Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 42 al 47, se admitió la solicitud de a.c., interpuesta por el ciudadano L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 2.457.581, domiciliado en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio A.C.S., titular de la cédula de identidad número 4.327.476 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.592, en contra de las actuaciones relacionadas en la entrega material del inmueble ubicado en el Sector Manzano, Parroquia Montalbán, casa s/n Municipio Campo E.d.E.M., contenidas en la comisión número 4146-2008 del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza abogada M.M.U.R., toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que en fecha 7 de marzo de 2.008, los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., actuando en su condición de apoderados de la ciudadana D.S.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.106.555 y domiciliada en Mérida, procedieron a demandar judicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la entrega material de un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación y construcción de una cochinera, ubicado en el sitio denominado Manzano, Parroquia Montalbán Municipio Campo E.d.E.M..

  2. Señalaron los apoderados de la accionante en el libelo que en fecha 27 de enero de 1.999, el ciudadano L.A.R.A., dio en venta con pacto retracto a la ciudadana D.S.C., el referido inmueble.

  3. Que por cuanto dicha ciudadana necesita el inmueble para mudarse con su familia y el ciudadano L.A.R.A., no le entregó el mismo en el plazo de seis (6) meses tal y como lo habían acordado, y en vista que han pasado nueve (9) años y unos días desde la protocolización del documento, es por lo que demanda al referido ciudadano para que haga entrega del inmueble vendido.

  4. Que en fecha 10 de marzo de 2.008, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la solicitud de entrega material bajo el número 22.140, por considerar que la misma no era contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que previa notificación del ciudadano L.A.R.A., fijará día y hora para llevar a acabo la ejecución de la entrega material.

  5. Que en fecha 13 de marzo de 2.008, el mencionado Juzgado de Municipios le dio entrada a la comisión bajo el número 4146-2008 y acordó el emplazamiento del ciudadano L.A.R.A..

  6. Que en fecha 28 de marzo de 2.008, el Alguacil Temporal del Tribunal comisionado, H.D.C., diligenció en el cuaderno de comisión dejando constancia que el día 24 de marzo de 2.008 procedió a notificar al ciudadano L.A.R.A., quien se negó a firmar la boleta.

  7. Que en fecha 2 de abril de 2.008, se traslado y constituyó el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada M.M.U.R., en el inmueble objeto de la entrega material.

  8. Que en fecha 8 de abril de 2.008, el Tribunal Comisionado dictó un auto y ordenó oficiar al Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial para que acompañé al Tribunal a la práctica de la entrega material.

  9. Que según acta de fecha 18 de abril de 2.008, se dejó constancia que el indicado Tribunal de Municipios se traslado y constituyó en el inmueble objeto de la entrega material, a fin de dar cumplimiento a la comisión conferida.

  10. Que en fecha 25 de abril de 2.008, el Tribunal comisionado dictó auto por medio del cual fijó nuevamente oportunidad para el trasladó y constitución del Tribunal para que tenga lugar la entrega material del inmueble.

  11. Que en fecha 12 de mayo de 2.008, el Tribunal agraviante dictó otro auto en virtud del cual ordenó oficial al Jefe de la Estación de Seguridad Parroquial de Ejido.

  12. Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2.008, a las 9:30 a.m. el Tribunal Comisionado se trasladó y constituyó en el referido inmueble y procedió de conformidad con el artículo 930 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil a hacer la entrega efectiva del inmueble y puso en posesión del mismo a la ciudadana D.S.C..

  13. Por último el día 19 de mayo de 2.008, el Juzgado Comisionado acordó remitir las actuaciones al Tribunal comitente, siendo recibida el día 3 de junio de 2.008.

  14. Denunció como violados por el Tribunal agraviante, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  15. Que dicho Tribunal debió haber notificado al ciudadano L.A.R.A., poniéndolo en conocimiento de cuando se iba a realizar la entrega material, por los diferimientos que se realizaron en la referida solicitud.

  16. Que por las razones expuestas es por lo que interpone solicitud de a.c., a objeto de que este Tribunal, restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia declare la nulidad de las actuaciones relacionadas con la entrega material del referido inmueble, reponiéndose la causa al estado de que dicho Juzgado fije nuevamente día y hora, previa notificación del accionante.

