Decisión nº 141-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA CORTE DE APELACIONES

Maracaibo, 18 de abril de 2007

196º y 148º

DECISIÓN Nº 141-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Vista la acción de A.C., interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano A.S.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, asistido por el Dr. E.L.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.200, domiciliado en Caracas Distrito Metropolitano, acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 7, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de los oficios 486, 487 y 488 emanados del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,15 de febrero de 2007.

Este Tribunal de alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01 respectivamente, pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    Señala el accionante que actuó como apoderado judicial de la Ciudadana C.Á.C., en el juicio de divorcio seguido contra su ex esposo F.J.T.B., contenido en el expediente 2159, del cual conoció en fecha 12 de diciembre de 2.001 la Sala Nro. 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

    De la misma manera, indica que representó a la Ciudadana C.Á.C., en el juicio de Rendición de Cuentas seguido contra su ex-cónyuge F.J.T.B., quien funge como Presidente de la Sociedad Mercantil "Suministro y Diseño Industrial, Compañía Anónima (SUDICA); debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 15 de Octubre de 1.992, bajo el No. 27, Tomo:2-A, causa esta relacionada con la anterior, en razón de que la Ciudadana C.Á.C. consideraba que para entonces su cónyuge estaba dilapidando y desviando bienes de la Comunidad de Gananciales a través de la mencionada compañía. Este juicio que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, signada con el numero 49.242, terminó mediante la fórmula de auto composición procesal, vale decir, mediante la celebración de una transacción judicial de fecha 26 de Enero de 2.004, homologada por el Tribunal Segundó de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 09 de Marzo de 2.004, operando en ese juicio la Cosa Juzgada.

    En consonancia, con estas actuaciones judiciales expresa que la Ciudadana C.Á.C., suscribió una letra de cambio por un monto de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,oo), así como un contrato de Honorarios Profesionales, ello como garantía de parte de los mismos. Posteriormente, ante la negativa de la Ciudadana C.Á.C., de pagar los Honorarios Profesionales a su persona, este se vio en la necesidad de demandar a la Ciudadana C.M.Á.C., lo que dio lugar a los expedientes Nos.49.242 pieza de Intimación de Honorarios Profesionales y Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, Expediente, 38.532, de los cuales conocen el Juzgado Secundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, estando pendiente el primero de estos por sentencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse anunciado el Recurso de Hecho contra la decisión que declarase Con Lugar la apelación contra la sentencia del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de Junio de 2.005, recurso de casación este que no fue formalizado por el recurrente, lo que implica que el recurso anunciado debe ser declarado perecido por la sala.

    Como consecuencia de esta acción cambiaria (causa 38.532) ejercida por su persona, el Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, decretó conforme a la ley, prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por los apartamentos ubicados en el Edificio Llano Alto, Edificio 17, apartamento No.6, Tipo A, sector S.R.d.T. o Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia. Así como también sobre el Apartamento No.PH-8-A, Planta Octava, Edificio Torre México (Torre 1) Conjunto Residencial Las Naciones, I etapa cruce con calle 59B con Avenida 14F, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo Estado Zulia, que eran de la comunidad de gananciales, encontrándose el proceso (38532) en fase de ejecución de sentencia para lo cual se libró el correspondiente mandamiento de ejecución y se embargaron ejecutivamente los inmuebles arriba descritos, sobre los cuales recabo la medida

    De tal manera, que alega el accionante que está a punto de cobrar en un p.c. seguido con todas las garantías del caso para los demandados de autos.

    No obstante, es en el marco de estos hechos donde se produce una denuncia del Ciudadano F.J.T.B., contra el accionante originalmente introducida el 29 de noviembre del año 2.006, por ante el Fiscal Octava (8va) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En esta denuncia se dice que el presunto agraviado en connivencia con otros profesionales del derecho y con algunos jueces civiles y mercantiles de esta circunscripción judicial, se han dedicado a despojar de sus bienes a el denunciante F.J.T.B., a su esposa C.M.Á.C., y la empresa propiedad de ambos Suministro y Diseño Industrial Compañía Anónima (Sudica).

    Manifiesta asimismo que como quiera que en dicha denuncia se hacía alusión a funcionarios públicos, el caso fue remitido al Fiscal 25 con competencia en materia en Salvaguarda, ya que la Fiscalía Octava no tenía esa competencia.

    Esgrime el accionante que, una vez recibida la denuncia en cuestión, el fiscal Vigésimo quinto (25), M.N.G., sin mediar apercibimiento, ni notificación librada al impugnante, para que este ejerciera su derecho al conocimiento de los hechos denunciados en su contra y pudiera solicitar las diligencias necesarias para desvirtuarlos, procedió a solicitar de un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la paralización todos los juicios donde aparecieran como demandados el denunciante F.J.J.B., C.Á.c., y la nombrada empresa SUDICA.

