Decisión nº 008-E-25-01-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3657.-

Vistos con informes.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado F.I.S.P., en su carácter de apoderado de la ciudadana NUGLENIS DEL C.G.M., contra la sentencia dictada el 07 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la demanda de partición de sociedad conyugal seguido por el ciudadano C.A.R.M. contra la apelante, este Tribunal para decidir observa:

II

El Objeto de la controversia se centra en la pretensión del ciudadano C.A.R.M., para que la ciudadana NUGLENIS DEL C.G.M., convenga o así sea declarado judicialmente, en la partición del apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en tercer piso del edificio “Conjunto Residencia y Comercial Los Claveles”, ubicado en la Avenida Los Claveles, Urbanización S.I. ente las calles Falcón y Mariño, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: En cincuenta metros (50 Mts), la prolongación de la Calle Mariño; Sur: En cincuenta metros (50 Mts.), la prolongación de la Calle Garcés; Este: En cien metros (100 Mts.) terreno que es parte de mayor extensión propiedad del Sr. P.B.A.; y Oeste: En cien metros (100 Mts.), en la Avenida Los Claveles; con un área de noventa y un metros cuadrados (91 Mts2); y se encuentra alinderado así: Norte: En seis metros con veinticinco centímetros (6,25 Mts) con Calle Pública denominada Mariño; Sur: En seis metros con veinticinco centímetros (6,25 Mts) con el apartamento 3-2; Este: En siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) con terrenos propiedad del Sr. Odd Johansen; y Oeste: En siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) su frente con el apartamento Nº 3-4 y el pasillo de circulación Norte, como base de su demanda el actor alega:

  1. Que estuvo casado con la demandada y que ese vínculo fue disuelto según sentencia de fecha 24 de marzo de 1994, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

  2. Que el bien objeto de la partición fue adquirido durante el matrimonio y como prueba de ello señala el documento de liberación de hipoteca que pesaba sobre el mismo, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 23, folios 87 al 89, protocolo Primero tomo 6 Principal, cuatro trimestre del año 1997, del 04 de noviembre de 1997.

  3. Que le corresponde una cuota equivalente al 50% de dicho bien inmueble.

  4. Estima la pretensión deducida en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000, oo).

Admitida la demanda, la ciudadana NUGLENIS DELC A.G.M., a través del abogado J.D.P., contestó la demanda en los siguientes términos: alego que el apartamento fue adquirido por ella según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de septiembre de 1990, inserto bajo el Nº 13, folios 27 al 31 Protocolo Primero, Tomo 10 Principal, Tercer Trimestre del año 1990, por un precio de setecientos quince mil sin céntimos ( Bs. 715.000,oo), de los cuales quinientos dieciséis mil sin céntimos ( Bs. 516.000,oo) correspondieron a un crédito hipotecario y doscientos un mil sin céntimos (Bs. 201.000,oo) con dinero de su propio peculio, producto de un obsequio de su padre J.G.W., y que el demandante era estudiante de ingeniería a tiempo completo para esa época, esto es que, no tenia capacidad económica para adquirir; que su mención en el documento de compra se debía a formalidades de la Ley de Política Habitacional; y a un gesto de cortesía para no exponerlo a comentarios jocosos; el demandante en ningún momento contribuyó con el pago de las cuotas del crédito, del impuesto inmobiliario, del condominio y mucho menos de los servicios públicos, que fueron pagados en su totalidad por ella; y que lo que pretende es un enriquecimiento sin causa, asimismo impugnó por exagerada la estimación el valor de la demanda, toda vez que el inmueble no tiene ese valor en el mercado, dado la rescesión económica. Por otra parte, contra demandó al demandante argumentando que no tenía la cualidad de comunero y pidió que el Tribunal declarara que ella era la única propietaria del referido inmueble, estimando la demanda en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

Admitida la contrademanda, el ciudadano C.A.R.M., dio contestación a la misma negando: que el apartamento sea propiedad única de la demandada; que haya ejercido todos y cada uno de los atributos de la propiedad; que la demandada haya satisfecho todas las obligaciones que pechaban el referido inmueble, así como las obligaciones tributarias por catastro y pagos de los servicios públicos, que fueron pagados por ambos, por lo que si tiene cualidad de comunero. Además, señaló que el documento de compra del inmueble, se señala claramente que fue adquirido por ambos, a costa del caudal común y que es temeraria la afirmación de que él aparece mencionado en el referido documento por meras formalidades de la Ley de Política Habitacional; que no se produjo documento que compruebe lo contrario o el precio de la compra fuese un regalo del padre de la demandada. Impugnó el valor de la reconvención, por ser insuficiente, ya que es un hecho notorio que un bien como el del objeto de la demanda, no podía tener el valor de los veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo).

