Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: G.A.S. y R.N.J.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Números 3.805.786 y 10.527.068, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.P., C.E.C.G., YAMMINE M.D.V.S.D.V. y F.L.D.F., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 7.802, 74.568, 139.970 y 97.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.A.C.F. (FALLECIDO), I.C.A.D.M. y D.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Números 3.377.776, 6.370.430 y 14.195.628, en el mismo orden.

APODERADO JUDICIAL: A.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.105.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXP. Nº: 12-0125 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH15-V-1999-000048 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos G.A.S. y R.N.J.D.S. contra los ciudadanos D.A.C.F. (FALLECIDO), I.C.A.D.M. y D.A.M.C..

Previa distribución de ley, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), admitió la demanda.

El día veintiuno (21) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería- ONIDEX- a los fines de que dicho Organismo informara el último domicilio y movimiento migratorio de la parte accionada para consecuencialmente fuere practicada la citación.

Posteriormente, en horas de despacho del día tres (03) de Mayo de dos mil uno (2001) compareció la ciudadana I.C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.P.M., inscrito en Inpreabogado bajo el Número 15.105, oportunidad en la cual se dio por citada en la presente causa y consignó acta de defunción del co-demandado D.A.C.M.F.. Asimismo, motivado a ello, la parte actora en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, solicitó se librasen los edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 de la Ley Adjetiva Civil; ordenando lo propio el Tribunal de la causa mediante auto de fecha siete (07) de Junio del año en curso, cumpliéndose con las publicaciones y con el último de los requisitos exigidos con la consignación del edicto en la cartelera del Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil dos (2002).

Transcurrido el lapso de ley, en fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa le designó defensor ad litem a los herederos del de cujus, cargo que fue aceptado por el abogado J.S., el día veinticinco (25) de Noviembre del mismo año, sin embargo el día doce (12) de Marzo del dos mil tres (2003), compareció el ciudadano D.A.M.C., en su carácter de heredero del de cujus y por consiguiente, codemandado en la presente causa, dándose por citado en el presente juicio.

El fecha diecisiete (17) de Marzo del dos mil tres (2003), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la presente demanda, oportunidad en la cual reconvino. En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil tres (2003), los apoderados de la parte actora presentaron escrito solicitando se negara la admisión de la reconvención. Acto seguido, en fecha dieciséis (16) de Mayo del mismo año, el Tribunal de origen declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la accionada, siendo apelada dicha decisión por el apoderado de la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil tres (2003).

En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho aportando pruebas al proceso, dichas probanzas fueron admitidas en fecha veintitrés (23) de Julio del mismo año.

Mediante diligencia fechada veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003), la parte accionada solicitó al Tribunal fijase la oportunidad concerniente para el acto de informes.

La representación judicial de la parte accionante, en fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil once (2011), mediante diligencia consignada ante el tribunal de origen solicitó la reposición de la causa.

En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

La parte accionante alegó que los ciudadanos D.A.C.F. e I.C.A.D.M., celebraron con su poderdante un contrato de opción de compra venta en el cual se estableció que el inmueble objeto de dicho contrato estaba ubicado en la urbanización R.P., UD 7, Bloque 1, Edificio 1, Apartamento Número 0901, Piso 9, jurisdicción de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal. Inmueble el cual es propiedad del oferente. En dicha convención se pautó que el oferente se comprometía a vender al oferido el antes mencionado inmueble por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.500.000,00) los cuales serian pagados: Dos Millones (Bs. 2.000.000,00) los cuales fueron recibidos al momento de la firma del contrato, cantidad la cual fue recibida en calidad de depósito en garantía con el objeto de asegurar el perfeccionamiento del documento definitivo de compra venta. Asimismo se pautó que dicha cantidad en ningún caso se consideraría como parte del precio y la misma no generaría intereses para el oferido, sin embargo de efectuarse la operación de compra venta, para facilitar el pago, se compensaría el monto de la calidad recibida en calidad de garantía al precio opcionado; quedando la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000).

Que en dicho contrato establecieron que la vigencia del mismo seria de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día siguiente de la autenticación del referido documento, siendo lo anterior una de las nueve cláusulas en las que están expresamente establecidas las obligaciones tanto del oferido como del oferente en el presente negocio.

