Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAnaly Silvera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2010-000450

Visto el contenido del escrito de fecha 28 del corriente mes y año, presentado por el abogado en ejercicio H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 130.462, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1980, bajo el nro. 20, tomo 6-A, y cuyas últimas modificaciones consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en la misma oficina de registro en fecha 20 de mayo de 1987, bajo el nro. 01, tomo 7-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de abril de 2009, inscrita en fecha 15 de diciembre de 2009 por ante el mencionado registro bajo el nro. 17, tomo 151-A, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano L.A. MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.690.991; mediante el cual opone por segunda vez, tercería de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según se constata de los folios 99 al 101 del expediente. Al respecto este Tribunal aprecia que:

En la presente causa, estando debidamente notificada la empresa accionada y antes de la instalación de la audiencia preliminar, ésta mediante su apoderado judicial identificado supra, propuso tercería argumentado que no existió relación laboral entre su representada y el demandante, ciudadano L.A. MUÑOZ RODRIGUEZ, y aduce que lo que hubo o existió sólo fue relación de tipo mercantil con las empresas INVERSIONES MUÑOZ-PEÑA, C.A., y DISTRINOR, C.A., ambas representadas por el hoy demandante, ello de conformidad con las previsiones del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue debidamente admitida por esta instancia mediante auto de fecha del 07 de julio del año en curso. Una vez notificadas ambas empresas, este órgano jurisdiccional fijó por auto del 16 de julio de 2010 nueva oportunidad para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, al décimo (10°) día hábil siguiente a esa fecha a las 10:00 de la mañana. Luego, el octavo (8°) día de ese lapso, la empresa reclamada plantea otra solicitud de llamamiento en tercería, específicamente pretende se llame a la empresa CALZADOS FION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 1980, bajo el nro. 32, tomo C-4, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por cuanto a su decir, existe le es común la causa, dado que el actor en su libelo manifiesta, que dentro de los equipos de seguridad industrial distribuidos por las empresas llamadas en tercería, INVERSIONES MUÑOZ-PEÑA, C.A., y DISTRINOR, C.A., las cuales están representadas por el actor, estaban las botas de seguridad, fabricados por la empresa CALZADOS FION, C.A., con quien tuvo una relación mercantil al igual que con su representada, por lo que el actor no tiene cualidad para obtener ningún beneficio de carácter laboral, debido a la naturaleza de la prestación de servicios y a la modalidad a la que estuvo ligado a su representada como a la pretendida empresa llamada en tercería. Que ello se evidencia de los contratos de distribución y venta sucritos entre su mandante, las empresas INVERSIONES MUÑOZ-PEÑA, C.A., y DISTRINOR, C.A., y la sociedad mercantil CALZADOS FION, C.A., que consignó, de donde se desprende la representación legal que ejerce el demandante, quien actúa como presidente de dichas empresas. Que dichas sociedades mercantiles actuaron por medio de sus representantes legales, como órgano sociales de las mismas, que realizaban actividades netamente mercantiles y las que distribuían y revendían por su cuenta y riesgo con sus propios elementos al por mayor y al detal los productos de seguridad industrial adquiridos de CALZADOS FION, C.A. Que es común la causa al mencionado tercero, por cuanto el actor estuvo vinculado a ese tercero a través de sus empresas de distribución y con las cuales al igual que con su representada suscribió contratos de distribución.

Así las cosas tenemos que, la norma que regula el llamamiento en tercería de manera forzosa está contenida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…

(resaltado nuestro).

Cabe destacar que este tipo de intervención, se caracteriza porque su iniciativa surge por voluntad de una de las partes, por ser común al tercero la causa pendiente, o porque la sentencia pueda afectarlo, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, siendo su función principal lograr la integración del contradictorio, en los casos en los cuales la causa pendiente sea común al tercero, con la finalidad de evitar el riesgo de que se profieran fallos contradictorios. Y en cuanto a la cita de saneamiento y de garantía se persigue que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).