  17. Señaló su domicilio procesal.

Consta del folio 12 al 39 anexos documentales agregados al escrito libelar.

Se evidencia del folio 59 al 66, que en fecha 11 de agosto de 2.008, se efectuó la audiencia pública constitucional.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de a.c., previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

La Sala Civil del M.T., en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado

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De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso E.M.M., complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 26 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción autónoma de a.c..

SEGUNDA

DE LA ACCIÓN DE AMPARO: El ciudadano L.A.R.A., asistido por el abogado en ejercicio A.C.S., interpuso la referida acción en contra de las actuaciones relacionadas en la entrega material del inmueble ubicado en el Sector Manzano, Parroquia Montalbán, casa s/n Municipio Campo E.d.E.M., contenidas en la comisión número 4146-2008 del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza, abogada M.M.U.R., toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal acción de a.c., fue incoada en contra de las actuaciones mencionadas relacionadas con la referida entrega material del precitado inmueble, toda vez que en fecha 7 de marzo de 2.008, los abogados P.D.L.C. y K.J.P.B., actuando en su condición de apoderados de la ciudadana D.S.C., procedieron a demandar judicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la indicada entrega material fue admitida por el antes mencionado Juzgado mediante expediente número 22.140 y comisionó al Juzgado accionado como agraviante, para que previa notificación del ciudadano L.A.R.A., fijara día y hora para llevar a cabo la ejecución de la entrega material.

El Tribunal Comisionado, ordenó la notificación del ciudadano L.A.R.A., mediante auto que obra al folio 22 de este expediente.

Consta al folio 23, diligencia contentiva de la declaración del Alguacil Temporal ciudadano H.D.C.C. en donde dejó constancia que fue notificado el indicado ciudadano L.A.R.A..

Es el caso que en fecha 2 de abril de 2.008, se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza Temporal, abogada M.M.U.R., en el inmueble objeto de la entrega material, la cual no se materializó, situación que se repitió en fecha 25 de abril de 2.008 sin haberse notificado al ciudadano L.A.R.A., posteriormente y nuevamente sin la notificación del agraviado, el día 13 de mayo de 2.008 y mediante acta el Tribunal Comisionado agraviante se trasladó y constituyó en el referido inmueble y procedió a efectuar la entrega efectiva del inmueble y puso en posesión del mismo a la ciudadana D.S.C.. Por simple lógica jurídica, debe entenderse que al efectuarse la entrega material, sin que nuevamente se le notificara al ciudadano L.A.R.A., le era imposible oponerse en el mismo día de la entrega material del inmueble, tal como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por lo que efectivamente al agraviado se le violaron las previsiones legales contenidas en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, la acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y M.Z.M., en la obra “TENDENCIAS ACTUALES DEL DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIÓN Y PROCESO”, pág. 13, considera a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la jurisprudencia, tanto patria como extranjera, en señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo; así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas..

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De tal manera que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarios (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

De igual modo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, ha señalado que para la procedencia de las acciones de amparo contra actos jurisdiccionales deben existir la concurrencia de las siguientes circunstancias; a saber: a) Que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) Que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante el amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) Que todos los mecanismos procesales, existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

En el caso bajo análisis la parte accionada en a.c., no incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, sin embargo violó derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal y como se indicará en el texto del presente fallo.

TERCERA

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL: Notificadas como fueron las partes y fijada como fue la precitada audiencia oral y pública, se realizó el acto el día 11 de agosto de 2.008, a la una de la tarde. Estuvieron presentes la parte accionante ciudadano L.A.R.A., asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio A.C.S., y el abogado K.J.P.B., titular de la cédula de identidad número 14.916.817 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.247, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.S.C..

