Decisión nº 342 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Ocurre el ciudadano A.S.D., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.771.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.326, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su propio nombre y en procura de sus derechos para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano V.S.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.996.435, del mismo domicilio.

DE LA DEMANDA

Alega el demandante, que según consta en documento privado de fecha 19 de julio de 1999, procedió a ceder los derechos de dominio y posesión al ciudadano V.S.A.C., antes identificado, que sobre el vehículo usado tiene, con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: 626 LS3; color: A.N.; Año: 1997; Tipo: Sedan; Serial de Motor Original: FS280805, hoy con motor usado Serial: FS743550; Serial de Carrocería: 626NIM04465; Placas: VAP-43N, con reserva de dominio a favor de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en certificado de registro de vehículos N° 1989747, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 01 de octubre de 1998, estableciendo como precio de la cesión la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00). Que en el referido documento de cesión de derechos, se declaró expresamente que sobre el referido bien, existía para esa fecha una obligación de pago contenidos en unos giros pagaderos mensualmente a favor del BANCO PROVINCIAL, por lo que la reserva de dominio existe a favor de dicha institución bancaria y que así declaró conocerlo el cesionario y en consecuencia se subrogó en dicha deuda, quedando en consecuencia obligado a pagar el capital que se adeudaba para la fecha más los intereses que la deuda genera. Que la cesión se estipuló en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00), conviniéndose expresamente que se transferían los derechos de dominio y posesión, quedando obligado a transferir la propiedad toda vez que el cesionario V.S.A.C., pagase la totalidad del crédito con cargo a la cuenta de ahorro N° 0108-0211-3-0960013453 a su nombre (A.S.D.).

Sigue alegando el demandante, que a mediados del mes de enero de 2004, se percató que su vehículo era conducido por una persona distinta al ciudadano V.S.A.C., que al manifestarle al demandado de la responsabilidad civil y penalmente que tenía sobre el mismo, hasta tanto no se hiciera el traspaso, el demandado le propuso que se quedara él con el vehículo, que se encontraba sin aire acondicionado, chocado, con las puntas del compacto totalmente dobladas, el motor en regulares condiciones y que el había pagado todo el crédito, que le entregara la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000,00) y se quedará con el vehículo, que en el acto, le hizo entrega de la cantidad en efectivo de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00), entregando el demandado el vehículo, los documentos respectivos y las llaves de encendido. Que una vez en posesión del referido vehículo procedió a realizarle algunas reparaciones que eran urgentes para su circulación, alcanzando dichas reparaciones la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,00). Que en los primeros días del mes de febrero de 2004, se dirigió a la Institución Bancaria para verificar el estado de cuentas, verificando que existía una deuda acumulada de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 14.964.232,56), indicando que el cesionario adeudaba hasta esa fecha un monto mayor al costo del vehículo cuando lo adquirió del Concesionario SENDAY MOTORS C.A., siendo el costo de adquisición la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 12.500.000,00), según factura de compra N° 00266 de fecha 29 de octubre de 1997, que esa situación financiera lo coloca en una situación de minusvalía frente al Banco, pues puede ser objeto de una acción de cobro judicial, no teniendo acceso a ningún tipo de crédito bancario o financiero. De igual manera, alega el demandante en su escrito de demanda, que fue objeto de un hurto sobre el mencionado vehículo, apareciendo horas después parcialmente desvalijado, teniendo que reponer esas partes o piezas sustraídas, agravando su situación financiera con respecto del vehículo; de igual manera, el actor hace referencia al perjuicio espiritual que le ha causado la amenaza de demanda por parte del Banco. Se fundamenta el accionante, en los artículos 1.549, 1.159, 1.185, en relación a los daños y 1.167 del Código Civil.

