Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2009.

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000194

PARTE ACTORA: L.A.R.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.515.310, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado XIORELDY NEDDER, S.F. y EDICAR MEDINA, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.763, 34.709 y 116.653.

PARTE DEMANDADA: EURO MARKET, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado D.V., Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.30.869

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

I

La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 19/02/2008 y admitida posteriormente por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicada las notificaciones respectivas de conformidad con la ley y certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el referido Juzgado, el día 11 de Junio de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como riela en los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de este expediente.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

De la acción por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano L.A.R.R., plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para EURO MARKET, C.A., ingresando el día 12 de Noviembre de 2004, cuando fue despedido Injustificadamente, desempeñándose en el cargo de CARNICERO, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes. El trabajador actor alega que durante la vigencia de la relación laboral sus labores consistían en el preparado de carnes, labores de cargas y descargas de mercancía muy pesadas utilizadas para las ventas, lo que implicaba alzar cestas de carnes, cerdos, pollos y huesos, de 60 y 70 kilogramos, cada una de esas labores se realizaban dos (02) veces al día, a fin de abastecer el autoservicios y tener reservas. Así como también, abrir neveras y hornos de alta temperaturas, que le implicaba alzar objetos pesados a hombros, muchos de ellos sin indicación de su peso, sin que el patrono adoptara las medidas de higiene y seguridad en el trabajo. Posteriormente al trabajador se le diagnostica una DISCOPATIA CERVICALES C4-C5, C5-C6, y C6-C7 y DISCOPATIA L3-L4 y L4-L5, ocasionándole Incapacidad Total y Permanente, que lo imposibilita a prestar sus servicios cotidianamente, lo que lo lleva a solicitar reposo por el dolor intenso que estaba padeciendo, además de todas las humillaciones y acosos por parte del patrono. Alegan que en el momento de la relación laboral no se encontraba asegurado al Seguro Social (I.V.S.S.). Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que se demanda formalmente por Prestaciones Sociales e Indemnización por la Enfermedad Ocupacional Laboral, reclaman específicamente por los siguientes conceptos: Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. F. 2.631,54, Fideicomiso por un monto de Bs. F. 363,58; Indemnización por despido Injustificado por un monto Bs. F. 2.245,69; Vacaciones Fraccionadas por un monto Bs. F. 160,00; Participación en los beneficios o utilidades por un monto Bs. F. 416,66; Días de reposos no cancelados Bs.F. 11.381,75, por concepto de Daño Moral por Bs. F. 75.000,00, por concepto de Incapacidad total y permanente producto de la enfermedad profesional ocupacional Bs.F. 12.295,80, por concepto de Indemnización por Discapacidad total y permanente Bs.F. 36.887,40, por Prestaciones sociales por un monto de Bs. F. 17.199,24 y es por lo que estiman la demanda en Bs. F. 148.452,53, mas los intereses de mora e indexación salarial, mas costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación constante de Cinco (05) folios útiles, y lo hace en los siguientes términos:

1) Punto Previo:

- Alegan la Prescripción del ejercicio del derecho de acción del demandante.

2) De los Hechos que Niega:

- Niegan la duración de la relación de trabajo que alega el demandante

- Niegan que la demandada le adeude al demandante por concepto de antigüedad y fideicomiso.

- Niega que la demandada le adeude al demandante indemnización por despido injustificado.

- Niega que la demandada le adeude al demandante por concepto de vacaciones, bono vacacional y días adicionales por vacaciones.

- Niega que la demandada le adeude al demandante por concepto de utilidades.

- Niega que la demandada le adeude al demandante por días de reposo dejados de cancelarle.

- Que el trabajador actor sufra una enfermedad profesional alguna ni que tenía que alzar de 30 a 70 kilogramos de peso y que esto le generó una Discopatia Cervicales C4-C5, C5-C6, Y C6-C7 Y Discopatia L3-L4 Y L4-L5.