De la referida audiencia pública constitucional, que se infiere del folio 59 al 66, la parte presuntamente agraviada ciudadano L.A.R.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio A.C.S., expuso:

“En mi condición de apoderado especial del accionante L.A.R.A., suficientemente identificado en el expediente, expresa y formalmente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la solicitud de a.c., presentado por el mismo por ante este Tribunal en fecha 28 de julio de 2.008, el cual obra agregado a los folios 1 al 10 de las actuaciones correspondientes, solicitud ésta que se fundamentó en las razones fácticas y jurídicas siguientes: En fecha 7 de marzo de 2.008 los abogados P.D.L. y K.P., interpusieron demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial solicitando la entrega material del inmueble ubicado en el sitio denominado Manzano, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M.. El 10 de marzo de 2.008, el mencionado Juzgado admitió en cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y comisionó para la práctica de la entrega material al Juzgado del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, Juzgado éste que en fecha 13 de marzo del mismo año le dio entrada a la comisión y ordenó la notificación de mi poderdante a los fines de la referida entrega material. El 28 de marzo de 2.008, el Alguacil del referido Juzgado comisionado diligenció en el cuaderno respectivo manifestando que el ciudadano L.A.R., se había negado a firmar la respectiva boleta. El 2 de abril de 2.008, el referido Juzgado se trasladó a la dirección de ubicación del referido inmueble y levantó un acta en la cual textualmente señala “que procede ha hacer entrega”. El 8 de abril del mismo año, el Tribunal comisionado dicta un auto en el cual fija nuevamente fecha para trasladarse y constituirse en dicho inmueble “para la práctica de la entrega material del mismo”. En fecha 18 de abril de 2.008, se traslada nuevamente el mencionado Juzgado y en el acta respectiva, textualmente se deja expresa constancia de que “este Tribunal se abstiene de practicar la entrega material”. El 28 de abril de 2.008, el Tribunal comisionado dicta un auto fijando nueva oportunidad para que tenga lugar la entrega material, siendo hasta el día 13 de mayo de 2.008 en que se efectúa dicho traslado y entrega material del inmueble ya identificado, razón por la cual la parte accionante considera que ha debido el referido Tribunal Comisionado acordar u ordenar nuevamente la notificación del aquí accionante, en las fechas en las cuales se trasladó y constituyó en el referido inmueble. En tal razón, se le violentó a mi patrocinado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva expresamente consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental y así respetuosamente solicito se decida por este Tribunal actuando en sede constitucional, en la sentencia que abra de recaer en el presente procedimiento. Es todo.”

Asimismo, el abogado K.J.P.B., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.S.C., en la solicitud de entrega material signada con el número 4146-2.008, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso:

“En virtud de que la parte demandada no hizo acto de presencia paso a suplir su defensa. No es cierto que se haya violado el debido proceso y el derecho a la defensa, ni el derecho a la tutela judicial por cuanto el ciudadano L.A.R., fue oportunamente notificado por el Alguacil H.C., en fecha 24 de marzo del 2.008, tal y como obra en autos. En fecha 2 de abril de 2.008, el Tribunal se dirige a la ubicación donde está el inmueble el cual era objeto de una medida de entrega material, ese referido día se levanta un acta donde se puede evidenciar en su parte adversa que de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte se hace entrega del bien inmueble y luego seguidamente líneas más abajo se especifica que se hace entrega a los abogados P.D.L. y K.P., dejando abierto el lapso de oposición por cuanto para ese momento no se encontraba el ciudadano L.R. en el inmueble. En fecha 7 de abril de 2.008, suscribimos diligencia donde pedimos al Tribunal se fijará fecha y hora para que nos pusiera en posesión del inmueble el cual ya había sido entregado, el Tribunal fija como fecha el 18 de abril de 2.008 y se trasladó nuevamente a la ubicación del inmueble ampliamente descrito en el expediente. Es cierto que ese día se suspendió la medida de la posesión del inmueble por cuanto se le preguntó a los vecinos que si estaba el ciudadano L.R., los cuales dijeron que no lo habían visto en días. De igual manera, dijeron que en el inmueble habitaba una señora alquilada con sus hijos “esto no fue señalado por el abogado Arturo Contreras”. Este inmueble consta de dos (2) puertas, una (1) vista de frente mano izquierda forma un cuarto donde habitaba el ciudadano L.A.R., y una (1) puerta a mano derecha donde habitaba la inquilina “gran parte de la totalidad del inmueble”, en vista de que había un tercero que podía hacer oposición se suspendió la medida. Días después específicamente el 22 de abril de 2.008, compareció por ante el Juzgado arriba mencionado la ciudadana YOLEIDA RONDÓN, quien en compañía de su abogada dijo que en efecto ella habitaba gran parte del inmueble que se daba por notificada y no se oponía al presente procedimiento, es entonces cuando en fecha 23 de abril de 2.008 suscribimos nueva diligencia para que se nos pusiera en posesión del inmueble, fijando como día el Tribunal el 13 de mayo de 2.008 en donde se pone en posesión del inmueble a su propietaria, observándose que el ciudadano L.A.R., dentro de los lapsos previstos por la Ley nunca se opuso ni por si mismo ni por medio de apoderado a la entrega del inmueble, es por esto que pido se declare sin lugar el presente a.c.. Es Todo.”