Por su parte, el ciudadano V.A.C., se dio por citado en fecha 15 de julio de 2004, dando contestación a la demanda, según escrito presentado el día 10 de agosto de 2004, debidamente asistido de abogado.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En su escrito de contestación, el demandado admitió como cierto que en fecha 19 de julio de 1999, fue suscrito de manera privada un instrumento donde consta que el demandante (sic) supuestamente me cedía los derechos de dominio y posesión sobre un vehículo, marca: Mazda; modelo: 626 LS3; color: A.N., año: 1997; tipo: Sedan ; serial del motor original: FS280805, hoy con motor usado serial: FS743550; serial de carrocería: 626NIMO4465; placas: VAP-43N, por lo que le canceló al querellante la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), asumiendo la obligación de cancelar mensualmente a la mencionada entidad bancaria los giros correspondientes al pago del vehículo. Que no es cierto, que mediante ese documento efectivamente el querellante le trasmitiera los derechos de dominio y posesión sobre el referido bien, (sic) toda vez que sobre éste tiene reserva de dominio el Banco Provincial, lo cual consta en el documento de Certificado de Registro señalado por el demandante en su escrito libelar. Que igualmente, es falso que se subrogara en la deuda que el actor tenía con esa entidad bancaria; (sic) antes bien, muy por el contrario, fui sorprendido en mi buena fe al suscribir dicho instrumento, que dicho negocio se realizó en contravención con lo dispuesto expresamente en los Artículos 1 y 9 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establecen la prohibición de realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, salvo autorización expresa del propietario, (sic) que, en el caso de autos no fue obtenida, en virtud de lo cual es a todas luces temerario que el actor pretenda hacer creer que yo me subrogue en la deuda que él tenía con la referida entidad bancaria.

Sigue alegando el demandado, que el demandante le entregó el identificado vehículo y él le hizo entrega de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.000.000,00) al momento de suscribir el referido instrumento, bajo la promesa que una vez pagadas todas las cuotas correspondientes a su cancelación le transmitiría la propiedad del vehículo, lo cual no ocurrió, sino que la devolución del bien le fue solicitada por el querellante bajo la propuesta de dejar sin efecto el contrato; que una vez que estuvo en posesión del citado vehículo, se negó rotundamente a devolver los CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.000.000,00) que había recibido en pago por el vehículo, con el pretexto de estar molesto por haber visto el vehículo en manos de otra persona que no era él, tal como lo señala en su escrito libelar. Que durante el lapso que tuvo el vehículo en su poder, (sic) bajo una viciada transmisión de su posesión y dominio, tuvo que continuar depositando en el Banco Provincial las cuotas correspondientes al pago del carro, en nombre y descargo del querellante conforme a lo pautado en el Artículo 1.283 del Código Civil, llevando a cabo sus reparaciones y mantenimiento, lo que implicó que tuviera que hacer significativas erogaciones.

Solicita el demandado, que se declare la nulidad del contrato que se pretende hacer valer en la presente causa y que sus efectos se retrotraigan a su estado original como si este nunca se hubiere celebrado, de manera que el accionante conserve la posesión del vehículo, (sic) que de hecho ya la tiene, y a su vez le reintegre la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.000.000,00), que le entregara en pago, pues de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del accionante y un empobrecimiento en perjuicio de su patrimonio, reconviniendo al demandante para que convenga voluntariamente a la anulación de su pretendido contrato por vicios de ilegalidad y consecuencialmente convenga en devolverle la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 5.000.000,00) que le entregara más la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 8.000.000,00) correspondiente a los depósitos bancarios que le hiciera a partir del 30-08-1999 en la cuenta de ahorros N° 211724385 abierta a nombre del demandante en el Banco Provincial, Banco Universal, de la cual el referido Banco debitaba en descargo del actor, los giros mensuales que él (demandado) depositaba.

Admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, en fecha 23 de agosto de 2004, el actor reconvenido dio contestación a la misma, alegando el reconocimiento que el demandado hace del instrumento privado celebrado entre las partes, en fecha 19 de julio de 1999, que de igual manera, el demandado reconoce la buena fe de su parte de cederle los derechos de dominio y posesión sobre el vehículo, ya identificado. Que una vez reconocido el instrumento privado, adquiere la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil. Que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hacen fe hasta prueba en contrario, de la verdad de sus declaraciones.