    Y continua diciendo, que es así como el conocimiento de esta solicitud, correspondió al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya titular sin mediar proceso alguno y sin tener a la vista ni las actuaciones fiscales, ni los probables descargos de las personas presuntamente investigadas procedió a acordar lo solicitado por el Fiscal 25 y oficiar en consecuencia a los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuando de manera irresponsable, y “palangrera”.

    Expresa, además que dentro de esa “pesca milagrosa o red lanzada a la suerte”, para detener todos los procesos civiles obrantes en contra de los ciudadanos F.T.B., C.M.Á.C. y la Empresa Sudica se encuentran en curso la ejecución dé la sentencia en la que resulta vencedor el accionante contra la ciudadana C.M., Á.C., cursante por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, así como de la causa N° 49.242 relativa a la Pieza de Honorarios Profesionales Judiciales.

    Esta forma de proceder, a juicio del recurrente tanto del Fiscal 25, como de la Juez 2da de Control, es absolutamente contraria a la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el ArtÍculo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se pretende hacer nugatorio los derechos legalmente adquiridos por el accionante, en un limpio e impecable p.C. que está garantizado por la sentencia dictada por nuestro M.T.d.J., en su Sala de Casación Civil, la cual se pretende desconocer bajo toda forma y manera, a partir de una denuncia de la cual ni siquiera se le ha notificado.

    Indica en el escrito interpuesto, que el numeral 1 del Artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana, es claro en el sentido de que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

    Esta garantía Constitucional, estima el peticionante, resulta violentada tanto por el Fiscal como por la juez agraviante, al solicitar y acordar respectivamente medidas que afectan sus derechos patrimoniales y laborales, en una forma arbitraria e inaudita artera parte.

    Por otro lado, señala que las referidas actuaciones del fiscal y la juez agraviante violan los derechos laborales y de propiedad constitucionalmente consagrados a su favor, porque por una parte, se le esta impidiendo su actuación como profesional del derecho, así como la satisfacción del provecho que por honorarios profesionales le corresponden y por otra parte, se le estaría impidiendo entrar en propiedad de los inmuebles que son objeto de ejecución forzada bajo el amparo de una sentencia de nuestro m.t.d.j.

    Es obvio, según el accionante que, ni el Fiscal 25 del Ministerio Público, ni la Juez 2a de Control tienen facultades para solicitar y dictar este tipo de medidas porque como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias de 14 de marzo de 2.001 (caso C.R.T.) y en su sentencia de 04 de junio de 2.004 (Caso L.G.M.), los únicos bienes que pueden ser afectados o aseguradas dentro del proceso penal son aquellos que guardan relación directa grave y precisa con eI delito objeto del proceso y siempre y cuando se haya conferido a las personas investigadas la condición

    formal de imputados o terceros civilmente responsables. \

    Así mismo, es de notar que a juicio de la sala constitucional "que las partes no pueden utilizar o valerse de la via penal para pretender desconocer loe efectos de un litigio ya resuelto civilmente, ya que ello, a juicio de la sala, es una forma de fraude procesal. (Sala Constitucional Sentencia del 04 de Junio de 2.004).

    En el presente caso, el accionante ha considerado también como agraviante a la Ciudadana Fiscal Superior del Estado Zulia, Dra. O.A., en razón de que las irregularidades cometidas por el Fiscal 25 del Ministerio Público, quien reiteradamente se negó a dar conocimiento de los hechos investigados al Dr. A.S.D. y no obstante estar absolutamente ausente para que la referida funcionaría pudiese haber resuelto no solo la recusación del mencionado Fiscal, sino también haber ordenado la notificación oficial del contenido de la investigación al Dr. A.S.D., presunto agraviado de autos.

    Además, de lo expresado, alega el accionanate que llama poderosamente la atención al recurrente que la denuncia del Ciudadano F.J.J.B. corre paralela con una querella que por los mismos hechos y con idénticos propósitos sigue C.M.Á.C., contra el Dr. A.S.D., por ante el Juzgado 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Esto al decir del accionante crea una situación muy incomoda ya que el solicitante se ve obligado, al mismo tiempo, a defenderse de la referida querella y adversar y enfrentar las consecuencias limitativas a sus derechos que dimanan del oficio de la Juez Segunda en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual dicho sea dé paso hace depender la duración de la paralización de los procesos civiles que lo afecta de la terminación del Ministerio Público de su investigación, lo que equivaldría decir, nunca. Esto es también de acuerdo con el accionante una violación al Debido Proceso, conforme al Articulo 49 numeral 7 de la Constitución de nuestra República Bolivariana de Venezuela, en relación con Artículos 20 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos y todas las causas que se sigan contra una persona deben ser acumuladas en un solo proceso.