Igualmente, en uso del derecho de réplica la parte presuntamente agraviada ciudadano L.A.R.A., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio A.C.S., expuso:

“A los fines de refutar lo expuesto anteriormente por el co-apoderado de la ciudadano D.S.C., respetuosamente llamo la atención del ciudadano juzgador sobre el hecho plenamente evidenciado en los autos de que tal y como consta al folio 29 y vuelto de las actuaciones, el día 18 de abril de 2.008 el Tribunal comisionado para la práctica de la entrega material del inmueble ya identificado, textualmente “se abstuvo de practicar la entrega material” del mencionado inmueble siendo ésta precisamente la razón por la cual dicho Tribunal dicta un auto en fecha 12 de mayo de 2.008, inserto al folio 33 mediante el cual se ordenó oficiar al Jefe de la estación de Seguridad Parroquial Ejido, para que acompañará al Tribunal “a la práctica de la entrega material”. Siendo ello así, es decir, no habiéndose efectuado la entrega material en la primera oportunidad que fijó el Tribunal comisionado ha debido en consecuencia notificarse debidamente a mi representado sobre las fechas posteriormente fijadas para efectuar dicha entrega y al no haberse hecho así, reitero se le violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49 y 26, respectivamente. Es todo.”

En uso del derecho de contra réplica el abogado K.J.P.B., en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana D.S.C., expuso:

“Hago del conocimiento en este acto que las diligencias suscritas posteriormente a las dos medidas pospuestas específicamente la primera en fecha 7 de abril de 2.008 y la segunda diligencia en fecha 23 de abril de 2.008, se solicitó al Tribunal se nos pusiera en “posesión” del inmueble que ya había sido entregado, nunca que se fijará fecha y hora para una nueva entrega material. Los autos que derivaron de estas diligencias emanados por el Tribunal comisionado no especificaron la posesión del inmueble sino la entrega material. Cito en este acto el artículo 115 de la Constitución Nacional el que se refiere al derecho de propiedad de la cual había sido despojada por más de nueve años mi mandante la ciudadana D.S.. En virtud de los antes expuesto, pido se declare sin lugar el a.c. accionado por el ciudadano L.A.R. y su abogado A.C.. Es todo”.

De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones de las partes en ese acto procesal.

CUARTA

SOBRE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES VENDIDOS: La jurisdicción voluntaria ha sido conceptualizada por eminentes juristas, en la forma siguiente:

El maestro Couture, en su valiosa obra Fundamentos del P.C.. Editorial Depalma. pág. 53. 11ª reimpresión, indica:

Cuando un acto de publicidad, de autorización, de tutela, adquiere significado excepcional, se prefiere a la autoridad de los jueces a la autoridad de los agentes de la administración. Ello constituye una mayor garantía.

Por su parte el profesor A.R.R., uno de los proyectistas del Código de Procedimiento Civil vigente, señala:

Quiere la ley asegurar de este modo la mayor certeza y la más imparcial consideración a tales actos, utilizando un órgano y un procedimiento judicial para alcanzarlo.

De modo que se fundamenta la jurisdicción voluntaria, en el interés que tiene el Estado en que ciertos asuntos no contenciosos, incluso algunos con cierto grado de contención, que interesan sobre todo al propio peticionario, se tramiten y resuelvan con la mayor seriedad y ajustados a derecho.

Lo anterior permite señalar que los jueces no deben ser tan desconocedores del derecho con el manejo del procedimiento de la entrega material de bienes vendidos, ya que también constituyen ejercicio de la función jurisdiccional, y deben hacer el esfuerzo por darle operatividad a los distintos procedimientos de jurisdicción voluntaria, con los cuales también se otorga tutela judicial efectiva, sin menoscabo, claro está, de la garantía del debido proceso de eventuales opositores.