De igual manera, en relación a los artículos 1 y 9 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, alega el demandante reconvenido que la supuesta contravención de estos artículos no es cierta, (sic) pues del contenido de ellos se infiere fácilmente la posibilidad de que el comprador puede ceder esos derechos, pues de no ser esto así no podría hablarse entonces de que el propietario con reserva de dominio pueda entonces reivindicar la cosa adquirida, que esto quiere decir que cuando celebró (sic) “de buena fe”, con el demandado reconviniente la cesión de esos derechos que le pertenecen sobre el vehículo ya identificado, asumía la responsabilidad de que el propietario pudiera demandar la reivindicación del bien o pagar la totalidad del crédito. Que el demandado admite la entrega del vehículo, el 19 de abril de 1999, asumiendo que pagaría todas y cada una de las cuotas que se encontraban pendientes a partir de esa fecha, que tal como se evidencia en la consulta de la deuda de fecha 23 de abril de 2004, para esa fecha existe un saldo deudor de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 14.964.232,56), reconocido por el demandado al no impugnarlos en la oportunidad correspondiente, que para el momento de la entrega voluntaria del bien, 13 de febrero de 2004, habiendo cancelado por su parte, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 800.000,00), encontrándose el vehículo severamente deteriorado, acordaron llevarlo al Concesionario de vehículos Senday Motors, ubicado en la Avenida B.V., a fin de realizar una cotización de reparación, en virtud del deterioro que presentaba el vehículo, consignando como prueba de lo alegado, Presupuesto de Cotización N° 0409 de fecha 23 de enero de 2004, que contiene un monto total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 7.405.000,00), que el demandado no pago el crédito adeudado y le entregó un vehículo completamente deteriorado. Que el demandado reconviniente expresamente convalido la supuesta nulidad por el alegada, pues expreso su consentimiento libre y espontáneamente y estaba legitimado para el momento de la celebración de la cesión. Niega que el referido contrato este viciado de nulidad absoluta. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el demandado reconviniente tenga derecho a reintegro de la cantidad de dinero que pago hace más de 5 años, así como niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle al demandado reconviniente la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00), que se corresponden a las cuotas depositadas desde el 30 de agosto de 1999.

Vencido el lapso probatorio, las partes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados y admitidos en la oportunidad correspondiente, dejando para la sentencia definitiva pronunciarse sobre la oposición formulada por el actor reconvenido a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la demandada reconviniente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandada reconviniente en su escrito de pruebas invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos consignados con el escrito de contestación, que se refieren a: Libreta de Cuenta de Ahorros del BANCO PROVINCIAL.

Como prueba documental promovió:

- copia fotostática del instrumento objeto de la acción (documento privado de cesión del bien);

- original de autorización expedida por el demandante, para la circulación del vehículo

- 18 copias al carbón, con sello original de las planillas de depósitos efectuadas en la cuenta de ahorro N° 0108-0211-0200106536 del Banco Provincial.

- Factura signada 19551 de fecha 15 de julio de 2002, emitida por la empresa “LA GANGA DE LOS REPUESTOS S.R.L.” a su nombre por un monto de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 630.000,00), por concepto de venta de motor para M.6., Serial FS 743550

- Factura N° 1187 de fecha 30 de julio de 2002, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00), emitida por TALLER MADUEÑO, por concepto de cambio de motor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Invocó el mérito favorable de las actas. Ratificó el escrito de demanda, así como el documento privado de fecha 19 de julio de 1999.

La confesión judicial espontánea del demandado reconviniente al reconocer como cierto la suscripción del instrumento fundante de la presente acción.

Ratifico el estado de cuentas de fecha 23 de abril de 2004, emitido por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL referente a la cuenta de ahorro N° 01080211-3-9600013453

De igual manera promovió como prueba documental:

- Copia simple de la factura de compra de fecha 29 de octubre de 1997, emitida por el Concesionario Senday Motors C.A.

- Copia del certificado de Registro de Vehículo, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones

- Copia simple del carnet de circulación, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones

- Facturas de compra de motor usado emitida por la empresa “Repuestos La Ganga” a nombre de V.A.

- Copia de la denuncia verbal formalizada por ante la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 16 de marzo de 2004

- Oficio de fecha 25 de marzo de 2004, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia

- Factura de fecha 18 de febrero de 2004,

- Factura emitida por “CAUCHOS SALTO ANGEL” de fecha 14 de febrero de 2004

- Factura emitida por “Accesorios Silvestre C.A., de fecha 14 de febrero de 2004

- Factura emitida por “Repuestos M.M. de fecha 14 de febrero de 2004

- Recibo de pago de reparación de compacto del vehículo

- Presupuesto de cotización realizada por el departamento de mecánica del concesionario Senday Motors C.A. de fecha 23 de enero de 2004

