diez mil bolívares fuertes, que la víctima señaló fue despojado, no es impedimento para concluir que existe contradicción en el dicho de la víctima, y que el imputado no es una de las personas que efectuó la agresión a la que fue sometido la víctima de autos, pues las máximas de experiencias nos señala, en casos como el aquí analizado, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de emprender su huída y ante la posibilidad cierta de ser detenidos, en el recorrido se desprenden de los objetos que llevan consigo que los pudiera relacionar con el hecho criminoso que se les imputa; conjetura esta a la que arribamos, no obstante acotar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso. Señalado ello, se destaca que no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por el imputado de autos, el hallazgo o no de la totalidad del dinero tantas veces referido. En cuanto a que tal situación no fue apreciada por la Juez en su decisión; esta Alzada a fin de pronunciarse pasa a revisar el acta de oída de imputado y la decisión recurrida, observando no le asiste la razón al apelante, estableciendo que la Jueza de Instancia, no hizo ningún señalamiento especifico sobre la contradicción alegada por la Defensa en la audiencia de oída de imputados, que versa sobre la incautación de tres mil bolívares fuertes y no diez mil bolívares fuertes, toda vez que, se observa que la Juez motivó suficientemente su decisión y en el texto de la misma dejó establecido por qué consideraba que el procedimiento estaba ajustado a Derecho, que existían la comisión de un hecho punible la presunta participación que pudiera tener el imputado J.A.P.R., en los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 218 numeral 3º, todos del Código Penal Venezolano Vigente, que se había actuado en flagrancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a las peticiones de la defensa expreso textualmente “Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica y de la defensa privada en cuanto a que se decrete la libertad plena para cada uno de sus representados por cuanto hasta el presente momento procesal existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de sus representados en los hechos que dieron origen al presente proceso y la aprehensión de los mismo es totalmente legitima por cuanto se encuentra enmarcada en los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se acuerdan las copias certificadas” de lo cual emerge que la Juez de instancia si emitió pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa en la audiencia de oída de imputado y si bien no hizo alusión especifica sobre las cantidades de dinero robada a la víctima y a la recuperada , ello no vicia de inmotivación la recurrida porque del texto de la misma se desprenden los motivos de la Jueza para tomar la determinación judicial aquí analizada. Cabe destacar aquí, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 499, del 14/04/2005, con respecto a las decisiones tomadas en etapa inicial de la Fase Preparatoria del proceso penal, como la aquí cuestionada, dejó asentado el criterio que :

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En el presente asunto, la Juez de instancia dio cuenta en su decisión que declaraba sin lugar los alegatos de la Defensa por existir fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de su representado en los hechos que dieron origen al presente proceso y la aprehensión de los mismo es totalmente legitima por cuanto se encuentra enmarcada en los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal fundamentación suficiente, en esta etapa primigenia del proceso, para considerar que no hubo omisión de pronunciamiento, máxime cuando en la motivación de la recurrida se establece la relación causal entre el hecho y el imputado. Por lo tanto considera esta Corte que resulta improcedente la denuncia realizada. Así se declara.