-Niega que el padecimiento alegado por el actor se haya agravado en la sede física de la empresa demandada con ocasión de la realización de sus actividades laborales.

- Niega que la demandada no cumpla con las normas de higiene y seguridad industrial.

- Niega que la demandada le adeude al demandante cualquier cantidad de dinero por responsabilidad objetiva.

- Niega que la demandada le adeude al demandante por cantidad alguna de lo establecido en la LOPCYMAT, por concepto de incapacidad parcial y permanente, indemnización por discapacidad parcial y permanente, daño moral y prestaciones sociales.

- Alegan que la enfermedad padecida por el actor no es de origen ocupacional, es por lo que se oponen e impugnan de la calificación del origen ocupacional de la enfermedad.

-Niega que se le deba cancelar indemnización alguna al trabajador actor, así como las cantidades alegadas en el libelo, ni cancelar el pago de una indexación y las costas y honorarios profesionales.

2).De los Hechos que Admite:

-Que el trabajador fue trabajador y prestó sus servicios para la demandada.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de prueba constante de Dos (02) folios útiles; Junto con el libelo de demanda el trabajador actor consigno:

- Original de Poder otorgado por ante la Notaria Publico Segundo de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de julio del año 2006, que riela a los folios once (11) al doce (12), marcada con letra “PE”

- Informe Médico expedido por la División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, que riela al folio trece (13) marcada con letra “IM”.

- Certificados de Incapacidad expedidos al ciudadano L.R. en distintas fechas, que rielan a los folios catorce (14) al diecinueve (19).

- Informe de Inspección realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcada con letra “EI”, que riela a los folios veinte (20) al cincuenta y dos (52).

- Anuncio del Diario el Siglo, sobre artículo que se encuentra dando declaraciones el ciudadano Luís. Robaina, que riela al folio cincuenta y tres (53), marcada con letra “S”

Junto al escrito de Promoción de Prueba, consignó:

- Cuenta individual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 de febrero del año 2006, que riela al folio ciento siete (107), marcada con letra “CI”

-De la Prueba de Exhibición: para que se exhiba.

-Originales de recibos de pagos hechos al ciudadano L.R. desde el 12 de Noviembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2008.

-C.d.I. del ciudadano L.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Forma 14-02.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la demandada consigno en su oportunidad procesal su escrito promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:

1) De la Documentales:

-Promueve original forma 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio ciento nueve (109), marcada con letra P1

-Promueve original contrato de trabajo entre la empresa Euro Market C.A. y el trabajador L.R., riela a los folios (110) al (111), marcada con el número 1.

- Promueve original forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 112, marcado con el número 2.

-Promueve copia fotostática simple de tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio (113), marcada con el número “3”.

-Promueve original de cuenta individual del trabajador demandante con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio (114), marcado con el número “4”.

-Promueve informe en cinco folios obtenido del portal http://members.tripod.com/rendiles/discopatia.html.

2) De la Prueba Testimoniales:

-Promueve en el ciudadano: J.J.G.H., titular de la cédula de identidad Nro. 10.458.350.

-Promueve en el ciudadano: A.G.C., titular de la cédula de identidad Nro.5.930.638.

3) De la Prueba de Inspección:

- Solicita Inspección Judicial a la sociedad de comercio EUROMARKET, C.A., ubicada en la planta baja del Centro Comercial Las Américas, Avenida las Delicias, Maracay, Estado Aragua.

4).De la Prueba de Experticia: para que se designe:

Un experto (medico especializado en cirugía de columna o neurocirujano), tal como se indica en el folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, entre las pruebas que consigno la representación judicial de la parte actora.