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Con el escrito de contestación a la demanda, el demandado reconviniente consignó libreta de ahorros emitida por el BANCO PROVINCIAL para demostrar los movimientos bancarios en relación a los depósitos efectuados desde la fecha 30 de agosto de 1999, en relación a la referida prueba, este Juzgador observa que la misma se trata efectivamente de una cuenta de ahorros emitida por el BANCO PROVINCIAL a nombre de SALAS DIAZ ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° 5771777, N° de cuenta (aparecen reflejados como número de cuenta dos seriales) 0211-0200106536- (este serial a bolígrafo) y 21172438S, observándose de igual manera, que en ésta aparecen reflejados movimientos tanto de depósito como de retiros, desde el 26 de febrero de 1999. De igual manera, se observa que dicha prueba no fue impugnada por el demandante reconvenido, por lo que se acoge el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

En relación a la copia fotostática del instrumento privado mediante el cual el ciudadano A.S.D. cede los derechos de dominio y posesión al ciudadano V.S.A.C. sobre el vehículo identificado en actas, dicho instrumento no fue impugnado por el demandante, muy por el contrario dicha parte trae a las actas conjuntamente con el escrito de demanda, el mismo en original y que se encuentra consignado al expediente en el folio ocho (08) y su vuelto, por lo que se acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.

Consigna como prueba documental en el lapso probatorio, original de documento privado donde se le autoriza al demandado y a la ciudadana I.J.S.D.A., el primero identificado con anterioridad y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.692.899, para el uso del vehículo plenamente determinado en el cuerpo de esta sentencia y circular por el territorio nacional, dicha prueba igual que las anteriores no fue impugnada por el accionante por lo que se acoge en su valor probatorio. Así se declara.

En relación a las dieciocho (18) copias al carbón con sello original de las planillas de depósitos efectuadas en la cuenta de ahorro, N° 0108-0211-0200106536 del Banco Provincial, las mismas fueron impugnadas por el demandante en tiempo hábil, para lo cual el Tribunal con relación a las mismas, hace previa las siguientes observaciones:

El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece:

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

De actas se evidencia que la parte demandada presentó los instrumentos antes referidos en la etapa probatoria, siendo impugnados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, quedando sometido el demandado hacer valer tales instrumentos por la vía que la Ley le concede, contenida el artículo antes citado.

Ahora bien, no obstante que el demandado no hizo valer tales instrumentos, este Juzgador por cuanto observa que estos depósitos guardan relación con la libreta de ahorros emitida por el BANCO PROVINCIAL a nombre del accionante, la cual no fue desconocida en la oportunidad correspondiente por el actor y que fue acogida en su valor probatorio en la valoración que se hizo de ella, así como que de la revisión efectuada tanto a las referidas planillas como a los asientos contenidos en la mencionada libreta de ahorros, se evidencia que tales depósitos fueron efectuados en las fechas y por la cantidad allí reflejadas, considera que tales planillas son el complemento de la prueba aportada con anterioridad y por lo tanto acoge la misma en todo su valor probatorio. Así se declara.

Sobre la factura signada con el N° 19551 de fecha 15 de julio de 2002, emitida por la empresa “LA GANGA DE LOS REPUESTOS S. R .L.” a nombre del demandado, por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 630.000,00), para la valoración de dicha prueba, se observa:

El Artículo 431 del citado Código de Procedimiento Civil, prevé:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

Aplicando la norma en referencia al caso bajo análisis, se tiene que la factura traída a juicio conforma un instrumento privado proveniente de un tercero ajeno al proceso que se ventila ante este Organo Jurisdiccional, por lo que para darle el valor probatorio debe ser ratificado por el emisor, evidenciándose de actas que el mismo no cumple con la regla contenida en el artículo ya mencionado, por lo que se desecha dicha prueba. Así se declara.

En relación a la factura N° 1187 de fecha 30 de julio de 2002, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,00), emitida por TALLER MADUEÑO, al igual que la anterior prueba analizada, conforma los llamados instrumentos provenientes de tercero ajeno al juicio, por lo que deben ser ratificados en el proceso y por cuanto se evidencia que no se cumplió con tal formalidad se desecha dicha prueba, por los mismos argumentos que la prueba antes analizada, dándose aquí por reproducidos. Así se declara.

DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Conjuntamente con el escrito de demanda, el actor reconvenido consignó a las actas documento privado constante de la cesión de los derechos sobre el vehículo identificado en autos en la persona del demandado, dicho instrumento ya fue a.c.a., por lo que se ratifica el valor probatorio concedido al mismo. Así se declara.