No obstante ello, con vista a que en el presente juicio la demandada propone por segunda vez solicitud de llamamiento en tercería, es menester que esta instancia haga las siguientes consideraciones:

Nada dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a cuántas veces puede el demandado proponer solicitud de tercería, sólo faculta a éste para que solicite la notificación del tercero antes de la instalación de la audiencia preliminar. Empero, a criterio de esta juzgadora, en principio, la tercería debe proponerse una sola vez, ello a la luz del principio de celeridad que orienta el proceso laboral; salvo en los casos en que el demandado compruebe al Tribunal de la causa, que tuvo conocimiento de hechos nuevos con posterioridad a la primera solicitud que haya efectuado de llamamiento en tercería y que hacen necesaria una segunda intervención forzada del tercero; lógicamente siempre y cuando estén además presentes en ese escrito los elementos necesarios para llevar al juez a la convicción, de que existe un interés directo, legítimo y actual en ese llamado, vale decir, debe estar presente en la causa algún indicio que haga posible la aceptación o admisión de una segunda solicitud de tercería; ya que permitir lo contrario, generaría a toda vista una dilación indebida, lo cual es adverso al principio de celeridad que rige a este proceso, aunado al hecho de apartarse abiertamente esa situación, del espíritu, propósito y razón del legislador.

Por manera que, al encontrarnos frente a una segunda solicitud de llamamiento de tercero planteada por la demandada, cuyo argumento o fundamentación para que sea admitida, es que la causa le es común a la empresa CALZADOS FION, C.A., por cuanto el actor admite en su demanda que entre los equipos de seguridad industrial que vendían las empresas representadas por él, (INVERSIONES MUÑOZ-PEÑA, C.A., y DISTRINOR, C.A.) estaban las botas. Y que sólo existía un relación mercantil entre su representada, las empresas representadas por el actor y la empresa pretendida en tercería CALZADOS FION, C.A. Cuestión que a modo de ver de esta juzgadora, en ningún caso muestra algún indicio para concluir que la empresa proveedora de botas de seguridad industrial tenga algún interés legítimo, directo y actual en la controversia, que haga posible su admisión; y por tanto pueda resultar desfavorecida o afectada la empresa pretendida en tercería CALZADOS FION, C.A., por el posible fallo que se dicte en este proceso. Muy por el contrario, de los hechos esbozados por la representación judicial de la demandada se concluye, que esta pretende demostrar que el actor, por intermedio de las empresas INVERSIONES MUÑOZ-PEÑA, C.A., y DISTRINOR, C.A., mantenía relación mercantil con ella, al igual que con la empresa que les distribuía para la reventa las botas de seguridad, lo cual a entendido de esta juzgadora de considerar útil ese hecho la demandada, debe alegarlo y probarlo en la oportunidad legal correspondiente; y en ningún caso pretender la admisión de un tercería en esos términos por no llenar los extremos de ley. Pues en el supuesto de que, efectivamente entre el accionante y la hoy demandada no haya existido relación de trabajo, ello no constituye más que una defensa con la que cuenta la demandada para alegarla y probarla en la oportunidad procesal correspondiente y en caso de prosperarle, lo que en definitiva ocurría, es que la sentencia de fondo así lo establezca y como consecuencia de ello, la exima del pago por conceptos derivados de una relación laboral.

Máxime cuando, se reitera, es una segunda solicitud de tercería que en modo alguno evidencia que la demandada haya tenido conocimiento de nuevos hechos con posterioridad a la primera solicitud que efectuó, pues más bien por el contrario, señala en su escrito que considera necesario ese llamado, con vista a la exposición del actor en su libelo de demanda, de lo que se infiere que era un hecho conocido por la accionada antes de la primera oportunidad en que solicitó el llamamiento de las tan mencionadas empresas representadas por el demandante; momento u oportunidad en la cual debían los apoderados de la accionada, en ese mismo escrito, hacer la solicitud de todos los terceros que hubiesen considerado necesarios para integrar el contradictorio, y así contribuir como auxiliares de justicia en que se cumplan los principios de celeridad y brevedad supra referidos, lo cual no ocurrió en el presente caso y así queda establecido.

Siendo ello así, al no encontrar esta juzgadora indicio o elemento alguno que la lleve a la convicción de que la causa pendiente le sea común al segundo pretendido llamado en tercería, CALZADOS FION, C.A., o que la posible sentencia que recaiga en este juicio le pueda afectar, o que exista necesidad de saneamiento, forzoso resulta en declarar la improcedencia de la tercería propuesta.

Por lo tanto, al no corresponder la petición de llamamiento en tercería con las exigencias de la norma especial, vale decir, artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con las de derecho común, forzoso resulta para esta juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la solicitud del llamado en tercería propuesta por la empresa demandada, por intermedio de su representante judicial y así se decide.-

Se deja constancia que la instalación de la audiencia preliminar en el presente juicio tendrá lugar en la oportunidad que fijará este juzgado, una vez haya adquirido la firmeza de Ley esta decisión y así se declara.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

La jueza temporal,

Abg. A.S..

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,

Abg. R.V.

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