En cuanto a las documentales promovidas en originales, de la Evaluación de Incapacidad Residual y los reposos médicos del actor otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Sentenciador considera que estas pruebas son necesarias para determinar el tiempo de servicio del ciudadano L.R. (trabajador), la suspensión de la relación del trabajo por reposos médicos y si es procedente la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada; se observa que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal por el medio correspondiente, siendo su contenido necesario para esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a las documentales de la apertura del procedimiento Administrativo por enfermedad ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure, en la Audiencia oral, publica y contradictoria celebrada por este Juzgado se observo en varias oportunidades que la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial, estaba inconforme con el informe de investigación de origen de enfermedad de la inspección realizada a la empresa demandada, por el mencionado ente y la certificación de la médico ocupacional Dra. O.S., solicitando una experticia médica como consta en el escrito de promoción de prueba visto en el folio ciento ocho (108) para que sea realizada al ciudadano actor del presente asunto, Por otra parte, este Juzgador considero vista la situación planteada en autos y revisada la certificación expedida por el INPSASEL, que riela a los folios (68) y (69) donde se ratificada por la experto en la Audiencia, la médico que fue oficiada la Dra. HAYDEE REBOLLEDO(MEDICO ESPECIALISTA EN S.O.), como se evidencia en el folio (139) del presente expediente, donde expuso sus alegatos y deja claro que la enfermedad es agravada por las labores que realizaba el trabajador y que la empresa en ese tiempo no cumplía con las normas de Higiene y Seguridad Industrial, ni que en el ingreso de este ciudadano al momento de iniciar la relación laboral con la empresa, no se le hizo el examen Pre-Empleo correspondiente, es por lo que esta Sala le otorga el derecho a la parte demandada si insiste que sea realizada la experticia alegando el mismo que no es necesario, este Juzgador viendo que la experto esclareció todo lo referente a la inspección realizada por INPSASEL y la certificación realizada por la médico ocupacional, no cabe duda que por mi máxima experiencia no se cumplía con las normas de higiene y seguridad en la empresa demandada y que al actor se le agravó su enfermedad producto a las labores que desempeñaba, es por lo que a todos los documentos públicos Administrativos emanados por dicho Instituto se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la documental promovida por la parte actora, el artículo de prensa su contenido no aporta nada para el esclarecimiento de la controversia en la presente causa, este por lo que a este Juzgador la desecha del proceso. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales promovidas por la parte demandada, su contenido no es controvertido, debido a que la parte actora promovió las mismas con respecto a los reposos médicos y alegan que el actor fue inscrito ante el Instituto de los Seguros Sociales posteriormente a su ingreso a la empresa demandada, pero aún prestando servicios en ella. Es por lo que este Sentenciador considera que este no es un hecho controvertido. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a los testigos promovido por la parte demandada, acudiendo a la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos: J.J.G.H. y A.G.C., los cuales fueron interrogados y repreguntados tanto por la parte demandada al igual que por la parte actora, respectivamente, donde ambos testigos coincidieron en sus alegatos que el demandante laboraba como carnicero preparador, que tenia que entrar a la nevera para buscar carne que iba a ser exhibida en los anaqueles, que tenia que preparar las carnes en bandejas y ponerlas en cestas que pesaban entre un promedio de 10 kilogramos o más y que tenían que ser cargadas entre dos personas para llevarlas al auto servicio de carnes; por todo lo expuesto y alegado; Este sentenciador considero luego de oídas las declaraciones que se dejó claro la labor del actor en la mencionada empresa y que esté cargaba peso repetitivamente siendo un factor agravante para la enfermedad padecida, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

