Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: J.A.R.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.259.152, domiciliado en el Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Apoderados de la Parte Demandante: Abogados O.A.M.C. y L.J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.070 Y 123.125, respectivamente.

Parte Demandada: M.N.Q., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-9.343.050, domiciliado en el Municipio G.d.H.d.E.T..

Motivo de la Causa: Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito.

Expediente: 6473

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

DE LA DEMANDA

Los abogados O.A.M.C. y L.J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.070 Y 123.125, respectivamente apoderados judiciales de la parte demandante, presentó por ante este Juzgado, escrito de demanda, en los siguientes términos:

Que el día 14 de Mayo de 2008, su poderdante se dirigía en un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; TIPO: Sport Wagon; MODELO: Eco Sport; COLOR: Rojo; CLASE: Camioneta; AÑO: 2005; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZE16F358A35592; SERIAL DEL MOTOR: 5ª35592 y PLACA: VBX-46K, por la autopista La Fría San Félix, ocurrió un accidente de tránsito contra su vehículo, el cual según las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, las características de este segundo vehículo involucrado en el accidente posee las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: f-100; TIPO: Pick-up; CLASE: Camioneta; SERIAL DE CARROCERIA: F101AJK15804; COLOR: AZUL Y AMARILLO; PLACA: 33L-TAB, vehículo que era conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano M.N.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.343.050, el accidente de tránsito es provocado por el vehículo conducido para el momento del accidente por el propietario del vehículo ciudadano M.N.Q., puesto que de acuerdo al acta que es levantada por la autoridad de tránsito se deja expresa constancia que dicho vehículo intercepto al vehículo de su mandante, haciendo una maniobra que no le era permitida, incumpliendo con lo establecido en el artículo 111 numeral 6 de la Ley de Tránsito, siendo por ello que lo colisiono e impactó, lanzándolo a la zona verde que divide los canales de circulación de la autopista.

Producto del accidente de tránsito el vehículo propiedad de su poderdante J.A.R.S., sufrió los siguientes daños materiales: parachoque delantero y bases dañados , parrilla y faros delanteros dañados, marco frontal y capo dañados, guardafangos y guardapolvos delanteros dañados, condensador y radiador dañados, electro ventilador y batería dañados, ductos de admisión y depósitos del filtro del aire dañados, depósito del refrigerante y limpia parabrisas dañados, alternados, bomba de dirección, compresor del aire acondicionado, motor y caja dañados, tren delantero y dirección dañados, puente de suspensión delantero y compacto dañados, torpedo y rejilla del parabrisas dañados, parales delanteros del techo dañados, vidrio de parabrisas partido, costado izquierdo del techo doblado, puertas delanteras abolladas y descuadradas, puertas traseras descuadradas, tablero y guantera dañados, bolsas de aire accionadas, asientos y tapizados dañados, depósito del hidráulico y bomba de frenos dañados, los daños materiales antes descritos que sufrió el vehículo de su mandante fueron valorados por el perito avalador autorizado por la Dirección de Vigilancia de T.T. en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600,oo).

Es por las razones antes expuestas, que procede en nombre de su mandante a demandar al ciudadano J.A.R.S., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600,oo) por concepto de daños materiales causados.

SEGUNDO

El pago de las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculados por el tribunal.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaña al escrito libelar las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    a.-) Copia certificada del expediente No. LF-037-A.D.M 118-07, de fecha 14 de mayo de 2008, constante de 08 folios útiles, expedida por la Oficina de Investigación del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura del Puesto de Tránsito de la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T..

    b.-) El instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública de la Fría del Estado Táchira de fecha 05 de junio de 2008, bajo el No. 06 folios 13-14, tomo: 41.

    c.- ) Original de 02 ilustraciones fotográficas donde consta en las condiciones en la que quedó el vehículo, con los graves daños que sufrió.

  2. TESTIMONIALES:

    a.- ) A.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.761.516.

    b.- ) F.A.N.Q.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.568.882.

    c.- ) Luz Elena Mazuera Salas; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 23-.132.105.

    En fecha 16 de Julio de 2008, es admitida la presente demanda, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T..

    En atención al acápite utsupra encontramos que en fecha 30 de Octubre de 2008, fue recibida comisión procedente del Juzgado del Municipio G.d.H.d.E.T., de donde se desprende que el aquí demandado fue debidamente citado, por tanto el lapso útil para que se diera contestación a la demanda venció sin que la demandada haya cumplido con su carga procesal.

    CAPÍTULO II

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Tal como se desprende de los autos del presente expediente, la parte demandada no acudió a presentar por ante este Juzgado, contestación a la demanda incoada en su contra, en este orden de ideas, es conveniente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (negritas propio)

    Del citado artículo se desprenden los elementos necesarios para que nos encontremos ante la confesión ficta del demandado y, al respecto, tenemos uniformes criterios jurisprudenciales que nos señalan dichos requisitos. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 20 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P.d.C., nos refiere que: “En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… omissis… Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y, c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…

    Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos…” (Ramírez y Garay, Tomo CCXXI, Pág. 561).

    En virtud del criterio jurisprudencial antes citado, corresponde examinar si en el caso de marras nos encontramos en presencia de todos y cada uno de los requisitos que se necesitan cumplidos para que opere la confesión ficta, así, vemos que en autos no consta que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, cumpliéndose así el primer requisito.

    En relación al segundo elemento esencial para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión, vemos que la presente demanda por cobro de bolívares por accidente de tránsito, se encuentra amparada por los artículo 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Por último, nos señala la jurisprudencia supra citada que es elemental que nada probare el demandado que le favorezca, es decir, que desvirtúe los hechos alegados en el libelo de demanda por el actor, observando esta juzgadora la inactividad de la parte demandada, quien no sólo no contestó la demanda en los lapsos legales previstos, sino que no produjo ante este Juzgado ninguna prueba que ayudara a desvirtuar la pretensión del actor.

    Por todo lo expuesto, y por haberse verificado el supuesto de hecho contemplado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con todos sus elementos, considera esta Juzgadora que ha operado la figura procesal de la Confesión Ficta, y así se decide.

    CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.R.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.259.152, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano M.N.Q., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº 9.343.050, domiciliado en el Municipio G.d.H.d.E.T., por Cobro de Bolívares por accidente de tránsito.

SEGUNDO

SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, M.N.Q., ya identificado, en la causa incoada en su contra de Cobro de Bolívares por accidente de Tránsito.

TERCERO

SE CONDENA al ciudadano M.N.Q., al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600,00) por concepto de los daños ocasionados en el Accidente de Tránsito.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los (21) días del mes de Enero del año 2009

Abg. D.B.C.Q.

Juez Temporal

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Diez y Quince de la mañana (10:15 am)

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6473

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