Alega la Apelante que la victima solo señala un vehículo color vino tinto sin indicar mas características del referido vehículo, y sobre ese particular aludido por la Defensa en la Audiencia de imputación la juez no hizo referencia alguna en la decisión, no argumentando por qué no apreciaba tales señalamientos ni el del imputado en su declaración, sobre lo cual no hace mención en su decisión; observando esta Sala que no asiste la razón a la recurrente ya que si bien es cierto, de la copia certificada del acta policial inserta a los folios 9 y 10 de la presente incidencia recursiva, se evidencia que se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes, quienes se encontraban en labores de patrullaje, que recibieron una llamada radiofónica de parte del centralista de guardia, quien les comunicó que en el Sector El Mangozal de la Puente de esta ciudad cuatro sujetos habían sometido con arma de fuego a una persona que laboraba en la Pepsi de Venezuela a quien despojaron de una cantidad de dinero y los mismos habían huido en un vehículo malibu, color vino tinto, así mismo consta en la referida acta policial, que esa información había sido obtenida por una persona del mencionado sector que no quiso identificarse por temor a represalia, igualmente consta en copia certificada inserta al folio 20 de la presente incidencia recursiva acta de entrevista rendida por el ciudadano R.F.D.T., donde señala que los sujetos huyeron en un vehículo color vino tinto, quien además señala que escuchó a un funcionario policial hablando por teléfono y le dijo que a los sujetos los había aprehendido una comisión de la Policía Municipal, y que cuando venia cerca del Comando observó y los reconoció, que los traían en una unidad camioneta en la parte de atrás detenidos; Al concatenar el acta policial con el acta de entrevista antes mencionada, no observa esta Corte que el hecho de mencionar la victima solo el color del vehículo en que huyeron los presuntos autores del delito cometido, invalide en absoluto su declaración, ya que no es obligatorio para la victima tener conocimiento técnicos o periciales sobre vehículos, y solo podía dar fe de lo por el observado y conocido, como se puede observar de la persona que presuntamente llamó a la policía, que señaló el modelo y el color, pero tampoco señaló otra característica y tomando en consideración que fue decretado, a solicitud fiscal, la prosecución del asunto mediante la aplicación que rige el procedimiento ordinario, ante la posibilidad que tiene la representación Fiscal durante el desarrollo de la Investigación, de practicar todas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad de los autores, y no representa una circunstancia determinante en cuanto al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho perpetrado y la conducta asumida en ése por el imputado o los imputados de autos. En cuanto a que solo existen el dicho de la víctima, tampoco le asiste la razón a la recurrente ya que observa esta Alzada colegiada, tal y como se dijo en al inicio de la presente decisión al señalar que, para el momento de la interposición de la presente incidencia, apenas se estaba iniciando el presente proceso, y aparte del dicho de la víctima existen fundados indicios que hacen presumir la participación de este en el hecho que se le atribuye, tales como la 1. - La aprehensión en flagrancia en el Sector el Mangozal de la Puente (Lugar donde ocurrieron los hechos). 2.- En un vehículo malibu, color vino tinto, (señalado en el acta policial, como el referido por la persona que informo el hecho ilícito). 3.- Es detenido en compañía de tres personas de sexo masculino (del acta policial emerge que actuaron cuatro sujetos). 4.- La incautación de un arma de fuego y tres mil bolívares fuertes, (tomando en consideración que la víctima señala que fue apuntado con un arma de fuego y despojada de diez mil bolívares fuertes). 5.- La persecución en caliente, no atendiendo la voz de alto y siendo perseguido desde el Sector El Mangozal de la Puente y lográndose su aprehensión en la Avenida B.V. de esta ciudad, siendo la fundamentación de la recurrida suficiente, en esta etapa primigenia del proceso, para considerar que no hubo omisión de pronunciamiento, bajo los mismos argumentos establecidos en el particular anterior. En razón de lo antes expuesto, se desestiman los presentes argumentos cuestionatorios, y, así se declara.