V

PUNTO PREVIO

Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada, en cuanto a que no tiene derecho a reclamar el beneficio de Prestaciones Sociales y de la Enfermedad Ocupacional, ahora bien en cuanto al beneficio por concepto de Prestaciones Sociales, se observa en las Actas procesales en el folio trece (13), la Evaluación de Incapacidad Residual del ciudadano L.R. parte actora en el presente juicio donde se verifica que en fecha 17/06/2005 se inicia el reposo del mencionado ciudadano por el diagnostico de DISCOPATIA CERVICALES C4-C5, C5-C6, y C6-C7 y DISCOPATIA L3-L4 y L4-L5, hasta el día 16/04/2006, por lo tanto se da la figura de suspensión de la relación laboral de acuerdo con lo establecido en el Artículo 94 literal a) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la enfermedad profesional. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto al pago que solicita la parte demandante por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado toma en consideración la fecha que culminó el reposo la cual fue el 16/04/2006, para el cómputo de un (01) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Prescripción de las Acciones de los derechos que se derivan de la relación de Trabajo, se verifica su contenido al folio diecinueve (19) del presente expediente; Y en el folio cincuenta y cuatro (54), se verifica la fecha 19 de febrero de 2008, que fue el momento que el actor por medio de sus Apoderados Judiciales introduce el escrito libelar por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral para que se de inicio el presente Juicio, claramente se observa que el tiempo transcurrido de la fecha que culmina el reposo con la fecha que se introduce la demanda excede al año (01) que estipula la ley. ASÍ SE DECLARA.-

Este Sentenciador se le hace necesario traer a colación la Sentencia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.A.B.G. contra BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, S.A., (BLINCOSA) Y DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA), proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

.... Para decidir se observa:

Ahora bien, a los fines de precisar la denuncia delatada, se transcribe un extracto de la recurrida:

Del Fondo De La Controversia

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte accionada centra su apelación en la prescripción de la acción, en consecuencia, este tribunal solo se pronunciará sobre este alegato.

La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

En este sentido, el artículo 1.952 (sic) del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En igual sentido, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, en el caso subjudice, es un hecho reconocido por las partes la fecha de la culminación de la relación laboral, vale decir 30 de julio de 2001, en virtud de lo cual y a tenor del artículo supra mencionado, se computan doce meses para efectos de la prescripción, lapso que precluye el 30 de julio de 2002.

Sin embargo el actor tenía doce meses para interponer la acción y además de ello lograr la citación antes de la expiración de los dos meses subsiguientes, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico (sic);

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así mismo, el único aparte del artículo 1969 del Código Civil venezolano infiere que para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de marras, la parte actora interrumpe la prescripción, mediante el registro de la demanda, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 20, tomo 4 protocolo primero junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia, en fecha 30 de julio de 2002 (f. 202 al 211) lo que permite la apertura de una nueva oportunidad, por igual lapso de un año, venciendo este el día 30 de julio de 2003, lapso dentro del cual, debía el actor interrumpir de nuevo la prescripción a través de uno de los modos enunciados en el artículo supra trascrito, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 282, de fecha 20 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., mediante la cual se estableció:

‘(…) Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso (…)’

Así pues, computándose un nuevo lapso el actor interrumpir de nuevo la prescripción a través de uno de los modos enunciados ó consumar la citación per se, fin que logró materializarse en fecha 18 de febrero de 2003, cuando la demandada BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE S.A, se da expresamente por citada, dando cumplimiento así lo exigido por la ley sustantiva a los efectos de interrumpir la prescripción.

Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 11 de abril de 2005, el Tribunal de instancia ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/11/2005 (Caso: Laboratorios Leti S.A.V.), ha manifestado que tal reposición no puede anular el efecto interruptivo de las actuaciones previas respecto de la prescripción y así pretender computar nuevamente el tiempo de la prescripción desde la finalización de la relación laboral hasta el momento de la nueva notificación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 (sic) del Código Civil, pues la citación solo pierde su efecto interruptivo, respecto a la prescripción cuando el actor desiste de la demanda, deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulte absuelto, ningunos de cuyos supuestos se da en este caso.

Ahora bien, como quiera que es improcedente la defensa de fondo propuesta, es forzoso para este Juzgador CONFIRMAR, la sentencia recurrida en todas sus partes. Así se decide.