Alegaron que el oferente garantizaba al oferido que para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, el inmueble objeto del contrato estaría libre de gravamen. Asimismo, el oferente se comprometió a entregar el inmueble totalmente desocupado y en condiciones de habitabilidad el día de la firma del contrato.

Que los mencionados D.A.C.F. e I.C.A.D.M., confirieron poder al ciudadano D.A.M.C., para que en su nombre y representación vendiera un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización R.p., UD 7, bloque 1, edificio 1, apartamento Nº 0901, piso 9.

Que consta según documento notariado que el ciudadano D.A.C.M.F. otorgó una prorroga por ciento ochenta (180) días continuos a partir del vencimiento del lapso previsto en la cláusula tercera del referido contrato, la cual vencía en fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Que la parte oferente gestiono con la empresa INVERSIONES SIGUE C.A., todo lo referente a la obtención de la documentación necesaria para inscribir el documento definitivo de compra venta en el registro respectivo; por otra parte los poderdantes de la parte accionante, a los efectos de cancelar el saldo de la hipoteca, tramitaron un crédito por ante CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORO Y PRESTAMO C.A., crédito el cual fue aprobado por dicha entidad, procediendo así la accionante a cancelar los gastos de registro, inherentes a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 295.660)

Que los oferentes al suscribir el contrato de mutuo acuerdo con los accionantes, dejaron establecido que estos ocuparían el inmueble anteriormente identificado, como en efecto; actualmente los accionantes tienen la posesión del mismo.

Que en base a los hechos afirmados es pertinente concluir que en el presente caso encontrándose vigente la opción de compraventa por la prorroga acordada a los accionantes, al no comparecer los oferentes en el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, es menester solicitar el cumplimiento del mismo.

Alegatos de la parte demandada:

La parte accionada contesto la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante, así como también la legalidad de la supuesta prorroga de ciento ochenta (180) días que D.A.C.M.F., entonces cónyuge de uno de los accionados y padre del otro hubiese otorgado a los demandantes a partir del vencimiento de los ciento veinte (120) días establecidos en el contrato, conforme lo afirman los accionantes puesto que unilateralmente, tal y como lo reconocen los actores en su libelo, D.A.C.M.F., no podía modificar las cláusulas del plurimencionado contrato sin la aprobación de su cónyuge, en tal sentido cuando dicha prorroga fue firmada el día dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ya los oferidos habían incumplido el pago que debieron hacer el día cinco (05) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Alegó también la parte accionada que con los oferidos plenamente identificados ab initio del presente fallo, celebraron un contrato de opción de compra venta por ante la Notaria Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el día cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998); que en el referido contrato, los oferentes son D.A.C.M.F. fallecido ab intestato e I.C.A.D.M., razón por la cual y en previsión de lo establecido en la norma, se ordeno la citación de su único heredero D.A.M.C., siendo este parte co-demandada en el presente juicio. Asimismo adujeron que el documento que los actores, redactaron para su protocolización, transforma y modifica las condiciones establecidas en el contrato de opción para el pago del saldo de los Bs. 16.500.000.

II

PRIMER PUNTO PREVIO.

DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTOS

Conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código adjetivo, el siete (7) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa ordeno la publicación de los edictos a que se contrae el artículo señalado, en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana.

También ordenó que el edicto se fijara en la puerta de ese Juzgado, lo cual se cumplió, pues, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de la fijación del edicto fechado siete (7) de junio de dos mil uno (2001), en la cartelera respectiva.

