Sentencia nº 94 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Enero de 2002

Fecha de Resolución29 de Enero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL PONENCIA DEL MAGISTRADO Dr. J.M.D.O.

El 20 de marzo de 2001, los abogados C.A.P.P. y E.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos. 32.282 y 52.369, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.S.D., titular de la cédula de identidad nº 5.771.777, interpusieron directamente ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proveída el 11 de septiembre de 2000, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: 1º) declaró improcedente la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del querellante A.S.D. – aquí presunto agraviado- en relación al ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de su aplicación, por no estar debidamente fundamentado el motivo de dicha apelación y; 2º) declaró parcialmente con lugar la referida apelación con relación a la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal en lo que respecta al delito de difamación, en virtud de que “lo procedente es la aplicación del primer aparte del artículo 445 de la referida ley sustantiva y por vía de consecuencia se ABSUELVE a la querellada A.M.P. (...) por existir eximente de pena a su favor”, con lo cual se vulneró, según criterio de los abogados promoventes, la garantía constitucional del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución.

En la misma fecha de la interposición de la presente acción se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

  1. ) El ciudadano A.S.D., presunto agraviado, presentó querella acusatoria contra la ciudadana A.M.P., por los delitos de difamación e injuria calificada continuada, en su perjuicio, tipificados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

  2. ) El Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, dictó decisión el 10 de mayo de 2000, mediante la cual declaró que “estando debidamente acreditada la no exigibilidad de otra conducta, contenida como excepción de responsabilidad penal (...), este Tribunal considera que NO EXISTE RESPONSABILIDAD PENAL de la querellada, razón por la cual este Tribunal unipersonal, procede a ABSOLVER a la querellada (...) por considerarla inculpable”.

  3. ) Contra la anterior decisión, los representantes judiciales del aquí presunto agraviado, ejercieron recurso de apelación el 21 de mayo de 2000. En tal sentido efectuaron dos denuncias; la primera de ellas, por contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida; y la segunda, por violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica.

  4. ) El 11 de septiembre de 2000, la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proveyó el fallo correspondiente, mediante el cual declaró improcedente la primera denuncia por no estar debidamente fundamentada y parcialmente con lugar la segunda, en virtud de que:

    Segundo: CON LUGAR PARCIALMENTE la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del mencionado querellante, con relación a la aplicación errónea de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal, con relación al delito de DIFAMACIÓN, por cuanto lo procedente es la aplicación del primer aparte del artículo 445 de la referida ley sustantiva, y por vía de consecuencia se ABSUELVE a la querellada A.M.P., anteriormente identificada por existir EXIMENTE DE PENA a su favor, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Penal; dictándose el presente fallo en acatamiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

  5. ) Los promoventes adujeron que tal decisión es violatoria del debido proceso por ser contradictoria y por ende inejecutable “lo cual trae como consecuencia que la misma sea inmotivada y carente de fundamentos fácticos y jurídicos”.

  6. ) Sobre la presunta vulneración alegaron que el fallo es contradictorio, ya que dejó demostrada la culpabilidad de la ciudadana A.M.P., en la perpetración de delito de difamación; además dejó establecido que “está admitido en el proceso, la excepción de la verdad a favor de la aludida acusada y la eximen del cumplimiento de la imposición de la pena de tres meses a dieciocho meses de prisión (...) por existir la eximente de pena aludida” , pero por otra parte dictaminó que “lo procedente es absolver a la querellada en aplicación de la norma establecida en el único aparte del artículo 445 del tantas veces mencionado Código Penal”.

  7. ) Al respecto, alegaron que tales pronunciamientos “se excluyen entre sí, porque no se puede al mismo tiempo eximir a una persona del cumplimiento de una pena determinada, por existir una circunstancia legal que lo ampara y al mismo tiempo absolverlo de la responsabilidad penal de ese hecho punible, lo cual es improcedente al derecho (sic), porque en este caso en particular se debió dejar por comprobado la comisión del delito de difamación (...), tal como se hizo, luego eximir a la acusada del cumplimiento de la pena por concurrir a su favor la exceptio veritatis (excepción de la verdad), pero no dictan (sic) un fallo absolutorio a su favor dejando impune dicho delito y dejando en libertad a dicha acusada para intentar cualquier tipo de acción en contra de nuestro representado, lo cual no es la intención del legislador en el contenido del artículo 445, último aparte del Código Penal, porque no necesariamente debe existir una sanción moral contra la acusada como es la sentencia condenatoria, pero por cuestión de política criminal se le exime del cumplimiento de la pena”.