De la revisión de las actas del expediente observa esta Sala que la recurrida no realiza pronunciamiento alguno sobre los conceptos y los montos demandados, así mismo, no existe resolución con relación al salario que serviría de base de cálculo a los conceptos condenados a pagar.

Por lo que le presente denuncia debe ser declarada procedente, toda vez que el argumento de la apelación fijó los parámetros de rebeldía contra la decisión de la primera instancia, concentrando los mismos en la prescripción de los derechos del actor y en los conceptos salariales referidos en el propio escrito de apelación que riela a los folios 268 y 269 del expediente.

Por el contrario la recurrida solo emite pronunciamiento acerca del punto referido a la prescripción de la acción.

Visto lo anterior, debe declarar la Sala con lugar la denuncia efectuada por la accionada recurrente y así será determinado en el dispositivo de la presente decisión.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida denuncia, no entra a conocer las restantes, por considerarlo inoficioso, y en atención al principio de doble instancia se ordenará la reposición de la presente causa al estado que el Juez Superior competente se pronuncie sobre el objeto integral de la apelación formulada.

En consecuencia, se declara nulo el fallo recurrido de fecha 07 de junio de 2006, proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide ..Omisis…

Por lo ante expuesto es por lo que este Tribunal declara Prescrita la acción por concepto de Prestaciones Sociales y todos los conceptos que se derivan de ella como Indemnización por Antigüedad, Fideicomiso; Indemnización por despido Injustificado; Vacaciones Fraccionadas; Participación en los beneficios o utilidades; Días de reposos no cancelados alegada por la parte accionante. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada, de la enfermedad ocupacional, este Tribunal se le hace oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional interpuso el ciudadano Á.E.M. contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A, Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez:

(…) En este orden de ideas se arguye que “Vista que las normas laborales que regulan el Derecho del Trabajo son de orden público, estas deben ser aplicadas desde el mismo momento de su entrada en vigencia:..”. De allí que:

(…) la demanda fue intentada en el 06 (sic) mes de julio de 2006 y la ley cuya aplicación se solicita, a los fines de interrumpir prescripción, entró en vigencia el 26 de julio de 2005, por tanto había transcurrido 1 año y 5 meses, a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad, es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso, sin embargo, la juez de la recurrida hizo caso omiso de ello, puesto que de no haber sido así, hubiese aplicado la prescripción de cinco años establecida en el artículo 9 de la citada Ley, declarando así con lugar la demanda e igualmente no tomó en cuenta que el trabajador Á.M. todavía está activo en la empresa (ver recibo de pago, folio 17, marcada “B”), en vista que la que la (sic) certificación de incapacidad se la otorgaron el 10 de agosto de 2005 (folio 18, marcada C) por tanto era aplicable la prescripción de cinco años establecida en el artículo 9 de la citada Ley vigente.

La Sala para decidir observa:

En la denuncia bajo examen, se delata el vicio de falta de aplicación por la recurrida de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente se pasa a transcribir un pasaje del texto de la recurrida:

Oportuna como fue la defensa de prescripción opuesta por la accionada, se debe determinar la procedencia o no de tal defensa, con respecto a la enfermedad ocupacional referida a la Lumbalgia que dice padecer el actor, y lo hace de la siguiente manera:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente: ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.

Igualmente ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad; por lo que, la Juez de la recurrida infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., al considerar que el lapso de prescripción comenzaba a computarse desde la declaración de incapacidad.-

A los fines de fundamentar tal criterio, se mencionan a continuación

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos (…).

En este caso especifico que se trata de un trabajador (actor) que padece de una enfermedad que es agravada por el ejercicio de sus funciones dentro de la empresa (demandada), es por lo que este Juzgado trae para mayor conocimiento la sentencia proferida por Sala De Casación Social, Ponencia del Magistrado O.A.M.D.. Caso L.J.A.C. contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal:

(…) En fecha 15 de abril del año 2005, encontrándose la accionante aún de reposo, la empresa procedió a despedirla.