Es de advertir, que la jurisdicción voluntaria termina con la declaración con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse las controversias existentes entre las partes un proceso contencioso, de no hacerse así se rompe la estructura del principio dispositivo, para el supuesto caso de conocer de cualquier apelación, ya que en ese caso se haría un mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal puede dársele entrada a una apelación y menos aun que un Juzgado Superior la decida.

El supuesto general y abstracto de la entrega material previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, para los casos de ventas en que el vendedor haya incumplido su obligación de entregar el bien y en consecuencia se solicite la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto. Así que, los requisitos son:

  1. Que se trate de la venta de un bien.

  2. Que el vendedor no haya cumplido con la obligación de entregar el bien vendido.

  3. Que el comprador presente prueba de la referida obligación.

De tal manera que tal procedimiento prevé una eventual oposición para el momento de llevarse a cabo la entrega material del bien vendido, por parte del vendedor, o para dentro de los dos días siguientes, por parte de cualquier tercero. En todo caso, la oposición, dice el artículo 930, que debe fundarse en causa legal, es decir, en cualquier hecho que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico le permita al vendedor o al tercero abstenerse de hacer la entrega.

En criterio de este Tribunal, por lo que respecta al procedimiento de entrega material, que es un procedimiento especial dentro de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no basta que se suscite la contención con la oposición para que se sobresea. La oposición a la entrega material, bien sea por parte del vendedor o de un tercero, evidentemente significa contención, sin embargo, debe atenderse la norma especial del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil según la cual, la oposición para que prospere debe estar “fundada en causa legal”, sólo entonces es que se sobreseerá el procedimiento y quedarán los interesados en libertad de acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos.

Ahora bien, el legislador no precisó lo que entiende por “causa legal.” Este Tribunal, siguiendo el criterio de Ricardo Henríquez La Roche, entiende por oposición fundada en causa legal, que se trate de un hecho que, conforme al ordenamiento jurídico, le permita al vendedor o al tercero tener el derecho preferente a poseer actualmente el inmueble (porque es dueño, arrendatario, comodatario etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho. (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 590).

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de Agosto de 2.001, dejó sentado lo siguiente:

El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega y apreciada por el Juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la Jurisdicción voluntaria.

(Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay CLXXIX caso E.D. y otro en Amparo, pág. 96).

Significa entonces, en criterio de la Sala Constitucional, que no basta la simple oposición, para que sea declarada con lugar la entrega material de bienes vendidos, sino que el juez debe apreciarla cuidadosamente para determinar si está fundada en causa legal.

Es así, como la entrega material de bienes vendidos tiene una naturaleza no contenciosa, cuya finalidad es poner en posesión de la cosa vendida al comprador. En consecuencia, una vez que se interpone oposición o surge cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario y dar por terminado el procedimiento toda vez que, el procedimiento de entrega material es un proceso de jurisdicción voluntaria que se agota ante la presencia de una oposición a la entrega, formulada en tiempo útil y fundada en causa legal.

Reiteradamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, al efectuarse la oposición a la entrega material de bienes vendidos, por tratarse de un caso de jurisdicción voluntaria o graciosa, no es permitido admitir la apelación ya que como consecuencia de dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria.

En efecto, en decisión de la mencionada Sala, de fecha el 20 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número 07-1308 con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., se indicó:

La acción de a.c. que dio lugar a la decisión objeto de la presente apelación, está incoada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró extemporánea por anticipada la oposición que ejerciera la accionante al acto de entrega material del bien inmueble en el que reside en calidad de arrendataria, toda vez que la misma fue ejercida en tiempo oportuno por una tercera cuyos derechos no pueden ser afectados por la controversia suscitada entre el demandante-comprador y el demandado-vendedor.

Por su parte, la decisión objeto del presente recurso de apelación estimó que la acción de amparo devenía en inadmisible toda vez que la parte actora contaba con un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica que consideraba infringida, por lo que, en consecuencia, resultaba aplicable la disposición normativa contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de las interpretaciones que al efecto, ha establecido esta Sala Constitucional.