    PETITORIO

    Por tanto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicita lo siguiente:

    1. que se sirva admitir el presente recurso de A.C. cuanto a lugar en derecho y sea tramitado por los causes de ley.

    2. que se notifique a las personas señaladas como agraviantes en el presente recurso, a fin de que comparezcan a la Audiencia Constitucional correspondiente.

    3. que se sirva fijar la audiencia constitucional para escuchar a las partes.

    4. que en definitiva se dicte Sentencia Declarando Con Lugar el presente Recurso de

    Amparo.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado estiman pertinente acotar que el accionante de la presente Acción de Amparo en su escrito interpone denuncia, la cual versa en contra no de una decisión judicial, sino en contra de oficios emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigidos a otros Tribunales de Primera Instancia en materia Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

    Ahora bien, una vez señalado lo anterior es menester para esta Sala acotar que la acción de a.c. constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona humana, derechos primordiales en la legislación venezolana y que son establecidos como fundamentales, esenciales en nuestra Carta Magna, por lo que consecuencialmente, la acción de amparo viene a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, ya que esta institución constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos si estos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados.

    En este sentido, los miembros de este Cuerpo Colegiado, señalan que la Acción de A.C. por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el M.T. de la Republica:

    En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...

    (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 110, de fecha 02-03-05).

    Conforme a lo anterior se establece que en materia procesal penal, el Legislador así como ha creado los lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas Constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos eran adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia. Por cuanto tal como lo manifiesta el presunto agraviado en su escrito en los expedientes 38.532 y en el 49.242 seguidas por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se encuentran en trámites y los oficios en contra de los cuales solicita amparo van dirigidos a estos juzgados, de lo cual es evidente que teniendo causas pendientes existen medios y remedios procedimentales de los cuales hacer uso en la respectiva instancia y jurisdicción, igualmente plantea en el amparo el accionante la existencia de una investigación por ante la Fiscalia del Ministerio Publico N° 24-F-25-0011-07 en la cual una de las personas presuntamente investigadas resulta ser el mismo, de lo cual se infiere que encontrándose en etapa de investigación tiene a su disposición todos los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, como ya se mencionó ut supra, la Acción de A.C. es de carácter autónomo y especialísimo, por lo que resulta inadmisible una acción de Amparo, cuando existen medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido se establece:

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

    (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 18 de fecha 24-01-2001). (Subrayado de la Sala).

    En el caso de marras, a criterio de este Tribunal en Sede Constitucional se considera inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no ha utilizado el recurso de impugnación ordinario el cual pudo resolver sus pretensiones de manera eficaz, por lo que lo procedente en derecho en el presente medio de impugnación, es la aplicación de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a tenor de la cual la acción propuesta por el presunto agraviado no es admisible en razón de que el mismo opta por recurrir a la vía judicial extraordinaria de la Acción de Amparo, existiendo otro medio procesal jurisdiccionalmente acorde para restablecer la situación jurídica que a decir del mismo es violada. Por lo que reiteramos, que cuando se solicite la restitución de los derechos presuntamente violentados del agraviado, no deben existir otras vías procesales eficaces e idóneas que permitan la satisfacción de las pretensiones, lo cual no se aplica al caso in commento.

    En el caso sub judice, esta Corte de Apelaciones, ha revisado la investigación N° 24-F-25-0011-07 llevada por la Fiscalía 24 del Ministerio Publico y en la solicitud dirigida al Juzgado de Control no violo derechos y garantías constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo previstos en la ley.

    En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional que la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible in limine litis. Y así se declara.

    DECISION

    Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C., incoada por el ciudadano A.S.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, asistido por el Dr. E.L.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.200, domiciliado en Caracas Distrito Metropolitano, acción promovida sobre la base de lo consagrado en los artículos 49 numerales 1, 2, 3 y 7, 87, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual va dirigida en contra de los oficios 486, 487 y 488 emanados del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,15 de febrero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese y Regístrese.

    QUEDA ASI DECLARADO INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    D.C.L.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    S.C.D.P. ARELIS AVILA DE VIELMA

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 141-07, en el respectivo libro de decisiones llevado por esta Sala.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa 3Aa 3600-07

    SCdP/nc.-

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