Sentencia nº 1247 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.A.S., representado judicialmente por el abogado L.E.S. contra las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A., asistida ésta judicialmente por el abogado J.G.T. y PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados J.D.O., P.B., F.H., H.V., S.C., Sunilza Michel, I.G., Annelys Alzolar, Yuliveth Cordero, A.R., C.C., A.B., D.E., Eudelys León, P.R., M.V., C.B., J.V., H.I.G.F., G.A.T.M.V., M.C.L., S.C., Maribeny Rojas, M.F., L.G., A.B.R.C., Y.F. deP., A.C.V., Á.Á.A., F.A.G., M.J.M.S., M. deJ.C.V., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B. deJ.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V., S.Y.T.J., P.J.F.B.; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en alzada, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2007, declaró DESISTIDO Y TERMINADO el recurso apelación intentado por la parte actora, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, que resolvió: “prescrita la acción para reclamar la diferencia de prestaciones sociales contra la codemandada Servicios Quijada, C.A., con lugar la solidaridad demandada respecto de la estatal petrolera Petróleos de Venezuela, S.A.; y finalmente, parcialmente con lugar la demanda que intentara el ciudadano C.A.S. en contra de la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A. Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.”

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la codemandada PDVSA Petróleo, S.A. anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 15 de mayo del año 2009, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Fue oportunamente formalizado el recurso de casación, sin impugnación

Celebrada la audiencia oral, concurrieron las representaciones judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos de forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir el fallo dictado en fecha 14 de julio del año 2009, bajo la Ponencia del Magistrado que con tal carácter lo suscribe, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual este alto Tribunal podrá casar de oficio el fallo recurrido cuando en éste se encontrare infracciones de orden público y constitucional, aun y cuando no se les hubiere denunciado, esta Sala de Casación Social pasa a decidir el presente asunto en los términos expuestos a continuación:

La sentencia recurrida confirmó la decisión del a-quo que declaró la prescripción de la acción con relación a la codemandada Servicios Quijada C.A. y aún cuando declaró la solidaridad entre ambas codemandadas, sentenció con relación a Petróleos de Venezuela S.A. parcialmente con lugar la demanda. Esta confirmatoria del fallo, lo fue en razón del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora por su incomparecencia a la audiencia de apelación.

Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que existe contradicción en los motivos, vicio este contemplado en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, como antes se indicó, si se estableció la solidaridad entre las codemandadas Servicios Quijada C.A. y Petróleos de Venezuela S.A., no debió declararse la prescripción sólo en cuanto a la primera y condenar a la otra accionada cuando se resolvió parcialmente con lugar la demanda contra esta última codemandada.

Siendo así, se observa que en el caso sometido a revisión por este alto Tribunal, se incurrió en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley adjetiva Laboral, declaratoria esta que hace la Sala de oficio.

En consecuencia, se CASA DE OFICIO el fallo recurrido emanado del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de noviembre del año 2007, y pasa esta Sala de Casación Social de seguidas a emitir decisión sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE FONDO

En fecha 12 de julio de 1999 el ciudadano C.A.S. interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Servicios Quijada, C.A. y, solidariamente contra la empresa PDVSA, Petróleo, S.A..

Alega que comenzó a prestar servicios como operador de equipos de mover tierra y posteriormente como chofer de primera para la empresa Servicios Quijada, S.A., desde el día 02 de abril de 1991 hasta el día 28 de noviembre de 1994, cuando fue despedido injustificadamente, tal como se evidencia de las actas del expediente Nº 15221 de la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio de estabilidad laboral que culminó con la sentencia de fecha 09 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, cuyo cumplimiento quedó plasmado en acta convenio suscrito con la empresa Servicios Quijada, C.A. en fecha 04 de febrero de 1999, en la cual, la empresa demandada le pagó la suma de tres millones novecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.960.453,87), por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos calculados hasta el 27 de febrero de 1998, debidamente homologada por ante el Tribunal de Primera Instancia, antes identificado, en fecha 18 de febrero de 1999, día este último que se considera como la fecha de terminación de la relación de trabajo entre las partes.

