Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 6 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001136

ASUNTO : LP11-P-2009-001136

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día cinco de junio de dos mil nueve (05-06-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.R.T., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 23-08-63, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.100.338, casado, domiciliado en el sector Prado Hermoso, calle principal, casa N° F-01 El Vigía Estado Mérida, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de F.G.; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, contenida en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se le imponga al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada del imputado abogado Seglis J.D., quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…luego de escuchar al Ministerio Público me adhiero la solicitud Fiscal en cuanto se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”

Segundo

Motivación

I

El hecho que originó la presente causa, fue según la denuncia interpuesta por la ciudadana F.G., venezolana, natural de Estanques, estado Mérida, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1968, casada de oficios del hogar, residenciada en el sector Prado Hermoso, calle principal, casa N° F-01 El Vigía Estado Mérida, en la que entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: … “ Comparezco a este despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre C.A.T., de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.100.338, de quien tengo un año aproximadamente separada de él, pero aún vivimos en la misma casa, y este ciudadano desde hace seis meses aproximadamente me viene amenazando que me va a matar, me arremete física y psicológicamente, me rompe la ropa, sobre todo la ropa interior, alegando que hasta que no me vaya de la casa no me va a dejar tranquila…” (Folio 3)

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta de imposición de derechos que tienen las Mujeres a una V.L.d.V., de fecha 02-06-2009 (folio 4 y vuelto). 2.- Actas de investigación Policial de fecha 02-06-2009, suscritas por los funcionarios Agente de investigación II Rojas Alejandro y L.S. (Técnico), adscritos al área de Investigaciones de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía Estado Mérida, quienes dejan constancia de la realización de la inspección técnica al sitio donde sucedieron los hechos: Sector Prado Hermoso, calle Principal, casa N° F-01, El vigía Estado Mérida. (folios 6 y 7 y sus respectivos vueltos). 3.- Acta de Investigación Policial (folio 8y vuelto) de fecha 02-06-2009, donde se acredita la aprehensión del ciudadano R.T.C.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-08-1963, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio jubilado de la Policía Metropolitana de Caracas, residenciado en el sector Prado Hermoso, calle Principal, casa N° F-01 de esta ciudad, portador de la cédula de identidad N° 6.100.338, quien luego de ser impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. 4.- Acta de imposición de derechos del imputado de fecha 02-06-2009. (folio 9). 5.- Acta de inicio de la correspondiente averiguación de fecha 02-06-2009. (folio 11).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente con los tipos penales de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Delitos sancionados con pena privativa de libertad, no prescritos y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial en momentos después en que el imputado realizó actos de acoso u hostigamiento y amenazas a la víctima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento de haber cometido el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues el imputado fue aprehendido dentro de las doce horas siguientes de haber cometido el hecho, y haber sido denunciado por la víctima, razón por la cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.R.T., respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por la representante Fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, una vez escuchada la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana F.G., razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano C.A.R.T., conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso y/o agredir física o verbalmente a la víctima.

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima esta juzgadora que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada quince (15) días ante este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado C.A.R.T.; por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V., en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el hecho por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana F.G.. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.; en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se impone medidas de Protección y Seguridad en favor de la victima F.G., conforme al artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, en consecuencia, se ordena: La prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso y/o agredir física o verbalmente a la víctima. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal considera acordar al imputado presentaciones cada quince (15) días por ante el departamento de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 40, 41, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se deja expresa constancia corresponde la ponencia al Tribunal de Control N° 01 solo conociendo este Tribunal de Control N° 05 por estar de guardia, en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal correspondiente. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, razón por la cual no se libran boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

ABG. S.M.C.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN RAMIREZ FIGUEROA

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