Una vez planteado el objeto a dilucidar en el presente recurso de apelación, se observa que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto, en decisión N° 4.147/2005, en los términos siguientes:

En cuanto a la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo que hizo el a quo constitucional con fundamento en el supuesto agotamiento del mecanismo ordinario de impugnación (apelación) que interpuso la quejosa contra la sentencia objeto de amparo, debe esta Sala Constitucional desestimar tal fundamentación, en virtud de la inexistencia de dicho recurso para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida en este tipo de procedimientos, por cuanto contra los pronunciamientos que se hacen en ellos (procedimientos de entrega material) no procede recurso alguno, en virtud de que los interesados pueden acudir al procedimiento contencioso respectivo para hacer valer sus derechos (art. 930 del C.P.C.), lo cual lo entendió esta Sala como una derogatoria expresa de la disposición general que permite este medio de impugnación en la jurisdicción voluntaria (art. 896 eiusdem). En consecuencia, tal inidoneidad no permite la subsunción de la pretensión en cuestión en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En efecto, esta Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisión del recurso ordinario de apelación contra los pronunciamientos en los procedimientos de entrega material, sostuvo:

‘Ahora bien, del análisis de los documentos constantes en autos, se desprende que, una vez que fue ejercida la oposición a la entrega material por el ciudadano F.d.J.G., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar tal oposición, y en consecuencia, revocó la entrega material. En este estado, una vez declarada con lugar la oposición, la jurisdicción voluntaria cesaba, toda vez que el artículo 930 antes transcrito señala que los interesados podrán ‘...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente’. Es decir, la jurisdicción voluntaria termina con la declaratoria con lugar de la oposición y, en consecuencia, deben ventilarse los derechos sobre la cosa en un proceso contencioso, máxime cuando la razón que adujo la alzada, fue la existencia de una dación en pago, cuya existencia, validez, y efectos, no podían ser declarados sin que mediase un proceso contencioso. Es por ello que, al disponer el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción contenciosa, constituye dicha normativa una derogatoria expresa en este tipo de procedimiento, de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem que consagra la apelabilidad de las determinaciones del juez en jurisdicción voluntaria ‘...salvo disposición especial en contrario’, y así se declara.

Las razones anteriores, no daban lugar a la interposición de recurso alguno (en este caso la apelación) contra la revocatoria de la entrega material de conformidad con la normativa antes transcrita, sino que el juez a quo debía de inmediato dar paso a la jurisdicción contenciosa para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente. Igualmente, el Juzgado Superior, al conocer de la apelación hizo mal uso de las potestades que le otorga la ley, ya que en este tipo de jurisdicción, al no existir contención como tal, mal podía dar entrada a la apelación y decidirla, vulnerando en este sentido el debido proceso que debía seguirse y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en la primera instancia’ (s. S.C. n° 119/00, del 17.03)

.

De la sentencia parcialmente trascrita se desprende que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, no existe la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación como medio de impugnación contra el fallo que se pronuncie sobre la oposición que se ejerza contra la mencionada entrega, toda vez que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil contempla que, una vez verificada la oposición, la causa debe ser ventilada en el juicio ordinario. De allí que, tal normativa se constituye como una excepción al principio general de impugnación de las determinaciones dictadas en jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 826 eiusdem.

En atención a lo anterior, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, erró al declarar inadmisible la acción de amparo de autos con fundamento en la existencia de un medio procesal idóneo para que la accionante impugnara el fallo que denuncia como lesivo de sus derechos constitucionales, pues en la situación de marras, la accionante sólo contaba con la vía del amparo para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe la Sala reponer la causa al estado de que otro Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, con excepción de la causal a que se ha hecho referencia en el presente fallo -artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- y, de ser el caso, conozca y decida el fondo de la misma. Así finalmente se declara”.

QUINTA

EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SU VINCULACIÓN CON EL DERECHO A LA DEFENSA: La Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. Y.A.P.E., expuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).

Además, en decisión de fecha 15 de marzo de 2005, la Sala dejó sentado que “...la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia...”. (caso: H.E.C.A. c/ L.D.V.S.G.).

(..Omissis…)

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio J.E.C.R., sostiene lo siguiente:

…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….

(..Omissis…)

Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho de Defensa, la cual es el control de la prueba. El ejercicio del principio del control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su evacuación en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, Tomo I, pág. 21 y 24).