Sin embargo, respecto a las publicaciones en prensa, el veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), la representación actora consignó cuatro (4) ejemplares de carteles publicados, dos (2) en el diario “El Nacional” en fechas dieciocho (18) y veinte (20) de ese mismo mes y año, y dos (2) en el diario “Últimas Noticias”, en fechas dieciocho (18) y veinte (20) también de ese mismo mes y año. Mientras que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil uno (2001), consignó veinticinco (25) ejemplares de carteles publicados, doce (12) de ellos en el diario “Últimas Noticias” en fechas veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), once (11) de agosto de dos mil uno (2001), cinco (5) de agosto de dos mil uno (2001), cuatro (4) de agosto de dos mil uno (2001), siete (7) de septiembre de dos mil uno (2001), dos (2) de septiembre de dos mil uno (2001), primero (1º) de septiembre de dos mil uno (2001), veintiséis (26) de agosto de dos mil uno (2001), veinticinco (25) de agosto de dos mil uno (2001), diecinueve (19) de agosto de dos mil uno (2001) y dieciocho (18) de agosto de dos mil uno (2001); las trece (13) publicaciones restantes en el diario “El Nacional”, de fechas veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), cinco (5) de agosto de dos mil uno (2001), cuatro (4) de agosto de dos mil uno (2001), nueve (9) de septiembre de dos mil uno (2001), ocho (8) de septiembre de dos mil uno (2001), dos (2) de septiembre de dos mil uno (2001), primero (1º) de septiembre de dos mil uno (2001), veintiséis (26) de agosto de dos mil uno (2001), veinticinco (25) de agosto de dos mil uno (2001), diecinueve (19) de agosto de dos mil uno (2001), dieciocho (18) de agosto de dos mil uno (2001) y once (11) de agosto de ese mismo año.

Lo anterior suma como resultado de veintinueve (29) carteles publicados por la parte actora, pero sin que ello signifique el cumplimiento de la formalidad esencial que consagra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues, de un amplio y profundo análisis de las actas que conforman el presente expediente, quien suscribe la presente detectó que tales publicaciones no se ajustaron a la clara instrucción que dio el Tribunal del la causa por mandato de esa disposición legal, es decir, que la publicación se hiciera en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, durante sesenta (60) días, dos (2) veces por semana, no en cualquier fecha ni en cualquiera de dichos diarios.

En ese orden de ideas, siendo que las publicaciones se iniciaron en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil uno (2001), debieron culminar el quince (15) de septiembre de ese mismo año, pero resulta que en esa última semana la actora hizo caso omiso al mandato del Juzgado de la causa, pues omitió toda publicación en la semana del diez (10) al quince (15) de septiembre de dos mil uno (2001).

A mayor abundamiento, en la penúltima semana en que correspondía hacer publicaciones, comprendida entre el tres (3) y nueve (9) de septiembre de dos mil uno (2001), la actora solamente publicó los edictos en el diario “Últimas Noticias”, y no como lo ordenó el Tribunal de la causa, es decir, en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.

No está demás referir, que en la segunda semana de publicaciones, iniciada el veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001), sólo llevó a cabo las publicaciones un día, el veintiséis (26) de ese mes y año.

Frente al resaltante desorden en las publicaciones efectuadas por la parte actora, debe acotar este Tribunal que tales publicaciones de edictos tienen por finalidad el hacer del conocimiento de los que consideren tener interés en la causa, que puedan hacerse presentes en ella.

Lo anterior se vincula con el derecho de acceso a la administración de justicia, a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”, Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Cabe recordar que el Juzgador como Director del Proceso, debe velar por dichos derechos y garantías de las partes, es así como nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 15, establece lo siguiente: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Ahora bien, precisado lo anterior debe este Juzgado traer a colación actuaciones habidas en la causa, atinentes a la parte accionada, como lo es la comparecencia en fecha doce (12) de marzo de dos mil tres (2003), del ciudadano D.A.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.195.628, quien asistió en su carácter de heredero, por ser el descendiente en primer grado del codemandado fallecido. El ciudadano en cuestión, otorgó poder apud acta. En esa misma oportunidad, la representación accionada se dio por citada para dar contestación a la demanda, representación que asumía el profesional del derecho A.P.M., suficientemente identificado en autos, pues, ya estaba constituido previamente como apoderado de la codemandada, es decir, de la ciudadana I.C., ya identificada, lo cual había acreditado mediante actuación fechada cinco (5) de abril de dos mil dos (2002).

Y habiéndose traído a los autos en fecha tres (3) de mayo de dos mil uno (2001), la copia certificada de acta fechada treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), levantada por la Dirección de Registro Civil del Municipio J.F.R., La Victoria, Estado Aragua, que acredita la defunción del codemandado D.A.C.M.F., ut supra identificado, ocurrida en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil (2000), en ese Municipio, se lee en la misma que como hijo dejó al ciudadano D.A.M.C., ut supra identificado, por lo que de conformidad con el razonamiento hasta aquí expuesto, en concordancia con la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría innecesario e inútil ordenar una reposición por los errores en las publicaciones de los edictos en que incurrió la actora, habiéndose alcanzado para este caso en concreto la finalidad de Ley. Así se establece.