Durante el lapso probatorio, el demandante promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de los autos, en especial, las confesiones hechas por la demandada, las presunciones hominis y el principio de la comunidad de la prueba; así como el poder otorgado a los abogados A.A.B. y R.V., copias certificadas de la sentencia de divorcio y el documento de liberación de hipoteca. Mientras que la demandada produjo las siguientes pruebas: 1) Mérito favorable de los autos , en especial, los principios de la comunidad de la prueba y de las presunciones hominis; 2) Instrumentales: a) El documento de liberación de hipoteca del inmueble cuya partición se pide, cuyos datos regístrales ya se han suministrado; b) Notas de debito Nº 004221, de fecha 31 de diciembre de 1996, efectuada a la cuenta de ahorros Nº 865169019, ante El Porvenir, E.A.P., por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por amortización del préstamo hipotecario, y Nº 56541, 56543 y 42123, de fechas 30 de agosto, 30 de agosto y 18 de septiembre todas del año 1990, emitidas por Caja Popular E.A.P., Agencia Punto Fijo por pago de las planillas de liquidación de honorarios al abogado; c) Depósito bancario Nº 0687048, 00083534, 00062657 y 00089407 de fechas 29 de septiembre de 1997, para acreditar abono al crédito hipotecario en la cuenta Nº 865169019, ante la Agencia mencionada Caja Familia, E.A.P., 01 de agosto, 31 de agosto y 31 de octubre de 1996, y que fueron cargados a la cuenta Nº 00-0014395180; d) Recibos de pago por préstamo hipotecario Nº 109, 623 y 1549, de fechas 31 de octubre, 29 de noviembre y 29 de diciembre todos del año 1994, y de fechas 18 de mayo, 18 de junio, 18 de julio, 18 de agosto y 18 de septiembre, todos del año 1994, efectuadas ante la Agencia Bancaria antes mencionada; e) Recibos de fecha del 07 de enero de 1999, emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para acreditar el pago del impuesto inmobiliario; 3) a) Informes a la Sociedad Mercantil ADIN, C.A.(Rif: J-30152495-0), para que señale quien efectuaba el pago de condominio y otros conceptos correspondientes al Apartamento 3-1, piso 3, y anexan los recibos Nº 003811-0, 003886-0, 003961-0, 004036-0, 004111-0, 004186-0, 004261-0, 004336-0, 004411-0 y 004486-0, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos del años 2001, para acreditar ese pago; y b) Informes a la Oficina de Control de Estudio de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, sobre las fechas de inicio terminó de los estudios de ingeniería del demandante, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

El día 07 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda intentada por C.A.R.M. contra NUGLENIS DEL C.G.M., ordenando la partición del inmueble anteriormente descrito, en un 50% para cada uno de los condóminos y declaró sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana NUGLENIS DEL C.G.M., al considerar que el demandante si tenia cualidad al ser el bien objeto de la demanda un bien de la comunidad de gananciales, decisión que fue recurrida y en razón de la cual subieron los autos a conocimiento de este Juzgado Superior.

III

Se pretende la partición del apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en el tercer piso del edificio “Conjunto Residencia y Comercial Los Claveles”, ubicado en la Avenida Los Claveles, Urbanización S.I., ente las calles Falcón y Mariño, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que ambas partes están de acuerdo en afirmar que fue adquirido con compra de crédito hipotecario, según documento según documento de propiedad y liberado según documento inscrito ante el Registro Subalterno antes mencionado, bajo el Nº 23, folios 87 al 89, Protocolo primero tomo 6 Principal, Cuatro Trimestre del año 1997, que no fue traído a los autos, pretensión que es rechazada por la demandada bajo el argumento que el bien fue adquirido con dinero de su propio peculio y con una donación hecha por su padre, alegando además que solamente ella contribuyó con el pago de las cargas generadas por dicha propiedad, por lo que el demandante no tenía cualidad de comunero, hechos negados por este último, quien afirmó todo lo contrario, señalando particularmente que del texto del documento de compra venta se desprendía el inmueble fue adquirido por ambos; asimismo se impugnó el valor de la demanda estimado en veinticinco millones de bolívares, por ser exagerado; y el valor de la reconvención , estimado en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), por ser insuficientes. Ello obliga a resolver como punto previo el problema de la cuantía del juicio, tal como lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Tribunal para decidir observa:

Que como consecuencia de la cuestión previa de defecto de forma del escrito de la demanda opuesta por la demandada, el actor estimó el valor de aquella en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), cuantía que fue impugnada por exagerada por la demandada al señalar que ese no era el valor del inmueble en el mercado, dado la rescesión de este; mientras que el valor dado a la reconvención en veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), igualmente fue impugnado por el actor al considerarlo insuficiente, tomando en consideración la naturaleza del bien objeto de la demanda. En ambos casos, las partes califican el valor del juicio, es decir, no realizan una impugnación simple, sino que señalan la razón del por qué el valor de aquel debe ser mayor o menor. Lo cual obligaba a las partes a demostrar éste hecho, cuestión que no hicieron, razón por lo cual debe tenerse por valido como valor del juicio la estimación hecha en veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo), y provocada por la demandada con ocasión de la cuestión previa a la cual se ha hecho alusión.

Resuelta la anterior cuestión preliminar, pasa este Tribunal a resolver la controversia en los siguientes términos:

El artículo 141 del Código Civil dispone:

El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

Esta norma referida al matrimonio, nos indica que en lo que respecta a los bienes, es un verdadero contrato (así lo ratifica el capitulo II del titulo IV del Libro I del Código Civil), a las capitulaciones matrimoniales (artículo 143, eiusdem) y en su defecto, a la supletoriedad de la Ley o comunidad de gananciales.

Ahora bien, el artículo 148 del citado Código Civil, establece:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Y el artículo 149, eiusdem, reitera que esta comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio.

De autos está demostrado con la copia certificada de la sentencia de divorcio, acompañada al expediente, que el vínculo conyugal fue disuelto, presupuesto fundamental para la liquidación de toda comunidad de gananciales. No obstante, del texto de esa sentencia, que presume la existencia de un matrimonio, no se evidencia cuando se celebró éste, lo cual ante la no producción en autos del acta de matrimonio, es necesario para determinar si el bien cuya partición se pide se adquirió antes o dentro del mismo, por las razones que a continuación se expresan.

Dentro de este mismo orden de ideas, los artículos 151, 152 y 156, eiusdem, disponen:

Art. 151 Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Art. 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

  1. - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

  2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

  3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

  4. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

  5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

  6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

  7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

    En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida.

    Art. 156. Son bienes de la comunidad:

  8. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

  9. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

  10. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    Se reitera, se pide la partición del apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en la tercer piso del edificio “Conjunto Residencial y Comercial Los Claveles”, ubicado en la Avenida Los Claveles, Urbanización S.I., ente calles Falcón y Mariño, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que la demandada alega haber adquirido con un crédito hipotecario de política habitacional y con dinero proveniente de su propio peculio, y donación hecha por su padre es decir, que no se discute que el bien fuese adquirido con anterioridad al matrimonio, sino lo que se discute es, que el bien fue adquirido con dinero proveniente del trabajo personal de la demandada, (por política habitacional que tiene su origen en el trabajo) y con dinero de su propio peculio, provenientes de una donación de su padre y que las cargas del inmueble, tales como el pago de las cuotas del crédito hipotecario, el impuesto inmobiliario y condominio fue pagado exclusivamente por ella; el demandante no es condómino, porque para la época de la adquisición del bien era estudiante de ingeniería y que solo aparece mencionado en el texto del contrato por una mera formalidad de la Ley y para evitar comentarios jocosos.

    En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

    El ordinal 1º del artículo 156 eiusdem, señala que son bienes de la comunidad de gananciales los adquiridos por el trabajo de alguno de los cónyuges; en tanto que, el ordinal 6º del artículo 152, dispone que son bienes propios del cónyuge, los que habiendo siendo adquiridos durante el matrimonio, lo fueron por dinero obtenido por la enajenación de otros bienes propios o exclusivos de un cónyuge; y el ordinal 7 del mismo artículo 152 eiusdem, en lo que respecta a aquellos bienes adquiridos por el cónyuge demandado en partición, señala que son propios los que se adquieran con dinero de su propio peculio, siempre que compruebe la procedencia del mismo (del dinero) y que la compra del bien la hizo para sí exclusivamente. En este aspecto, reconocido por ambas partes que el bien fue adquirido durante el matrimonio, y que el demandante solamente aparece mencionado en el texto del instrumento por los motivos antes señalados (hechos que aprecia este Tribunal conforme al artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), sin que la demandada hubiese producido el documento mediante el cual compró el referido apartamento, donde debió indicarse que el precio provenía de la enajenación de otros bienes propios de ella, indicando estas enajenaciones y que hacía la adquisición para ella sola; o por lo menos, acompañar otra prueba que complementara y acreditara estos hechos, sobre todo la donación hecha por el padre, lo cual no hizo; porque los recibos, depósitos bancarios y notas de debitos solo acreditan que se venía amortizando el crédito y los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario y del condominio, solo comprueban que la demandada pagaba las cargas que pesan sobre el inmueble y que con arreglo a lo previsto en el artículo 165 ordinal 1º del Código Civil, constituyen una carga de la comunidad y muy por el contrario, no tienden a comprobar que el bien cuya partición se pide no integre a aquella; y así se establece.