Asimismo, aduce que la empresa en fecha 04 de febrero de 1.999 le canceló la suma de tres millones novecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.960.453,87), por concepto de prestaciones sociales y pago de salarios caídos. Sin embargo, señala que las empresas solidariamente demandadas le adeudan por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las siguientes cantidades: novecientos noventa y nueve mil ciento veinte bolívares (Bs. 999.120,00), por concepto de preaviso; un millón setecientos cuarenta y ocho mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.748.160,00), por concepto de antigüedad legal; ochocientos setenta y cuatro mil trescientos veinte bolívares (Bs. 874.320), por concepto de antigüedad contractual y adicional; doscientos ocho mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 208.150,00), por concepto de vacaciones fraccionadas; doscientos setenta y siete mil quinientos cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 277.505,58), por concepto de bono vacacional; cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 44.839,62), por concepto de utilidades (33.33%); ocho mil trescientos veintiséis bolívares (Bs. 8.326), por concepto de examen pre-retiro; dos millones seiscientos cuarenta y tres mil dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.643.016,28), por concepto de diferencia por aumentos de la contratación colectiva; un millón seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 1.676.455,06), por concepto de utilidades pendientes de todos los beneficios dejados de percibir; un millón novecientos ochenta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.989.059,75), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; dos millones seiscientos cuarenta y tres mil dieciséis bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.643.016,28), por concepto de aumentos salariales dejados de cancelar; un millón seiscientos setenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 1.676.455,06), por concepto de utilidades debidas; más los intereses sobre prestaciones sociales nunca canceladas y la indexación de todas las cantidades antes discriminadas para el momento en que el Tribunal dicte sentencia.

En fecha 28 de junio del año 2004, la empresa codemandada Servicios Quijada, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la prescripción de la acción y a todo evento reconoció como hechos ciertos la existencia de la relación laboral entre las partes y que la misma terminó por el despido del trabajador, así como el pago que le realizó al ciudadano C.A.S. deB.. 3.960.453,87), por concepto de prestaciones sociales y pago de salarios caídos. Asimismo, rechazó todos los alegatos formulados por el actor en su libelo, en cuanto a que las prestaciones sociales debieron ser canceladas al trabajador de acuerdo a los parámetros y beneficios contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero y en cuanto a todas las cantidades señaladas por el actor que le adeudan por preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades (33.33%), examen pre-retiro, diferencia por aumentos de la contratación colectiva, utilidades pendientes de todos los beneficios dejados de percibir, diferencia de prestaciones sociales, aumentos salariales dejados de cancelar, utilidades debidas, intereses moratorios e indexación.

La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por si mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes, respecto de la empresa demandada solidariamente.

Consta en autos que tanto el actor, como la empresa codemandada Servicios Quijada, C.A., presentaron pruebas oportunamente.

En fecha 27 de julio del año 2007, las representaciones judiciales de la parte actora y de la codemandada PDVSA, Petróleo, S.A presentaron sus informes orales, de conformidad con el Régimen Procesal Transitorio establecido en el numeral 3º del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia de la codemandada Servicios Quijada, C.A., siendo declarado desistido con respecto a dicha empresa.

En fecha 10 de agosto del año 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró “PRESCRITA la acción para reclamar la diferencia de las prestaciones sociales respecto a la demandada principal SERVICIOS QUIJADA, C.A., CON LUGAR la solidaridad demandada con respecto a la estatal petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y finalmente PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA (…) en contra de la empresa SERVICIOS QUIJADA, C.A. Y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.”, al considerar que la prescripción opuesta por una de las empresas codemandadas no puede ser extensible a la codemandada solidaria que no la opuso, motivado a que la referida defensa resulta de carácter personalísimo, no siendo extensivos sus efectos al resto de los codemandados que no la opusieron. (Cursivas de la Sala).

En fecha 15 de noviembre del año 2007, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, conociendo en alzada, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora y terminado el procedimiento, por la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Contra esta decisión se recurrió a través del recurso extraordinario de impugnación, sentencia que como se resolvió en el capítulo que precede, se casó de oficio por este máximo Tribunal.

Ahora bien, teniendo esta Sala de Casación Social la facultad de emitir la decisión de fondo en el presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar pasa esta Sala a pronunciarse y resolver sobre la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la codemandada Servicios Quijada, C.A..

En efecto, de la revisión de las actas que rielan en el expediente, se constata que la presente demanda por concepto de diferencia de cobro de prestaciones sociales fue incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 1999.

Seguidamente, rielan del folio 8 al 11 de la primera pieza del expediente, acta convenio suscrita entre el ciudadano C.A.S. con la empresa Servicios Quijada, C.A. en fecha 04 de febrero de 1.999, en la cual la empresa codemandada le pagó la suma de tres millones novecientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.960.453,87), por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos calculados hasta el 27 de febrero de 1998, acta convenio ésta debidamente homologada en fecha 18 de febrero de 1.999, por ante el Tribunal de Primera Instancia, antes identificado, fecha última de terminación de la relación de trabajo.

Asimismo, riela al folio 132 de la primera pieza del expediente, diligencia de fecha 02 de febrero del año 2001, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consigna por ante el Tribunal de la causa copia certificada de la demanda debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A., el día 01 de febrero del año 2001, quedando anotado bajo el número 28, protocolo primero del primer semestre del mismo año.