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Mulos y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

SEXTA

DEL DEBIDO PROCESO: En cuanto a este derecho constitucional, nuestra Constitución Nacional establece en su artículo 49, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y la Ley.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2174, dictada el 11 de septiembre del 2.002, en el Expediente No. 02-263, asentó:

…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

En este sentido, en lo que respecta al cumplimiento de las normas procesales, que implica desde todo punto de vista el cumplimiento al debido proceso. Ahora bien, las consecuencias que conlleva su inobservancia, constituyen un agravio constitucional.

La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el fiel cumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales esenciales, cuya estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. En ese mismo contexto se ha indicado que el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes y menos aún entorpecer la actividad judicial ya que muy por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

De lo explanado por la parte agraviada en su texto libelar, y del estudio de las actuaciones del Juzgado se observa que evidentemente viola el derecho a la defensa y al debido proceso, dejando al vendedor en una situación de indefensión.

SÉPTIMA

DEL DERECHO A LA DEFENSA: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., dejó establecido el siguiente critério:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que procede la acción de amparo cuando un tribunal de la república, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En principio se estableció que la procedencia de la acción de a.c. contra actuaciones u omisiones judiciales estaba supeditada al cumplimiento de tres requisitos: a) que el juez de quién emanó el acto haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que se hayan agotado los mecanismos procesales o las vías ordinarias que resulten idóneas para restituir la situación jurídica infringida. En sentencia del año 2000, se estableció que no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta a la tutela inmediata del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces como tutores de la integridad de la Constitución, deben restablecer la situación jurídica infringida al ser utilizadas las vías procesales ordinarias.

En muchas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que en los errores de juzgamientos, de interpretación o de omisión, no existe violación constitucional, por cuanto el juez sólo expresó su criterio sobre el mérito de la causa, y por considerar que tal proceder podría en todo caso configurar una violación legal, pero no constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”

Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 7 de agosto de 2008, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000065, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expresó lo siguiente:

“En su decisión de fecha 31-10-06, dictada para resolver el recurso Nº 00809, en el expediente Nº 05-730, caso, E.J.C.B. y J.A.M.M. contra Z.D.V.L.B., esta Sala de Casación Civil se pronunció de la siguiente manera:

“Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.

Según el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

Para el jurista A.C., existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este M.T., en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

.

Reiteradamente ha sostenido este Supremo Tribunal que no le está permitido a las partes ni aun al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, no obstante ello, como ya quedó suficientemente descrito, en el sub iudice no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones respecto a sus derechos y facultades, asunto éste que tampoco fue corregido en su oportunidad para procurar la estabilidad del juicio y garantizar a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así consagrar el contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la pretensión autónoma de a.c., interpuesta por el ciudadano L.A.R.A., asistido por el abogado en ejercicio A.C.S., en contra de las actuaciones relacionadas con la entrega material del inmueble ubicado en el Sector Manzano, Parroquia Montalbán, casa s/n Municipio Campo E.d.E.M., contenidas en la comisión número 4146-2008 del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza abogada M.M.U.R., y que se corresponden con la solicitud de entrega material que marcada con el número 22.140 cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, toda vez que según indica la parte agraviada se le lesionó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara la nulidad de las actuaciones relacionadas con la entrega material del referido inmueble, y se repone la causa al estado de que el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Jueza abogada M.M.U.R., solicite del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la devolución de las actuaciones relacionadas a la solicitud de entrega material que cursa por ante aquél Tribunal, bajo el número 22.140, y una vez recibida la solicitud, previa notificación del agraviado ciudadano L.A.R.A., fije nuevamente día y hora a los fines de practicar de la entrega material del inmueble.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, en orden a lo pautado en el artículo 33 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO

La presente decisión es apelable orden a lo consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro del término de tres días subsiguientes a la fecha de su publicación, con la advertencia que la consulta legal establecida en la misma disposición legal, fue suprimida por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante.

QUINTO

Mediante oficio remítasele copia de la presente decisión al Tribunal agraviante, por haberse acordado el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el entendido que debe acatarse el dispositivo del fallo por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

SEXTO

Se ordena al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza abogada M.M.U.R., que en la misma oportunidad, en que solicite la devolución de las actuaciones relacionadas a la solicitud de entrega material, remita copia fotostática certificada de esta sentencia, a los fines de su conocimiento, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SÉPTIMO

No se requiere la notificación de las partes por salir la sentencia dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de agosto de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde y se oficio al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 0986-2.008. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09620.

ACZ/SQQ/ymr.

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