    Tampoco, el demandante produjo el documento de adquisición del bien cuya partición se pide, luego no se entiende como es que el tribunal de la causa valoró esa prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, porque el documento de liberación de la hipoteca que si fue producido por ambas partes, demuestra simplemente que se pago el crédito, aunque es complementario del reconocimiento que ambas hacen de que el bien se adquirió por ambos, lo que hace perfectamente válido el acto a tenor a lo establecido en el artículo 1474, eiusdem, en concordancia con el artículo 168 eiusdem, en cuanto a la naturaleza consensual del contrato de compraventa y a la obligatoriedad del consentimiento que deben prestar los cónyuges, cuando se trata de una compra a crédito garantizada con hipoteca; de manera que por este reconocimiento se debe concluir que del inmueble fue adquirido dentro del matrimonio y que los argumentos expuestos por la demandada según los cuales el actor aparece mencionado en el instrumento por una mera formalidad de Política Habitacional y para no exponerlo a comentarios jocosos, dado que no tenía capacidad económica porque era un simple estudiante, son absolutamente falaces; y así se establece.

    Ciertamente, la ciudadana NUGLENIS DEL C.G.M. ha alegado que el bien lo adquirió con dinero proveniente de su propio peculio, producto de una donación hecha por su padre y que el demandante nada aportó, porque él solo era un estudiante de ingeniería en la Universidad del Zulia (lo cual no fue negado por el demandante en su escrito de demanda, ni en la reconvención y fue corroborado por el informe rendido por la Universidad del Zulia, el 22 de abril de 2003, donde se señala que el demandante ingresó a dicha Universidad en el año de 1980 y egresó como ingeniero mecánico el 25 de marzo de 2003); pero, en el expediente no existe prueba que el precio de adquisición del apartamento fue producto de la enajenación de otros bienes propios de la demandada, por una parte, tal como se ha indicado; y por otra ella, no comprobó que la compra del apartamento cuya partición se pide, fuese adquirido o pagado con dinero de su propio peculio, donado por su padre; y todo lo contrario, esta demostrado por su propia confesión, rendida con arreglo a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, que lo obtuvo en parte con su propio trabajo, lo que le dio oportunidad para obtener un crédito hipotecario en base a la Ley de Política Habitacional, que tiene su sustento en el trabajo, quien no trabaja no tiene derecho a este beneficio. Luego si el inmueble fue adquirido con el producto del trabajo forma parte de la comunidad de gananciales; pues, se reitera no acreditó que la otra parte del precio proviniera de la enajenación de otros bienes o de dinero de su propio peculio producto de la donación hecha por su padre; y así se establece.

    Porque los siguientes documentos: Los recibos de fecha del 07 de enero de 1999, emitidos por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, para acreditar el pago del impuesto inmobiliario; y los informes a la Sociedad Mercantil ADIN, C.A., para que señale quien efectuaba el pago de condominio y otros conceptos correspondientes al Apartamento cuya partición se pide, para la cual se acompañaron copias de los recibos Nº 003811-0, 003886-0, 003961-0, 004036-0, 004111-0, 004186-0, 004261-0, 004336-0, 004411-0 y 004486-0, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos del años 2001, para acreditar ese pago, que como se ha afirmado, solo pretenden comprobar que la demandada pagaba las cargas que pesan sobre el inmueble y que con arreglo a lo previsto en el artículo 165 ordinal 1º del Código Civil, constituyen una carga de la comunidad y muy por el contrario, no tienden a comprobar que el bien cuya partición se pide no integre a aquella, razón por la cual el demandado debe soportar éstas cargas, al no haber demostrado que contribuyó con ellas, tal como lo alegó en la reconvención; cargas que deben deducirse en una proporción igual a la que le correspondería en términos normales, salvo la facultad establecida en el artículo 762 del citado Código Civil; y así se declara.

    Por otro lado, cabe observar que el hecho que el señor C.A.R.M., para el momento de la compra del apartamento no trabajaba, no es causa legal para argumentar que no tiene cualidad de condueño, pues, los artículos 148, 156, 157, 158, 160, 161, 162, 163 y 164 del Código Civil, señalan lo contrario, aún cuando las cargas a que se refieren los artículos 165 y 166, eiusdem, deben ser soportadas por ambos, tal como se ha señalado, siendo las únicas excepciones las previstas en los artículos 151 y 152, eiusdem; y así se decide.