III

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA PERENCIÓN

En fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la codemandada I.C., ya identificada, solicitó que se aplicara la perención a la presente causa, esgrimiendo que transcurrieron hasta esa fecha dos (2) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días desde la fecha en la cual la representación actora efectuó su última actuación en la causa, es decir, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007). También pidió se dejara sin efecto la medida cautelar decretada sobre el inmueble. Pero el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), el abogado J.A.P., representante legal de la parte actora, pidió que se negara la solicitud de perención hecha por su contraparte, porque: “…el presente proceso se encuentra en fase de dictar sentencia desde hace tiempo…”

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece al respecto: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el M.T.d.J. en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”

Considera oportuno este Juzgado, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 909, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual, dejó establecido lo siguiente: “…De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

En el caso de autos, sobradamente habían transcurrido los actos procesales a cargo de las partes en cuanto se refiere a su impulso procesal, tan es así que inclusive, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) el apoderado legal de la parte accionada solicitó la fijación de presentación de informes, y el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), la representación actora también solicitó la fijación de oportunidad para la presentación de informes, significando ello que estaban a derecho en cuanto a la finalización del lapso probatorio, y que para la fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), oportunidad ésta en que se solicitó la aplicación de la perención, la causa estaba sobradamente dentro de la fase procesal de la sentencia, motivo ello por lo cual se hace improcedente la petición de decretar dicha figura. Así se establece.

IV

TERCER PUNTO PREVIO

PRÓRROGA DE LAPSOS

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), los abogados accionantes J.A.P. y C.C.G., ya identificados, consignaron tres (3) diligencias, anexando a cada una de ellas un (1) escrito de promoción de pruebas para un total de tres (3), y el trece (13) de junio de ese mismo año, los abogados en cuestión consignaron un cuarto (4º) escrito de promoción de pruebas.

El treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), la Secretaria Accidental del Tribunal de la causa agregó a los autos las pruebas promovidas y el veintitrés (23) de julio de ese mismo año, se proveyó a la admisión.

Ahora bien, cabe recordar que la primera oportunidad en la cual la actora pidió la pretendida prórroga legal del lapso de evacuación de pruebas, lo fue el ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), habiendo rendido declaraciones el quince (15) de ese mismo mes y año el testigo que promovieron, identificado como M.G.F..

La accionante ratificó el veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), su diligencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), ya vencido el lapso de evacuación de pruebas, lo que establece de cómputo procesal este Juzgado decisor. Tan es así, que el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), solicitó la fijación de oportunidad para la presentación de informes, entrando en contradicción al peticionar, nuevamente, una prórroga del lapso de evacuación de pruebas el veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004), fecha ésta en la cual sobradamente la causa estaba en estera del fallo definitivo. A mayor abundamiento, el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), el abogado J.A.P., representante legal de la parte actora, solicitó que se negara la solicitud de perención hecha por su contraparte, porque: “…el presente proceso se encuentra en fase de dictar sentencia desde hace tiempo…”

Es así como este Juzgado aprecia el vano interés de la parte actora en que se acuerde dicha prórroga, claro está, además de no haber constancia en actas del expediente de su insistencia en la pretendida necesidad de prórroga, puesto que las actuaciones de solicitud las llevó a cabo una vez vencido el tiempo de evacuación, salvo la actuación fechada ocho (8) de septiembre de dos mil tres (2003), sin que conste que la parte llevara a cabo las gestiones necesarias a fin de que se libraran los oficios correspondientes con motivo de las pruebas pendientes por evacuar en esa fecha.

Finalmente, siendo la pretensión el cumplimiento de un contrato, frente al cual la accionada opuso a su vez el incumplimiento previo de la actora, basta a esta sentenciadora apreciar las pruebas que rielan a los autos para establecer el criterio en la definitiva, sin lesionar los derechos y garantías que la Ley confiere a cada una de las partes. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de prórroga legal del lapso de evacuación de pruebas. Así se establece.

V

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Anexó marcado “A”, original de instrumento poder, al cual se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los abogados J.A.P. y C.E.C.G., para actuar en el presente juicio. Así se establece.

