Decisión nº 217-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 07

El Vigía, 13 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002780

DECISION No. : 217 - 06

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Fiscal (A), adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control en calidad de detenido al imputado L.A.R., a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, y contra quien solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y luego de concederla la palabra al imputado debidamente asistido por la Defensora Pública, abogada Y.U., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, solicitando la Defensa Pública la libertad plena para su defendido al considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley en cuanto a la calificación que hace la Representación Fiscal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

Considera que en la presente causa se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que amerita pena privativa de libertad, que se adecua al tipo penal que describe el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, hecho este que el tribunal estima acreditado entre otros, con los siguientes elementos de convicción: 1. – Con el Acta Policial S/N de fecha 10-10-05 obrante al folio 3, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida, quienes en esa oportunidad aprehenden a los ciudadanos identificados entonces como J.C. y J.H.C.. 2- Con la denuncia de fecha 10-10-05 formulada por el ciudadano S.C., víctima en la presente causa; 3.- Con las Actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos J.N.R., J.O.M.C. y M.E.R., ante la Sub-Comisaría Policial No.13, S.E.d.A., Estado Mérida, el día 10-10-05, las cuales obran a los folio 5, 6 y 7. 4.- Con la Planilla de Resguardo y C.d.E.F., obrante al folio 33; 3. Con el acta de Cadena de Custodia obrante al folio 10; 5.- Con la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal de fecha 11.10.2005 emanada del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, obrante al folio 11; 6.- Con el auto de reapertura de la investigación obrante al folio 119.

SEGUNDO

Considera así mismo este decidir que de los elementos de convicción anteriormente señalados surgen serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan razonablemente al ciudadano L.A.R., como autor o participe en la comisión del señalado hecho punible, entre otros : 1. – Con el Acta Policial S/N de fecha 10-10-05 obrante al folio 3, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida, quienes en esa oportunidad aprehenden a los ciudadanos identificados entonces como J.C. y J.H.C.. 2- Con la denuncia de fecha 10-10-05 formulada por el ciudadano S.C., víctima en la presente causa; 3.- Con las Actas de entrevistas recibidas a los ciudadanos J.N.R., J.O.M.C. y M.E.R., ante la Sub-Comisaría Policial No.13, S.E.d.A., Estado Mérida, el día 10-10-05, las cuales obran a los folio 5, 6 y 7. 4.- Con la Planilla de Resguardo y C.d.E.F., obrante al folio 33; 3. Con el acta de Cadena de Custodia obrante al folio 10; 5.- Con la orden de inicio de la correspondiente averiguación penal de fecha 11.10.2005 emanada del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, obrante al folio 11; 6.- Con el auto de reapertura de la investigación obrante al folio 119. Considera así mismo acreditado el peligro de fuga en razón de encontrase el imputado L.A.R. sometido a otro proceso en causa que cursa por ante el Juzgado de Control No. 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el N° LP11-P-2006-001119, lo que determinó a aquél juzgador a decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 ordinales 2, 4 y 5, y artículo 252 ordinales 1 y 2 eiusdem, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano L.A.R., venezolano, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° V. 10.243.490, obrero, natural de Guayabones, concubino, nacido en fecha 30-08-66, de 40 años de edad, hijo de Alides R.A. (v) y L.A.M., con primer año de educación secundaria de instrucción, apodado “TITO”, residenciado en la Calle Comercio, casa 3-113, Guayabones Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: S.C.. Se acuerda oficiar lo pertinente al Tribunal de Control Nº 02, y se exhorta al Ministerio Público a proseguir con la investigación y a presentar el acto conclusivo que corresponda dentro del lapso legal para ello.

TERCERO

Niega el pedimento de la defensa en cuanto a la libertad plena del investigado, con los fundamentos expresados en los numerales anteriores.

CUARTO

Una vez transcurra el lapso legal se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 07

ABG. N.E. PETIT LEAL

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