Por último, impugna la Detención en flagrancia porque en el acta policial consta que la información fue recibida a las 2:30 P.M. por el centralista de guardia, luego los funcionarios se trasladaron al sector El Mangozal de la Puente, al llegar al sitio observaron ahí el vehículo y en una persecución detuvieron el vehículo lo cual se contradice con el dicho de la víctima, quien señala que después que los sujetos los robaron, estos huyeron del lugar, lo cual entonces a criterio de la defensa contradice el dicho de los funcionarios, señalando la apelante que cómo si habían huido del sitio donde ocurrió el robo, inmediatamente de ocurrido el mismo, los funcionarios lo encuentran en ese lugar y surge una persecución y que nunca se dejó constancia de la hora en que ocurrió la detención. En lo que respecta a este cuestionamiento planteado, relacionado con que de las actas procesales se desprenden una serie de contradicciones en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y aprehensión de su defendido; Observan quienes aquí deciden, que de los extractos citados al resolver el primer y segundo argumento recursivo, no se constata contradicción alguna, pues las mismas coinciden en modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así de cómo se practicó la aprehensión del ciudadano J.A.P., y de la revisión minuciosa de las actas, observamos quienes aquí decidimos, que tal alegato, es una apreciación muy personal de recurrente, que no invalida las investigaciones y mucho menos podría arrojar contradicciones entre el acta policial y la entrevista tomada a la víctima, y lo asentado en esas actuaciones es perfectamente creíble, ya que del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes se encuentran adscritos a la Comisaría de Barrio Bolívar del Instituto autónomo de Policía de Maturín, y se encontraban en labores de patrullaje cuando reciben la llamada radiofónica desde la central de Guardia informando sobre la situación tantas veces narrada, y es sabido que la Comisaría del Barrio Bolívar, esta ubicada a escasos minutos del Sector la Puente de esta ciudad, pudiéramos hablar de dos a cinco minutos dependiendo del trafico, igualmente se desprende del acta policial que cuando ellos iban entrando a dicha dirección, (debiendo entenderse entrando al Mangozal de la Puente) observaron al vehículo marca chevrolet, color vino tinto abordado por cuatro sujetos , quienes al notar la presencia policial optaron por acelerar, se le dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, por lo que se produce la persecución de los mismos desde son avistados, entrada de el Sector el Mangozal de la Puente hasta la Avenida B.V. cerca de la entrada al Sector La Carbonera. En cuanto al Sector El Mangozal de la Puente, es tal como lo define el Pequeño Larousse Ilustrado, SECTOR: parte o subdivisión delimitada de un todo, pudiendo inferirse que el Sector el Mangozal es un Sector de la Puente constituido por varias calles, y tan es así que del acta de entrevista rendida por la victima en la séptima pregunta que verso sobre ¿Diga usted, que personas se percataron del hecho que narra? Respondió “la señora de la bodega que yo estaba atendiendo, no recuerdo como se llama, la dirección exacta no la se pero es el mangozal de la Puente”. Negritas de la Corte; Los indicios descritos anteriormente sobre la persecución en caliente y por ende la aprehensión en flagrancia desvirtúa el alegato de la recurrente, pues en efecto, su representado había huido del sitio donde ocurrió el hecho y fue observado por una comisión policial cuando estaba, si bien no en el sitio del hecho, si en el mismo sector, y eso es perfectamente comprensible y justificado, tomando en consideración que justamente iban a salir del sector para evadir la Justicia, no contando las personas que iban a bordo, que iban a ser perseguidas y que vista la persecución policial a la que fueron sometidos fueron aprehendidos por la comisión policial, lográndose incautar a uno de los detenidos un arma de fuego y a otro la cantidad de tres mil bolívares fuertes; como tantas veces se ha dejado asentado, tras una persecución en caliente cuando procedían a darse a la fuga. En razón de lo antes expuesto, se desestiman los presentes argumentos, y, así se declara.

Estimamos que la Juez de Primera Instancia Penal, dio cuenta además en su decisión del argumento fundado que la llevaron al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso era dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, como en efecto lo hizo; y, así se declara.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto el 14 de Agosto de 2009, por la Defensa del ciudadano J.A.P.R., en contra de la decisión dictada el 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionado, y expresó que son suficientes los elementos, insertos en aquel asunto principal, para estimar la presunta responsabilidad de aquél en el hecho que se le atribuye. Como consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento de nulidad del procedimiento mediante el cual se acordó la detención flagrante y se ordene la libertad inmediata del imputado. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada B.L.S., con el carácter de Defensores Publica Octava Penal del Ciudadano: J.A.P.R. a quien se les sigue asunto penal NP01-P-2009-003818, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83, 277 y 218 numeral 3 todos del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (De Guardia) mediante el cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, antes mencionado, en consecuencia esta Corte de Apelaciones niega el pedimento de nulidad del procedimiento mediante el cual se acordó la detención flagrante y se ordene la libertad inmediata del imputado. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Temporal Presidente,

Abg. Milangela M.G.

La Jueza Superior, (S) (Ponente) La Jueza Superior,

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G..

La Secretaria,

Abg. M.Á.

MMG/JEF/MYRG/MA/Erika

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR