Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos L.A.R.G. y L.D.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.047.749 y V-7.714.305 respectivamente, domiciliados el primero en Residencias Lara, Edificio Barquisimeto, piso 5, apartamento 1-5, de la Ciudad de V.E.C., y la segunda Urbanización el Trapiche INAVI, bloque 3, Edificio 3, apartamento 01-03, Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio L.D.C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.543, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.797, de este mismo domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha nueve (09) de julio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:-------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., signada con el Nº 06. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, expedidas por el P.C. de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., signadas bajo los el Nros 155 y 206. TERCERO: Copia de Homologación de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 24 de septiembre de 2007. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos L.A.R.G. y L.D.C.R.R. anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., en fecha veintinueve (29) de Febrero del año 1992, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijando el domicilio conyugal en la Urbanización Padre Duque, calle Nº 5, sector A, casa Nº 47, Mérida, Estado Mérida. Señalando las partes que el 24 del mes de enero del año 2000, decidieron de común acuerdo separase de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar ya que no tienen relevancia jurídica, aclarando que desde esa fecha hasta la presente han mantenido tal separación, sin que haya ocurrido reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal, señalan que no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos L.A.R.G. y L.D.C.R.R., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., hoy Registro Civil, en fecha veintinueve (29) de Febrero del año 1992, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 06. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. de las adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres y la Custodia de las prenombradas adolescentes, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron la misma ante la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida según consta en el expediente de defensa número 372-07, convenimiento que fue homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2007, Jueza Titular de Juicio Nº 01, expediente 17229, y el cual acuerdan mantener como monto de la obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; que deberá pagar el padre de las adolescentes , de forma quincenal, es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) quincenal, de forma adelantada los quince y último de cada mes, puntual y oportunamente, los cuales serán depositados por ante el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) Banco Universal, en la cuenta de ahorro signada Nº 0180501658 a nombre de la madre y representante legal de las adolescentes, ciudadana L.D.C.R.R., adicional a este monto el padre deberá pagar dos (02) Bonos Especiales adicionales; que consisten en un (01) bono especial adicional para el mes de diciembre de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y un bono especial adicional para el mes de agosto que consistirá en el cincuenta por ciento (50%) de gastos de útiles escolares estimados en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que deberá sufragar cada representante; asimismo se estipula que las cantidades arriba mencionadas deben ser aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%). En cuanto a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, exámenes médicos, odontología y otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha, conforme a un acuerdo verbal, mediante el cual se estableció un régimen abierto de visitas, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de las adolescentes. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa y otras de la misma índole, al igual que los fines de semana vienen siendo ejercidas por el padre de las adolescentes, en forma alterna, por lo que convinieron expresamente que se siga ejecutando de la misma manera. ASI SE DECIDE.--COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

Asim / 19494

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