En relación al estado de cuentas de fecha 23 de abril de 2004, emitido por el Banco Provincial referente a la cuenta de ahorro N° 01080211-3-9600013453, se observa que dicho instrumento corre inserto al folio nueve (09) del expediente y en el mismo se lee entre otros conceptos: Consulta de la deuda, Fecha de consulta: 23-04-2004, operación: 0108-0211-3-0-9600013453; titular del préstamo: A.S.D.. En dicho instrumento no se evidencia a que se refiere la operación bancaria a demostrar por el demandante, solo refleja que la transacción bancaria tiene como fecha inicial 16-11-2002 y como fecha para el momento de la deuda el 27-06-2003, así como la morosidad producida, por lo que la referida prueba no lleva a la convicción de este Juzgador la existencia o la veracidad de lo afirmado por el demandante en el caso que nos ocupa, desestimándose en consecuencia dicha prueba. Así se declara.

En relación a las copias fotostáticas de: factura de compra de fecha 29 de octubre de 1997, emitida por el Concesionario Senday Motors C.A.; certificado de Registro de Vehículos, expedida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y copia del carnet de circulación, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se tienen que las mismas deben ser valoradas tal como lo indica el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, de esta manera, por cuanto dichas copias simples no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad que la Ley le concede, se acogen en todo el valor probatorio que de ella se desprende. Así se declara.

En relación a las facturas mencionadas en el escrito promocional de pruebas tales como: Factura de compra de motor usado, emitida por la empresa “Repuestos La Ganga” a nombre de V.A.; Factura de fecha 18 de febrero de 2004; Factura emitida por “CAUCHOS SALTO ANGEL” de fecha 14 de febrero de 2004; Factura emitida por “ACCESORIOS SILVESTRE C.A.”, de fecha 14 de febrero de 2004; Factura emitida por “REPUESTOS MARA MAZDA” de fecha 14 de febrero de 2004; Recibo de pago de reparación del vehículo; Presupuesto de cotización realizada por el departamento de mecánica del concesionario Senday Motors C.A., de fecha 23 de enero de 2004, dichas pruebas conforman los llamados documentos privados proveniente de terceros ajenos al juicio, estableciendo nuestra norma jurídica que para su valoración en cualquier proceso que se ventile ante un órgano jurisdiccional debe ser ratificado en éste por quien lo emite, por lo que de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que dichos instrumentos traídos por la parte actora reconvenida como prueba documental no fueron ratificados en la oportunidad correspondiente, esto es en lapso de evacuación de pruebas, desestimándose en consecuencia, por no cumplir con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a la copia de la denuncia verbal formalizada por ante la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2004, que corre inserto al folio quince (15) del expediente, así como el oficio de fecha 25 de marzo de 2004, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y dirigido a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, inserta al expediente en el folio dieciséis (16), para demostrar el hurto del que fue objeto el vehículo identificado en autos, este Juzgador considera que los hechos narrados en el escrito libelar, así como las pruebas traídas al proceso para demostrar los mismos, son improcedentes por cuanto estos hechos no fueron producidos por el demandado, quien es ajeno a la situación surgida en virtud del hurto efectuado al vehículo objeto del presente juicio, por lo que no entra a valorar las pruebas aportadas para tal fin. Así se declara.

Finalizado el lapso procesal de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2005, presentó escrito contentivo de sus informes, observando este Juzgador que dicho escrito de informes fue presentado en forma extemporánea, por cuanto de la revisión efectuada al calendario judicial, así como el Libro Diario llevados por este Juzgado, se evidencia que el lapso de evacuación finalizó en fecha 11 de enero de 2005, comenzando a partir de esa fecha los quince días para presentar los respectivos informes, correspondiendo del cómputo realizado para determinar la fecha para la consignación de éstos, el día 10 de febrero de 2005 y la parte demandada presento sus informes, tal como se dejó asentado con anterioridad el día 18 de febrero de 2005, teniéndose por lo tanto como no presentados. Así se declara.