• Anexó marcada “B”, copia simple del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual fue Autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y fue anotado bajo el Nº 49, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. El mismo es demostrativo del inicio de la relación jurídica invocada entre las partes, en la causa, observándose que la accionada dio la opción para comprar a los actores, el inmueble de marras, estableciendo su duración por ciento veinte (120) días, a partir del día siguiente a su autenticación. Esta instancia Jurisdiccional evidencia que el instrumento en cuestión no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Anexó marcada “C”, copia simple de instrumento poder, el cual se lee en su contenido que fue otorgado al hijo del fallecido accionado, para llevar a cabo la venta del inmueble, dicho documento fue autenticado en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, en fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), y fue anotado bajo el Nº 45, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que a pesar que el instrumento bajo análisis no fue objeto de excepción o defensa alguna por la accionada, tampoco aporta elementos que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos, ya que ni siquiera se hace mención alguna de los accionantes en el mismo, por lo que se le desestima de valoración probatoria. Así se establece.

• Anexó original de prórroga contractual, dicho anexo libelar fue marcado “D”, y evidencia que el codemandado hoy fallecido suscribió de manera unilateral una “Prórroga”, ésta por el lapso de ciento ochenta (180) días a contarse una vez vencidos los ciento veinte (120) días que establece la cláusula “TERCERA” del contrato de opción. Debe destacar esta Sentenciadora, que este instrumento bajo análisis es el vértice del “Thema Decidendum”, ya que es su contenido el que ha dado origen a la presente causa entre las partes litigantes. El instrumento contentivo de la pretendida prórroga, fue suscrito únicamente por el codemandado hoy fallecido, pero no por la actual codemandada, además, el contrato de opción venció el antes de la suscripción de la pretendida prórroga, hecho éste no controvertido entre las partes, e incluso, la actora en su libelo señala que la prórroga se contaría una vez vencido el lapso contractual, vencimiento ocurrido el cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que mal puede pretender la actora la prórroga de una obligación vencida. Sobre dicha incidencia, nuestro Código Civil, tratante de las obligaciones en las cuales las partes establecen lapso para su cumplimiento, nos indica en su artículo 1211, lo siguiente: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.”. Por su parte, el artículo 1474 establece la obligación bilateral de las partes en una compra venta, siendo la esencial del comprador “…pagar el precio”, lo cual no ocurrió en la oportunidad establecida al momento de la vigencia de la opción, por lo que mal puede pretenderse la prolongación de una obligación inexistente al momento de la suscripción de la “prórroga”, que además, contó sólo con el consentimiento de uno de los oferentes. No está demás citar que la accionada advirtió que cuando se firmó la supuesta prórroga el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999): “…ya los oferidos habían incumplido el pago que debieron hacer el día 5-12-98; tal prórroga, pues, es írrita y carente de valides alguna, y consecuencialmente nula de nulidad absoluta…”, en virtud de lo antes expuesto, se desestima por impertinente el instrumento aquí a.A.s.d.

• En cuanto a los anexos libelares consistentes en la planilla de liquidación de derechos de registro marcada “E”, la “fijación” de oportunidad de protocolización marcada “F”, y la carta dirigida por el codemandante a la empresa “INVERSIONES SIXGUE” el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) marcada “G”, tales medios probatorios se desestiman por impertinentes, pues en ellos no consta actuación alguna de los accionados que los obligara para con la parte actora, además de la evidente falta de ratificación por la representación empresarial, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código adjetivo, por lo que se les desecha por impertinentes, resaltando que inclusive el anexo “F” no está suscrito ni por alguna de las partes ni por un tercero, inclusive. Así se establece.

PRUEBAS EN EL LAPSO DE LEY:

• Consignó original de certificado de solvencia Nº 138842, de fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). El mismo lo trae la actora a los autos, a su decir, que le fue entregado para la protocolización del documento definitivo de compra venta. Se lee que se encuentra ese instrumento a nombre de los hoy codemandados, sin embargo dicho instrumento no puede evidenciar que fuera otorgado por la accionada para efectuar una venta definitiva, menos aun cuando para esa fecha la opción estaba vencida, además ni siquiera se había elaborado la pretendida opción, ya analizada, por lo que se desestima por impertinente. Así se establece.