De la precedente descripción de los hechos se advierte, que si bien en fecha 12 de julio de 2002, se le constató una “bursitis subacrominal, tendinitis calcificada del supraespinoso y lesión del manguito rotador”, posteriomente, en fecha 20 de julio de 2004, un médico especialista le diagnosticó “cicatriz hipetrófica (queloide) en hombro derecho, capsulitis adhesiva posterior del hombro derecho, bursitis subdeltoidea del hombro derecho, atrofia muscular del deltoides en el hombro derecho, tendinitis de la porción larga del bíceps braquial, maniobras positivas para lesión del manguito rotador y disminución de todos los rangos articulares del hombro derecho”, siendo estas mismas lesiones diagnosticadas por el médico ocupacional en fecha 4 de marzo de 2005, y quien las calificó como secuelas de la enfermedad profesional.

En este sentido, esta Sala comparte las consideraciones esgrimidas por la Alzada con respecto a la improcedencia de la prescripción alegada, toda vez que siendo calificadas las lesiones -por el médico ocupacional- como secuelas de la enfermedad profesional (se fueron presentando como consecuencia de la enfermedad y por tanto, con posterioridad al diagnóstico de la misma), y que las mismas lesiones fueron constatadas en fecha 20 de julio de 2004 por un médico especialista, el lapso de prescripción debe empezar a computarse desde el día en que fueron constatadas, es decir, 20 de julio de 2004.

Por ello, siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de octubre del año 2005, debe concluirse que no operó la prescripción, tal y como lo estableció el juez de Alzada, quien interpretó adecuadamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal declara improcedente la Prescripción alegada por la parte demandada de la presente causa, en cuanto la reclamación de la acción por parte del actor por concepto de enfermedad ocupacional. ASI SE DECLARA.-

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito del asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

El presente caso se trata de un trabajador que se desempeña como carnicero en, en un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm.

El trabajador señala que padece de una enfermedad profesional en su columna vertebral que lo limita en el trabajo que realiza de manera periódica. Señala igualmente que la empresa violó las normativas relativas a higiene y seguridad en el trabajo y que la empresa incurrió en hecho ilícito y que por esa causa se le produjo la enfermedad de origen ocupacional.

Por su parte, la empresa demandada reconoce la relación de trabajo del demandante, pero discute el origen de la enfermedad, debido a la imprecisión de la certificación del órgano emisor.

En virtud de este conflicto, toca a la parte demandante demostrar el origen de la enfermedad y el hecho ilícito alegado, de comprobarse esto el Tribunal deberá observar la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador.

En el curso de la audiencia, el Tribunal observa que la empresa reclamada reconoce los documentos que se le ponen a la vista, pero en cuanto a la certificación de INPSASEL, hace la observación de que la médica que la suscribe no señala el origen de la enfermedad. Ante tal situación, el Tribunal opta por ordenar su comparecencia a la audiencia de juicio y le toma declaración a la médico experta oficiada por este Tribunal, quien manifestó lo siguiente:

  1. - Ratifico en su contenido y firma las documentales que le fueron puestas a la vista, en especial la certificación de discapacidad.

  2. - Aclaró que se trata de una enfermedad que se agrava con las tareas realizadas y en virtud de ello emiten un primer informe en el cual, establecen las limitaciones.

  3. - Posteriormente, emiten la certificación previo estudio del caso de manera integral que especifica la discapacidad que genera su enfermedad.

  4. - Por último aclaro que si se trata de una enfermedad de origen profesional que se grava con el desempeño de las funciones que ejercía el trabajador.

    Siendo así las cosas, queda establecido mediante la declaración del Médico Ocupacional de INPSASEL, Dra. H.R., que la enfermedad que padece el trabajador demandante se grava con ocasión del trabajo. De allí que se recomendara el cambio del puesto de trabajo.