DECISION

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus alegatos, entra este Sentenciador a dictar la correspondiente sentencia, para lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, se observa que el actor solicita la resolución de un contrato privado, el cual quedó plenamente reconocido por el demandado, que el demandante lo denomina cesión de crédito, por cuanto en forma privada cedió los derechos de dominio y posesión sobre el vehículo identificado en el cuerpo de esta sentencia, observándose que no fue participada la referida cesión a la financiadora del préstamo, esto es BANCO PROVINCIAL C.A., ante quien debía consignarse las cantidades de dinero establecidas en el contrato original entre dicha entidad bancaria y el actor, lo cual no fue consignado al expediente.

Así, en cuanto a la cesión de créditos, el autor Maduro Luyando, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, lo define:

Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).

La doctrina considera a la cesión de créditos como una especie de la cesión de derechos. Más que un contrato típico, es considerado como un acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito, y se le atribuye en el campo de los derechos personales una función parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales. La cesión tiene naturaleza y caracteres propios distintos del negocio jurídico o contrato que pueda servirle de causa.

Como puede observarse de lo antes trascrito, al hablar de cesión de créditos se refiere al sujeto activo, que no es el caso en el presente proceso, por cuanto quien transfiere los derechos de dominio y posesión al demandado, es sujeto pasivo, es decir el deudor en la relación comercial surgida por el financiamiento a la que hacen mención ambas partes en este proceso, por cuanto en la relación contractual de la cual deviene la tantas veces mencionada cesión, se encuentra establecida entre el ciudadano A.S.D. con el BANCO PROVINCIAL C.A.

Ahora bien, en relación a las transmisiones pasivas, la doctrina las denomina con el nombre de traspaso de deudas y es conocido genéricamente como asunción de deudas, tal como lo indica el autor antes mencionado en la obra citada, quien señala:

Sobre la asunción de deudas existen dos sistemas legislativos hasta cierto punto antagónicos: un primer sistema admite la transmisión de deudas entre vivos mediante la sustitución del deudor original por un tercero, sin extinción de la primitiva relación obligatoria. Tal es la posición asumida por el Código Suizo de las obligaciones y el Código Civil Mexicano de 1928. Un segundo sistema es el encabezado por el Código Civil Francés, que no admite la ausencia de deudas ni la regula en su articulado y no acepta la sustitución del deudor sino a través de la novación pasiva (por cambio de deudor, y que supone la extinción de la obligación primitiva para sustituirla por una nueva.

Al segundo sistema pertenece el Código Civil Venezolano, que no regula ni plantea la cuestión de la asunción de deudas, y sólo reconoce como figura que más se le aproxima la novación por cambio de deudor.

…omissis…

…es obvio que el cambio no es una relación jurídica que afecta sólo al deudor y a quien lo sustituya, sino que afecta e interesa también al acreedor, los fiadores y los coobligados; es por ello que en las legislaciones que la regulan se exige el consentimiento del acreedor, con lo que se llega a una situación parecida a la novación por cambio de deudor.

En nuestro derecho no se admite como figura jurídica típica o autónoma la cesión de deudas, y no es posible establecerla en puridad mediante convención. Sólo en forma parcial y fragmentaria habría alguna clase de cesión de deudas en la delegación perfecta, cuando las partes unen a la deuda nueva los accesorios de la deuda antigua y deciden que el nuevo deudor pueda oponer las excepciones que tenía el antiguo deudor. Puede también haber cesión de deudas en las llamadas cesiones de universalidades, cuando al adquirirse una universalidad de bienes, se transmite tanto el activo como el pasivo…

De lo antes trascrito, se evidencia que tal cesión de deudas, surte efecto solo cuando es participado al acreedor y este presta su consentimiento ante la misma, en el caso en estudio, se observa que el mismo no fue participado a la entidad bancaria financiadora, BANCO PROVINCIAL C.A., por lo que dicha cesión no surte efecto ante ésta, por el desconocimiento de la transacción que en forma privada hicieran las partes. Igualmente, se observa, como bien se dejó establecido con anterioridad, la parte demandada acepta haber celebrado el referido contrato, que si bien no surte efectos ante terceros es válido en la forma convenida entre las partes actuantes en el mismo. Aún más, la entidad bancaria, según lo afirmado por las partes, detenta reserva sobre el bien, ya identificado, debiéndose regir en consecuencia por la Ley especial, que al efecto, en su artículo 9 prevé:

El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el Artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de la venta.