  8. ) Asimismo expresaron que la jurisprudencia, tanto foránea como patria, ha determinado que la exceptio veritatis no es causal de sentencia absolutoria sino de eximente de cumplimiento de pena “por cuestión de política criminal, en todo caso la sentencia recurrida al declarar comprobado el delito de difamación continuada debió ´...necesariamente dictar sentencia condenatoria o fijar la pena correspondiente, para luego eximir de ella al procesado’”.

  9. ) Agregaron que la sentencia de la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “convalidó inexplicablemente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (...) al darle una supuesta denuncia hecha por la querellada (...) en contra de nuestro representado carácter de juicio, constituyendo tal pronunciamiento procesal violación directa de derechos y garantías constitucionales”, dado que coloca al presunto agraviado en un estado de indefensión, ya que la denuncia no fue controvertida dentro del proceso que fue incoado contra la querellada, por lo que con respecto a ese hecho no fue escuchado el querellante, teniendo influencia en el resultado del proceso “porque la acusada (...) fue absuelta y por ende de eximir (sic) cumplir condena alguna (...), de modo pues, que si se hubiese condenado a la aludida acusada por el delito de difamación continuada y luego se hubiese eximido del cumplimiento de la pena, las consecuencias jurídicas de dicho fallo necesariamente serían otras”.

  10. ) Posteriormente solicitaron medida cautelar innominada consistente “en ordenar al Juez de ejecución del Estado que corresponda conocer de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones (...) que se abstenga de ejecutar dicho fallo a favor de la querellada de autos”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, es menester analizar la competencia de la Sala para conocer del asunto. Al respecto se observa:

    La tutela constitucional ha sido ejercida contra la decisión judicial dictada por la Sala nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual resolvió un recurso de apelación ejercido por el aquí accionante, declarando parcialmente sin lugar dicho medio de impugnación y absolviendo a la querellada de autos.

    La jurisprudencia establecida por esta Sala Constitucional sobre la distribución de la competencia en materia de amparo, ha determinado que a ella corresponde el conocimiento directo y en única instancia de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones emanadas de las C. deA. en lo Penal, de conformidad con los artículos 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Con fundamento en la consideración anterior es menester declarar la competencia de esta Sala, para conocer de la presunta vulneración de los derechos constitucionales, ocasionada por el citado fallo, dictado por la aludida Corte de Apelaciones. Así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala procede a examinar los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo y al respecto observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado, por lo que el escrito contentivo de la acción de amparo llena las exigencias contenidas en el artículo 18 eiusdem. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados C.A.P.P. y E.A.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.S.D. contra la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proveída el 11 de septiembre de 2000, por presunta vulneración de la garantía constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución.

    En consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Primero: Notificar mediante oficio al Juez Presidente de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la acción de amparo ejercida contra la sentencia emanada de ese despacho en fecha 11 de septiembre de 2000, para que concurra a enterarse del día y hora,. Que fije la referida Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y a fin de que en su oportunidad exprese los argumentos que estime convenientes; al oficio en cuestión deberá anexarse copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. Se hace saber que la falta de comparecencia del referido Juez, no significará la aceptación de los hechos;

Segundo: Solicitar al Juez Presidente de la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que informe de la presente acción de amparo a la ciudadana A.M.P., parte acusada en la causa penal seguida por la comisión del delito de difamación agravada continuada, respecto de la cual fue emitida la sentencia accionada en amparo. El Tribunal deberá hacer saber, oportunamente, a esta Sala sobre el cumplimiento de este mandamiento;

Tercero: Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem;

Cuarto: Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez verificada la última notificación en el presente expediente.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de ENERO del año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 01- 549

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