Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 04 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001667

ASUNTO : KP01-P-2010-001667

JUEZA: ABG. J.G.P.R.

SECRETARIA: ABG. Z.C.N.

ALGUACIL: M.P.

IMPUTADO: L.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 12.859.522, de 41 años de edad, grado de instrucción 1er año, soltero, de oficio comerciante, hijo de A.R.G. y J.R., nació en fecha 13-12-1968, residenciado Barrio Los Pocitos calle 4 frente ala Bodega el Gocho sector 1.

DEFENSA PÚBLICA ABG. Yhajaira Salazar

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Betzi.S.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: L.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° 12.859.522, de 41 años de edad, grado de instrucción 1er año, soltero, de oficio comerciante, hijo de A.R.G. y J.R., nació en fecha 13-12-1968, residenciado Barrio Los Pocitos calle 4 frente ala Bodega el Gocho sector 1, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V., en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

La defensora privada abogada Y.S., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, me adhiero a las pruebas que favorezcan a mi representado”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada B.S., en contra del ciudadano L.A.R.G., fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

La Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“…La presente investigación se inicia mediante procedimientos de aprehensión en flagrancia practica por funcionarios policiales Agente Y.S. y Agente L.A., adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en fecha 24 de Mayo de 2010, en el que señalan que es aproximadamente a las 09:30 de la noche del día 23/05/2010 horas, encontrándose en un punto de control ubicado en la F.J., cuando una ciudadana les manifiesta que hacía escasos momentos un ciudadano había abusado sexualmente de ella dentro del cementerio nuevo detrás de los locales de ventas de flores, sometiéndola con un arma blanca, tipo cuchillo y señalando al ciudadano que se dirigía a pie por la Avenida F.J. frente al cementerio, adyacente al punto de control como la persona que había cometido el abuso sexual en su contra, por lo que rápidamente se acercaron al precitado ciudadano y el agente L.A., le da la voz alto, se le realizo la Inspección Personal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas, logrando el funcionario visualizar a un lado y en el pavimento un objeto que al colectarlo se trato de un arma blanca, tipo cuchillo, hoja de metal, de color negro, de aproximadamente 19 cm, de largo, indicándole al ciudadano que se montara en la unidad donde se encontraba la víctima siendo identificado como L.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.859.522, la víctima fue trasladada hacía el Hospital Central “Antonio María Pineda”, siendo atendida por la Dra. J.R., quien procedió a colectar la muestra vaginal”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Testimonio del experto DR. J.P.L., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente al tratarse del médico que evalúo a la adolescente víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las lesiones verificadas en la víctima y determinar su naturaleza y etiología.

  2. Testimonio del experto AGENTE G.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo este medio probatorio pertinente al tratarse del experto que analizo las prendas de vestir colectadas en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar el resultado de la experticia seminal practicada por el mismo.

  3. Testimonio de los funcionarios AGENTE Y.S. y AGENTE L.A., ambos adscritos a la Comisaría La Paz de las Fuerza Armadas Policiales del estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios aprehensores en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  4. Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  5. Exhibición y lectura del Informe pericial Nº 9700-127-LB-371-10 de fecha 31 de Mayo de 2010, suscrito por el experto Agente G.O., adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de una experticia practicada a las muestras colectadas, y necesarias a los fines de acreditar el resultado de los análisis practicados a las evidencias.

  6. Exhibición y lectura del Informe pericial Nº 9700-127-LB-370-10 de fecha 31 de Mayo de 2010, suscrito por el experto Agente G.O., adscrito a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de una experticia practicada a las muestras colectadas, y necesarias a los fines de acreditar el resultado de los análisis practicados a las evidencias.

  7. Exhibición y lectura del reconocimiento médico legal de fecha 26 de Mayo de 2010, suscrito por el experto J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de la valoración física de la víctima y necesario a los fines de acreditar las lesiones verificadas en la misma al momento de su evaluación.

    PRUEBAS NO ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Tribunal no admitió algunas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por estimar que las mismas no son efectivamente medios de prueba sino simples diligencias de investigación cuyo valor sólo tiene efecto en el proceso penal acusatorio en las fases preparatoria a los fines de lograr la convicción del fiscal del Ministerio Público y en la fase intermedia a los fines de lograr la convicción del Juez de Control, Audiencias y Medidas de la procedencia del enjuiciamiento, pero no como medios de prueba, y que son las señaladas como documentales siguientes:

  8. La indicada en el libelo acusatorio como documental “CUARTO” Acta Policial de fecha 25 de mayo de 2010,

  9. Las actas de entrevistas y denuncias.

    DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

    En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva, en virtud de que se encuentra acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la niña agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado al hecho de que violenta el derecho de la niña a recibir una educación sexual adecuada acorde a su edad, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga; y existe una presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ordenándose como su sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida menos gravosa al imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD:

    Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medidas dictadas a los fines de salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la medida de alejamiento solicitada por la defensa, la misma al no indicar un fundamento fáctico y jurídico que sustente dicha solicitud, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada BETZIBETH SEGOVIA, en contra del ciudadano L.A.R.G., fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso a favor de la víctima. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado L.A.R.G., ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, manteniendo igualmente como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ZOILA COLMENAREZ.

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