Queda a salvo la eventual responsabilidad penal del comprador de acuerdo con el Artículo 468 del Código Penal

De igual manera, el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Domino, expresa:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicio si hubiere lugar a ello…

De tal manera, que el demandado reconviniente acepta en la forma convenida la transmisión del dominio, aunque efectivamente no se efectúo tal transmisión, aceptando de igual manera, tal como lo afirmó en su escrito de contestación que cancelaría los pagos a la entidad financiera.

Determinada como ha sido que la figura aplicable al asunto bajo examen, no es la cesión de crédito, tal como lo argumenta el demandante en su escrito libelar, corresponde a este Sentenciador, determinar la procedencia de la resolución del contrato invocado.

En tal sentido, en relación a los contratos, la norma sustantiva determina en su Artículo 1.160:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Asimismo, el Artículo 1.167, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

De igual manera, el Artículo 1.168 del citado Código, dice:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

Aplicando las normas antes aludidas al presente proceso, tenemos que las partes actuantes celebraron un contrato privado, mediante el cual cada uno de ellos se obligaba a realizar actos propios del referido contrato, esto es, la parte actora, se obligaba a traspasar el dominio de la propiedad del bien identificado ampliamente en autos y el demandado, en cancelar las cuotas adeudadas al BANCO PROVINCIAL C.A., quien detenta la reserva de dominio del referido bien. Sin embargo, de las actas se evidencia que el actor no participó en forma alguna dicha cesión de deuda a la entidad financiera, ya nombrada, violando de tal manera el Artículo 9 de la Ley especial de Venta con Reserva de Dominio; de igual manera, el demandado, según lo expresado por el actor y confirmado por él, canceló la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) en el momento de la celebración del contrato, así como la cancelación de dieciocho (18) cuotas, que montan en la cantidad, según lo refleja la libreta de ahorros y las planillas de depósitos consignadas al expediente, de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 4.045.000,00), evidenciándose de tal manera, que hubo incumplimiento por ambas partes en el contrato celebrado en forma privada. Asimismo, el demandado en su defensa argumenta su ignorancia en el momento de realizar el contrato, sobre el alcance de la reserva de dominio, ante lo cual, es propio indicar a dicha parte la máxima contenida en el Artículo 2 del Código Civil: “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.

Señalado como ha sido que ambas partes incumplieron con lo pactado, no procede en modo alguno la resolución del contrato, por no cumplirse con uno de los extremos exigidos para declarar la resolución del contrato, esto es el cumplimiento por parte del actor a la obligación pactada en el contrato, determinándose que en el presente caso, se opera la excepción non adimpleti contractus, por lo que se declara improcedente la resolución de contrato solicitada por el actor. Así se decide.

En cuanto a los daños morales, causados en virtud del incumplimiento del contrato, alegados por el actor, los mismos no fueron demostrados en la etapa correspondiente, por lo que se desestiman los mismos. Así se decide.

DE LA RECONVENCION

Asimismo, en cuanto a la reconvención propuesta por el demandado contra el demandante, fundamentando su defensa en la violación de los Artículos 1° y 9° de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, así como amparándose en la ignorancia de la ley, atribuyéndole al actor la mala fe en dicho contrato por ser conocedor del derecho, este Juzgador, como bien lo asentó con anterioridad, no puede ampararse el demandado en su desconocimiento de la ley para evadir su obligación, más aún cuando afirma tener conocimiento de la reserva de dominio existente a favor del BANCO PROVINCIAL, confirmando dicho conocimiento a través de los pagos efectuados y que se encuentran reflejados en las planillas de depósitos traídas a las actas como prueba a su favor. De igual manera, afirma haber hecho uso del referido bien desde el 19 de julio de 1999 hasta el 13 de febrero de 2004, fecha en la cual de manera conjunta decidieron dejar sin efecto el contrato celebrado, tal como lo afirman las partes, indistintamente en sus respectivos escritos, por lo que mal puede exigir la devolución de las cantidades dadas en ocasión al tantas veces mencionado contrato; quedando por consiguiente, dichas cantidades de dinero que totalizan NUEVE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 9.045.000,00) como pago del uso y depreciación del referido bien, declarándose en consecuencia improcedente la reconvención propuesta. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano A.S.D. contra el ciudadano V.A.C..

  2. SIN LUGAR LOS DAÑOS MORALES, alegado por el demandante.

  3. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado.

  4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes Mayo de de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Accidental,

Abog. M.P.V.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:05 p.m., previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. M.P.V.

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