• Promovió tres (3) Registros de Información Fiscal. Según la actora, su objeto es demostrar que las partes estaban de acuerdo en la suscripción documental ante la Entidad de Ahorro y Préstamo “Caja Familia”, lo cual resulta a todas luces impertinente, dado que dichos documentos no demuestran ni vinculación entre las partes ni pretendidas gestiones comunes ante la señalada Entidad. Así se establece.

• Promovió la prueba de posiciones juradas. En relación a este medio de prueba, el Tribunal de la causa el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), oportunidad en la que proveyó a la admisión de las pruebas, fijó la oportunidad para las posiciones juradas de las partes, comisionando a tales fines al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que practicara la citación correspondiente a la parte accionada, tal y como lo había solicitado la actora. El veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), la representación actora solicitó se librara el “…despacho de citación…” para la prueba de posiciones juradas y el oficio correspondiente, y el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa estableció término de distancia de dos (2) días en razón a las posiciones juradas admitidas, y remitió al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oficio Nº 1859 de esa misma fecha, para que practicara la citación de la codemandada I.C.A.D.M., con motivo de la prueba de posiciones juradas in comento. Una vez vencido el lapso probatorio, se constata en actas del expediente que la prueba no fue evacuada, por lo tanto este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

• Hizo valer el original de revocatoria de poder, la misma fue ejercida por el codemandado hoy fallecido, contra su mandatario e hijo ut supra identificado, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público, el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Y es conforme a estas circunstancias es que se aprecia esta documental, según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código adjetivo, pero no como demostrativa de que el apoderado “…no estaba cumpliendo con las instrucciones…”, ya que ello no se evidencia del documento en cuestión. Así se establece.

• Hizo valer originales de recibos de pago marcados “B”, “C” y “D”, de fechas diecisiete (17) de septiembre, veintiséis (26) de octubre y once (11) de diciembre, todos esos meses correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998), y los marcados “E” del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y “F” que no cuenta con fecha alguna. A decir de la actora, el marcado “B”, que es por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), ahora equivalente al monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo): “…establece claramente que dicha cantidad cubre los dos (2) meses restantes, estipulado en el documento de opción de compra-venta…”. Ahora bien, de un minucioso análisis a dicho documento, se evidencia que en su contenido establece otro concepto distinto a la finalidad conforme a la cual se promueve esa documental, así: “…He recibido…omissis…por concepto de prórroga del comodato sobre el apartamento…omissis…Dicha cantidad cubre los dos meses restantes estipulados en el documento de opción de compra venta…”. Como puede leerse de su contenido, el instrumento en cuestión es ambiguo, además, nada aporta al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues, las documentales marcadas “C” y “D”, que son de fecha posterior a ese anexo “B”, aunque del mismo año, también establecen que son pagos por concepto de “adelanto para la venta” y “adelanto por venta”, y que en definitiva no vienen a acreditar con precisión el cumplimiento de la obligación del pago de alguno de los conceptos establecidos en la cláusula identificada como “SEGUNDO” del documento de opción, en que las partes habían establecido lo siguiente: “…EL OFERENTE se compromete a vender a EL OFERIDO y este se compromete en adquirir, el antes identificado inmueble en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 (Bs. 18.500.000,00) los cuales serán pagados de la siguiente manera: la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) que EL OFERENTE declara recibir en este acto de EL OFERIDO en dinero en efectivo y de circulación legal a su entera y total satisfacción. Esta cantidad se recibe en calidad de depósito en Garantía con el objeto de asegurar el perfeccionamiento del documento definitivo de Compra Venta correspondiente, y en ningún caso se considerará como parte del precio y no generará intereses para EL OFERIDO, sin embargo de efectuarse la operación de compraventa, para facilitar el pago, se compensará el monto de la cantidad recibida en calidad de garantía al precio opcionado en la Cláusula Segunda del presente contrato; en dicho caso EL OFERIDO, deberá Pagar a EL OFERENTE, en el momento de ser otorgado el Documento de Opción de Compra venta, el saldo que resulte de la compensación a que se hace mención previa en esta cláusula, es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00)…” –Subrayado y negritas de este Tribunal–. Como puede apreciarse de la lectura de la cláusula opcional transcrita, hasta en los montos contractuales existen imprecisiones atribuibles a las partes, pues, se lee en el contenido de ella, que se hace mención a un adelanto por concepto de garantía de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,oo), que al compensarse con el monto total adeudado de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON 00/100 (Bs. 18.500.000,00), claro está en caso de darse la venta, el saldo que resulte se indica erradamente que sería la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00), siendo lo correcto DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (16.500.000,oo), que al cambio actual serían DIECISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.500,oo). Así las cosas, este Juzgado establece que si bien la accionante efectuó ciertos pagos a favor de la parte accionada, no es menos cierto que dichos montos reflejados en los prenombrados recibos de pago en modo alguno acreditan el cumplimiento en los pagos totales por parte de la accionante, y al no contribuir con el esclarecimiento de la controversia se les desestima por impertinentes. Así se establece.

