Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Septiembre de 2006

AÑOS 196° Y 147°

ASUNTO: AP21-S-2005-001280

Siendo la oportunidad legal, esta Juzgadora procede a reproducir por escrito y a publicar la sentencia cuyo dispositivo fue dictado el día 19-09-06, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.061.641.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLEIDYS HILARRAZA MALAVÉ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.617.

PARTE DEMANDADA: A.C.D.C., Sociedad Mercantil inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 26-08-99, Nro. 40, Tomo 49-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.D. y C.L.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725 y 26.697 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO:

ALEGATOS DEL ACTOR:

Señala que en fecha 01-04-03, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de mesonero, en el horario de 08:00 p.m. a 06:00 a.m. Alega que su salario era de Bs. 2.049.000,00 mensual. Señala que en fecha 09-07-05 fue despedido de manera injustificada por el ciudadano J.D.B., en su carácter de Gerente Administrador de la demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte reclamada no presentó escrito de contestación a la demanda.

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Visto que en el presente caso la demandada no acudió a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ni realizó contestación de la demanda en la oportunidad procesal pertinente, esta Sentenciadora destaca lo expuesto por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, de fecha 14 de febrero de dos mil seis (2006), Asunto N° AP21-R-2005-001160 ( caso E.F. contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR METROPOLITANA, S.A.), según el cual, en supuestos como el de autos, el Juez de Juicio, debe admitir las pruebas que no sean manifiestamente ilegales ni impertinentes y debe fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, a los fines que las partes ejerzan su derecho al control y contradicción de las pruebas. Tal criterio es compartido por esta Juzgadora por lo que se procedió a la evacuación de las pruebas en esta Audiencia de Juicio, previamente pautada, con el objeto de que no le fuere cercenada a la demandada su derecho a la defensa y de esa forma darle la oportunidad de desvirtuar la procedencia de los reclamos de la parte actora.

Así las cosas, tenemos que la demandada, compareció a la Audiencia de Juicio, siendo que el tema de decisión se circunscribe a determinar si la demandada logró desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, es decir, es necesario establecer si las pruebas que constan en autos le favorecen, si evidencian que el actor goza o no de la estabilidad prevista en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, o gozando de tal beneficio incurrió en alguna de las causales previstas en el mencionado artículo. También es necesario establecer el monto del salario devengado por el actor, en caso que proceda el reclamo de salarios caídos. A tales efectos, esta juzgadora pasa al análisis de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y SU ANÁLISIS:

• Facturas emanadas de la demandada, y su exhibición (folios 35 al 99)

Estas documentales no fueron presentadas en original en la Audiencia de Juicio por la demandada, a pesar de haberse solicitado de conformidad con el Artículo 82 de LOPTRA, la prueba de exhibición. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que corresponde a la demandada la carga de la prueba sobre el salario devengado por el actor, habida cuenta que el patrono mantendrá en sus archivos los documentos relativos a la prestación de servicios, carta de trabajo, horarios de sus trabajadores, pago liberatorio de las obligaciones laborales pretendidas, aunado a la presunción que por el cargo de mesonero prestado por el actor, este devengaba propinas y porcentaje por consumo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ANÁLISIS:

• Copia de cheque Nro. 00004780, de fecha 14-04-2005, por la suma de Bs. 1.550,00 a favor del actor, emanado del ciudadano J.D.B.D.F. ( folio 104)

• Constancia de adelanto de prestaciones sociales, emanada de la demandada, a favor del actor, por la suma de Bs. 1.550.0000,00

• Solicitud de adelanto de prestaciones sociales, emanada del demandante, dirigida a la demandada, de fecha 14-04-05 ( folio 106)

Esta documentales concatenadas con el resto de las pruebas evidencian que, antes de la culminación del vínculo laboral, el actor recibió parte de sus prestaciones sociales, sin embargo, tal pago no enerva su derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos ante un tribunal laboral, ya que tal adelanto no implica la renuncia de su puesto de trabajo en la empresa, se trata de un anticipo sobre derechos adquiridos, otorgados para la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda y de la familia.

• Recibos de Pago de Salarios, emanados de la demandada, a favor del actor (folios 107 al 118)

Estas documentales son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPTRA, fueron opuestos al actor a los efectos de evidenciar que su último salario fue de Bs. 684.050,00.

Respecto al medio procesal utilizado por la parte actora en la Audiencia de Juicio para enervar la autenticidad de los mencionados recibos de pago, se destaca que la parte actora invocó la causal prevista en el artículo 1381 numeral 2° del Código Civil, alegando que sobre su firma fue insertado el cuadro impreso con indicación del lapso de pago de salarios, montos de los sueldos mensuales, asignaciones y deducciones (firma en blanco). Sin embargo, se destaca que la parte demandada aun cuando insistió en la validez de tales instrumentos no promovió la prueba de cotejo consagrada en el Art. 87 de la LOPTRA, a los fines de establecer la veracidad y autenticidad de sus dichos, por lo que no se procedió a abrir la incidencia respectiva, teniéndose como no fidedignos tales documentos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la estabilidad:

En primer término, se destacan las siguientes normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Artículo 187 de la Orgánica Procesal del Trabajo:

…Los patronos que ocupen menos de 10 trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido…

Luego de un exhaustivo análisis del expediente, se observa que ha quedado probado en autos que el actor prestó servicios a favor de la demandada por más de 03 meses, en el cargo de mesonero, en un horario de 08:00 p.m. a 06:00 a.m., la demandada no alegó ni probó que el actor fuera contratado por tiempo determinado, que fuera trabajador de dirección, tampoco alegó ni probó que la empresa accionada ocupara menos de 10 trabajadores. En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como cierto que el actor se encuentra amparado por la estabilidad relativa.

En cuanto al despido del actor:

El Artículo 187 de la Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa…

En el presente caso, tenemos que la demandada no realizó dicha participación tampoco logró desvirtuar la presunción iuris tantum prevista en el artículo precedentemente citado, es decir, no probó en su oportunidad legal que el actor incurriera en las causas que justifiquen el despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso establecer que el actor, fue despedido en fecha 09-07-2005, de manera injustificada, por lo cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al pago de los salarios caídos:

En el presente caso se ordena cancelar los salarios caídos dejados de percibir en el transcurso del procedimiento, calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, 01-11-2005 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con base al salario alegado y probado por el actor, es decir, de Bs. 2.049.000,00 mensual.

Con respecto a la corrección monetaria de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:

“Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales, porque el patrono estuviera en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

…En los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones...

(Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano A.S.L. en contra de la empresa ANGELUS CLUB C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa ANGELUS CLUB C.A. a reenganchar al actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento del ilegal despido.

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar al actor los salarios caídos desde la fecha de la citación de la demandada, 01-11-2005 hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de Septiembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

La Secretaria,

ABOG. KEYU ABREU.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

ABOG. KEYU ABREU

Asunto nº AP21-S-2005-0001280

GON/ am.

01 pieza.

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