    De modo que, si la demandada consideró que el demandante no tenía oficio, ni profesión, para el momento de casarse al punto que para no exponerlo al escarnio publico permitió su inclusión en el texto del documento, debió ser previsiva y celebrar capitulaciones matrimoniales antes de contraer nupcias o haber indicado en el documento de adquisición del bien, que el dinero provenía de su propio peculio, indicando su fuente, para dejar claro que no provenía de su trabajo y que adquiría la cosa para su exclusivo uso, goce y disfrute y no utilizar esos argumentos falaces en esta etapa del juicio; y así se establece.

    Finalmente, según el artículo 148 eiusdem, si no median capitulaciones matrimoniales, los bienes que integran la comunidad de gananciales pertenecen de por mitad a los cónyuges, esto es, en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de ellos, al igual que las cargas u obligaciones de éstos; y como quiera que según el artículo 768 del Código Civil, nadie esta obligado a vivir en comunidad, la demanda debe ser declarada con lugar y ordenarse la partición del apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en el tercer piso del edificio “Conjunto Residencia y Comercial Los Claveles”, ubicado en la Avenida Los Claveles, Urbanización S.I., entre calles Falcón y Mariño, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón ,y así se decide.

    En igual orden de ideas y con fundamento en la motivación anterior, debe declararse sin lugar la reconvención intentada por NUGLENIS DEL C.G.M. contra C.A.R.M., y declararse que éste si tiene la condición de condómino por haber sido adquirido el referido apartamento durante la vigencia del matrimonio y no haber quedado demostrado que el precio de adquisición del mismo provino de otros bienes propios de la demandada enajenados y que el mismo hubiese sido adquirido exclusivamente para el uso, goce y disfrute exclusivo de ella; y así se declara.

    Para concluir y como quiera que ambas partes promovieron como pruebas el mérito favorable de los autos, las confesiones espontáneas que obran en los mismos, el poder otorgado a los abogados, y los principios de la comunidad de la prueba y las presunciones hominis, este Tribunal debe reiterar, una vez más, que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, y que, por ejemplo, una prueba producida por el demandante puede perjudicarle y beneficiar a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, por muy nimias que sean sin, necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.

    Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda, de su contestación o de la reconvención o cita en garantía. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello, son los artículos 340, ordinal 6; 434, 435, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello, el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba. Se refiere esta norma a lo que la doctrina ha denominado “apostillamiento de la prueba”, significando con ello que cuando se promueva un medio probatorio debe indicarse su pertinencia y su licitud (objeto de la prueba).

    Otros, como en el caso de autos promueven el poder otorgado a los abogados que les representan, olvidando que este no es un medio probatorio vinculados a los hechos controvertidos; sino un medio que habilita al abogado para actuar en juicio y que podría ser objeto de impugnación y de prueba solo en los supuestos previstos en los artículos 156 y ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando se cuestione la legitimidad del representante.

    En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con los hechos controvertidos tal como ha quedado analizado y valorado en esta decisión; y así se establece.

    IV

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.I.S.P., en su carácter de apoderado de la ciudadana NUGLENIS DEL C.G.M., contra la sentencia dictada el 07 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de sociedad conyugal incoada por el ciudadano C.A.R.M. contra la apelante.

SEGUNDO

Sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana NUGLENIS DEL C.G.M. contra el ciudadano C.A.R.M., por las razones señaladas en este fallo.

TERCERO

Se ordena la partición del apartamento distinguido con el Nº 3-1, ubicado en el tercer piso del edificio “Conjunto Residencia y Comercial Los Claveles”, ubicado en la Avenida Los Claveles, Urbanización S.I., ente las calles Falcón y Mariño, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y el cual fue adquirido; según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de septiembre de 1990, bajo el Nº 13, folios 27 al 31, Protocolo Primero, Tomo 10 principal, Tercer trimestre del año 1990 y liberado según documento inscrito ante el Registro Subalterno antes mencionado, bajo el Nº 23, folios 87 al 89, Protocolo primero tomo 6 Principal, Cuatro Trimestre del año 1997, en una porción del cincuenta por ciento (50%), para cada parte, deducidas las cargas del inmueble.

Se condena en costas a la parte demandada reconvincente.

Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de enero , de dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó el día _______________, a la hora de __________________________________________________________, correspondiente al primer día del lapso ordinario para sentenciar. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA

Sentencia Nº 008-E-25-01-05 .-

MRG/NM/marta.-

Exp. Nº 3657.-

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