Seguidamente, consta en autos al folio 201 de la primera pieza del expediente, aviso de recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela de fecha 31 de mayo del año 2004, mediante el cual se deja constancia que la codemandada Servicios Quijada, C.A., fue debidamente notificada en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia que, si bien la actora demandó dentro del lapso de un año legalmente establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (12/07/1.999), contado a partir de la fecha de la homologación del acta convenio suscrito entre el trabajador y la codemandada Servicios Quijada, C.A. (18/02/1.999), el trabajador no logró interrumpir la prescripción, visto que consta al folio 132 de la primera pieza del expediente, que la demanda fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R. delE.A. el día 01 de febrero del año 2001, es decir, después de expirado el lapso de un (01) año de prescripción, que culminó el 18 de febrero del año 2000, y la primera citación por correo certificado practicada fue a la codemandada Servicios Quijada, C.A. el día 31 de mayo del año 2004, es decir, fuera del referido lapso anual y de los dos (02) meses de gracia siguientes, que vencieron el día 18 de abril del año 2000, todo lo cual implica que la prescripción de la acción opuesta por la codemandada antes identificada resulta procedente. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso se demandó a dos empresas Servicios Quijada C.A. y Petróleos de Venezuela S.A.. En este sentido y declarada como fue la prescripción de la acción con respecto a la primera, resulta necesario establecer si existe o no la solidaridad entre ambas, a los fines de extender o no los efectos de tal declaratoria.

En el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los contratos de servicios identificados con los números 10-02-1616-93-0098 y 10-02-1616-94-0232, suscrito entre la antigua CORPOVEN, S.A. FILIAL DE PETRÓLEO DE VENEZUELA (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) y SERVICIOS QUIJADA, C.A. (folios 222 al 249 de la primera pieza del expediente), considera esta Sala de Casación Social que, claramente se evidencia que entre la empresa codemandada y la estatal petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A., existió una relación de contratante-contratista, y que tales contratos guardan relación con la actividad señalada por el actor en su libelo como chofer, trasladando personal entre las instalaciones de Corpoven (hoy PDVSA, Petróleo, S.A.), cargo desempeñado éste establecido en el tabulador de puestos pertenecientes a la nómina diaria, contenidos en la convención colectiva petrolera, es decir, que la contratación que motiva el contrato es inherente a la contratante, lo que da lugar a establecer la solidaridad entre ambas empresas. De modo pues que, es forzoso concluir que dada las actividades realizadas por la empresa codemandada SERVICIOS QUIJADA, C.A. para CORPOVEN, S.A. FILIAL DE PETRÓLEO DE VENEZUELA (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), existe solidaridad entre ambas empresas. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la solidaridad, cabe señalar que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

Para ello, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 22 de su Reglamento, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

No obstante, la Ley sustantiva Laboral en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

De igual forma el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, cuando el contratista, aun sin haber sido autorizado por el contratante, haya subcontratado. En tal caso, los trabajadores subcontratados gozarán de los mismos beneficios y condiciones que correspondan a los trabajadores empleados en la respectiva obra o servicio.

Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56 de 05 de abril del año 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril del año 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

De conformidad con lo expuesto y así como lo establecieron los Juzgados de Instancias, en el presente caso ambas empresas demandadas Servicios Quijada, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por la diferencia de prestaciones sociales adeudadas al trabajador.

Así, establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Servicios Quijada, C.A., solidariamente responsable, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la acción. No obstante, la otra codemandada Petróleos de Venezuela S.A. no dio contestación a la demanda. Ahora bien, independientemente del privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, referente a que cuando ésta no contesta la demanda, se debe tener la misma por contradicha en todas y cada una de sus partes, en el presente caso se demandó contra ésta y otra empresa y sobre ambas se declaró la solidaridad. Siendo así, es decir, al accionarse contra dos empresas y al declararse la solidaridad entre ambas, tal y como se indicó precedentemente de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Por lo tanto, al resolverse la prescripción de la acción con respecto a una de lo codemandadas solidariamente responsable, sus efectos alcanzan a la otra codemandada.

En consecuencia, declarada previamente la prescripción de la acción y tratándose en el caso bajo estudio de un litisconsorcio pasivo necesario, la Sala determina, como antes se indicó, que los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, la demanda incoada en el presente asunto contra las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta sin lugar por estar prescrita la acción. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada el 15 de noviembre del año 2007 por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por C.A.S., contra las empresas SERVICIOS QUIJADA, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A..

No hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los tres (3) días del mes de agosto el año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-000913

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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