    Ahora bien, determinado esto, debe este Tribunal revisar las actuaciones y precisar si ha lugar a las indemnizaciones reclamadas con base a las pruebas suministradas.

    De tal forma, que se evidencia que la empresa demandad no cumplió con lo que se establece en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de las responsabilidades del empleador, en este caso la empresa demandada Euro Market C.A., del análisis exhaustivo de la pruebas presentadas y evacuadas en juicio se evidencia claramente que ésta no cumplía con sus obligaciones en cuanto a las normas de higiene y seguridad industrial, debido a que no se le realizó el examen pre-empleo para observar si el trabajador estaba en condiciones para ocupar el cargo que desempeñaba, tampoco se le informó al trabajador de los riesgos que este tomaba al realizar sus labores cotidianas en el trabajo, ni mucho menos le otorgaron los equipos de protección y seguridad del trabajo, siendo todo esto ratificado en la Inspección realizada por el INPSASEL.

    En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda, ésta admitió la existencia de una patología; igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño se agravó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada y repetitiva a los levantamientos de peso, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, fue demostrada por el trabajador actor y se ratifica por El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debido a que afirman en su informe sobre la empresa no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, y se certifica que la enfermedad se agravó producto a las labores que desempeñaba este trabajador, donde actualmente sufre de una enfermedad diagnosticada como una DISCOPATIA CERVICALES C4-C5, C5-C6, y C6-C7 y DISCOPATIA L3-L4 y L4-L5, ocasionándole Incapacidad Total y Permanente, que lo imposibilita a prestar sus servicios cotidianamente, se observa claramente la violación de la norma por parte del patrono, por tal motivo, este Juzgado trae a colación todo lo conforme a lo establecido en el artículo 1 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto a que esta Ley tiene el objeto a regular la responsabilidad del empleador ante la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, en este caso enfermedad que se agrava producto a las labores que desempeñaba el trabajador, cuando existiera dolo y negligencia de su parte, por tal razón ha lugar las Indemnizaciones establecidas por el Artículo 130 eiusdem, donde nos establece:

    (...) “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

  5. El salario correspondiente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor de veinticinco por ciento (25%), de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (…)

    Por todo lo antes expuesto y quedando demostrado en la certificación realizada por El Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Del Estado Aragua. (INPSASEL), es por lo que se le condena a pagar al actor, la empresa aquí demandada Sociedad Mercantil Euro Market C.A., la media existente entre 5 y 2 años, que será 3,5 años la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 21.816,50) por concepto de Indemnización por la Discapacidad Parcial y permanente. ASI SE DECLARA.-

    Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (discapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores. En este caso, el trabajador estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio, por lo tanto las indemnizaciones prevista en dichos artículos, no ha lugar debido a que este Organismo se subroga en estas responsabilidades, todo de conformidad con el Artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Finalmente, debe señalar este Tribunal que el trabajador sufre de una enfermedad que fue agravada en su ejercicio laboral, tal como se evidencia en el certificado del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales Del Estado Aragua y fundamentado por la medico ocupacional en la Audiencia oral, publica y contradictoria realizada en este Tribunal de Juicio, debido a que este padece de una enfermedad como lo es una DISCOPATIA CERVICALES C4-C5, C5-C6, y C6-C7 y DISCOPATIA L3-L4 y L4-L5, donde ha lugar a que el actor pueda reclamar la indemnizaciones por Incapacidad parcial y permanente, por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando, puesto que no debe exponerse a los esfuerzos físicos de levantamiento repetitivos de pesos, flexo extensión extrema de la columna vertebral, movimientos de rotación en forma repetitiva de la columna vertebral, permanecer en posición de pie por largos períodos, levantar pesos superiores a 10 kilos de manera repetitiva diaria para llenar la dispensa de carnes para el auto servicio, y entrar a la nevera con cambios de temperaturas repentinos para la búsquedas de la carne, en virtud de la patología, que alteró sustancialmente su forma de vida.

