Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoFlagrancia

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión a el ciudadano A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.555.357, de 39 años de edad, nacido el 24 de noviembre de 1971, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.M.G. (f) y de R.E.R. (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector D, calle p.H.D., casa N° 52, Estado Táchira, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales así como consta en folio 2 y dorso de la presente causa, en fecha 26 de Septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, quienes suscribe el funcionario AGENTE 3817 GRANADOS CARLOS, se encontraban en labores de patrullaje en compañía de los efectivos AGENTE 3885 G.V. y EL AGENTE 3928 VILLAMIZAR JAIRO, a la altura del sector de la Concordia en la carrera 4 con calle 7, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba haciendo señas, identificándose como LEAL MORANTES LUIS, quien señalo a un ciudadano que se encontraba a escasos metros quien lo encontró encima de su moto forcejeándola, razón por la cual procedieron a intervenir policialmente a quien le encontraron en la media del pie derecho UN TROZO DE METAL EN FORMA DE LLAVE, DE COLOR PLATEADO CON UNA LONGITD DE OCHO CENTIMETROS, motivo por el cual quedo detenido e identificado como A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.555.357, de 39 años de edad, nacido el 24 de noviembre de 1971, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.M.G. (f) y de R.E.R. (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector D, calle p.H.D., casa N° 52, Estado Táchira, y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines legales correspondientes.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del ciudadano A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.555.357, de 39 años de edad, nacido el 24 de noviembre de 1971, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.M.G. (f) y de R.E.R. (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector D, calle p.H.D., casa N° 52, Estado Táchira, en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O.L.M., por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico del Procedimiento Ordinario, por ser una facultad del mismo y por cuanto se considera que existen diligencias de investigación que realizar, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.555.357, de 39 años de edad, nacido el 24 de noviembre de 1971, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.M.G. (f) y de R.E.R. (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector D, calle p.H.D., casa N° 52, Estado Táchira, en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O.L.M., observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un ciudadano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Tribunal y en base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. 3) prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos delictivos, so pena de revocatoria de la presente medida cautelar. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.555.357, de 39 años de edad, nacido el 24 de noviembre de 1971, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.M.G. (f) y de R.E.R. (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector D, calle p.H.D., casa N° 52, Estado Táchira, en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O.L.M., al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cantón, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.555.357, de 39 años de edad, nacido el 24 de noviembre de 1971, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.A.M.G. (f) y de R.E.R. (v), de estado civil soltero, residenciado en San Josecito, Sector D, calle p.H.D., casa N° 52, Estado Táchira, en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2, numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.O.L.M., debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el Tribunal cada quince (15) días por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. 3) prohibición de verse incurso en la comisión de nuevos hechos delictivos, so pena de revocatoria de la presente medida cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. E.L.F.P..

SECRETARIA.

CAUSA 4C-SP21-P-2010-2433.

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