    2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una patología crónica producto de la enfermedad que se agrava con ocasión del trabajo, compatible con la lesión a nivel lumbar, que ocasionó secuelas funcionales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como carnicero, que su nivel de instrucción no se puede evidenciar, y que se desconoce si es sostén de familia.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que existió ánimo del demandante en querer agravar su patología denominada “DISCOPATIA CERVICALES C4-C5, C5-C6, y C6-C7 y DISCOPATIA L3-L4 y L4-L5”.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el agravamiento de la patología, debido a que no se le realizó al trabajador el examen pre-empleo que determinará la enfermedad preexistente, donde este además padecía de otra patología Cardiopatía esquemica en fase dilatada, por lo tanto el demandante no estaba en condición de prestar la labor que venía desempeñando en la empresa aquí demandada o por lo menos, no en el puesto de trabaja que desempeñaba.

    6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Que no existen evidencias algunas que para el momento que el actor prestaba sus servicios, ésta cumplía con las normas de Higiene y Seguridad Industrial y no existe evidencia alguna que la empresa haya contribuido a la evaluación médica del trabajador y a su tratamiento.

    Este Tribunal, analizando que en este caso específico la empresa no cumplía con ninguna norma de higiene y seguridad industrial al momento de que el accionante estaba laborando ni se le aplicó el examen pre- empleo, es importante precisar que no hubo el control de los factores de riesgo que podían agravar su patología preexistente, ya que los grandes estudios han identificados los factores de riesgo para los problemas musculosqueléticos, se presentan en todo tipo de áreas de trabajo en que se requieran posturas sostenidas o movimientos repetidos de mano o brazos, donde los factores de riesgos son: Fuerza manual sostenida o repetida, Posturas incomodas sostenidas, Movimientos repetidos y rápidos, Tensión de contacto y Vibración. La aplicación repetida de una gran fuerza de agarre para detener materiales o para asir maquinaria de alto poder origina problemas musculosqueléticos como lo es la fatiga muscular y problemas en la cervical (caso del trabajador actor), un ejemplo clásico de una actividad de alto riesgo es el agarre sostenido de un cuchillo mojado y resbaladizo por los empacadores de carne (carniceros), labor que desempeñaba el ciudadano L.R. parte actora en la presente causa. Quedando demostrado el hecho ilícito por parte de la empresa y que esta no cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial al momento que el actor prestabas sus servicios para la misma y que producto de todo esto el demandante se le agrava la patología que padecía: DISCOPATIA CERVICALES C4-C5, C5-C6, y C6-C7 y DISCOPATIA L3-L4 y L4-L5, (enfermedad degenerativa), debido a los movimiento repetitivos de cargas pesadas, la cual era la función que realizaba en el trabajo, ocasionándole una Discapacidad parcial y permanente.

    Por lo antes expuesto, es por lo que esta sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad, por DAÑO MORAL, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Así se resuelve.

    DECISIÓN

    Por las razones aquí expuestas este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano L.A.R.R., plenamente identificado en autos, en contra EURO MARKET, C.A., también plenamente identificada en autos Así se Decide.- SEGUNDO: Se ordena a la empresa demandada antes mencionada pagarle al trabajador, por concepto de Indemnización de la Incapacidad parcial y permanente producto al agravante de la enfermedad con ocasión al trabajo la cantidad de VEINTIUN MiL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 21.816,50 ) TERCERO: Se ordena a la empresa demandada antes mencionada pagarle al trabajador antes mencionado, por concepto de Daño Moral la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F 20.000,00). Así se Decide.- CUARTO: En cuanto a la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el decreto de ejecución forzosa, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara. QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. Así se Decide.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y GUARDESE COPIA:

    Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. H.C.A..

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO.

    En esta misma fecha se publico la sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO.

    HCA/LC/mgb.

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