• Promovió la prueba de exhibición documental, a fin de que la Entidad “BANESCO BANCO UNIVERSAL” exhibiera la carta misiva de la cual anexó ejemplar en copia simple a los autos, con su tercer escrito de promoción de pruebas, y que riela al folio ochenta y ocho (88). Atinente a este medio probatorio, el veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), el Tribunal de la causa admitió la prueba en cuestión, y fijó la oportunidad para la evacuación de la exhibición documental. El veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), la representación actora solicitó que se librara la respectiva boleta para la práctica de la exhibición; por su parte, el Tribunal de la causa el cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003), libró la boleta de intimación para la exhibición documental, pero agotado el lapso probatorio sin que constara en autos la práctica de dicha prueba, esta Sentenciadora al respecto no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

• Finalmente, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003), rindió declaraciones el ciudadano M.A.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.978.129, testigo promovido por la actora, ésta única en acudir al acto a través de su representación legal, quien formuló cuatro (4) preguntas. Manifestó el testigo conocer al codemandado hoy fallecido, en respuesta a la primera interrogante formulada. La segunda interrogante fue: “Diga el testigo si conoció al ciudadano D.A.C.F.?”. Ante esa interrogante, el declarante manifestó lo siguiente: “Si lo conocí en el Centro Comercial Los Chaguaramos, Planta Baja, PPM Record, el era con quien el señor G.S. tenia el contrato de compra-venta del Apartamento.”. A la tercera pregunta, el testigo dijo haber estado presente al momento en que presuntamente el hoy fallecido presentó la prórroga negocial. Y finalmente dijo el testigo, que el hoy fallecido: “…solo necesitaba era recibir el dinero de la venta del apartamento…”. Establece este Tribunal que los dichos del testigo prenombrado, no son suficientes para ilustrar a este Ente de Administración de Justicia, en cuanto concierne al esclarecimiento de la controversia. Además, no se ilustra a esta Instancia como obtuvo el declarante el conocimiento de la negociación sobre el inmueble a que hace referencia en respuesta a la segunda interrogante que se le efectuara, por lo que se desecha la prueba analizada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Hizo valer el mérito favorable de los autos, que es una expresión que en modo alguno constituye medio probatorio, porque ella no tiende a evidenciar ni a desvirtuar los hechos controvertidos, y en cuanto al señalamiento que hace sobre el contenido del “CAPÍTULO SEGUNDO” del escrito libelar, ya esta Sentenciadora ut supra se pronunció. Así se establece.

• Hizo valer marcadas “A” y “B”, las copias simples de documento de “prórroga” y del contrato de opción de compra venta. Concerniente a esos instrumentos, ya este Juzgado ut supra efectuó un análisis profundo de los mismos y se pronunció en cuanto a su incidencia en la presente causa, lo que se tiene aquí por reproducido en su integridad. Así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas como han sido las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como el elenco probatorio del cual a bien hicieron uso, puede este Juzgado señalar que en virtud de los alegatos de la actora, la cual adujo que celebró con el demandado un contrato de opción de compra venta el cual tenia como objeto el inmueble ampliamente identificado en el presente fallo y que la vigencia del mismo seria de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día siguiente de la autenticación del referido documento; en base a los hechos afirmados es pertinente concluir según su decir, que en el presente caso encontrándose vigente la opción de compraventa por la prorroga acordada a los accionantes, al no comparecer los oferentes en el momento del otorgamiento del contrato de compraventa, es menester solicitar el cumplimiento del mismo.

Ahora bien, en consonancia con todo lo anterior considera esta instancia jurisdiccional referirse a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba de demostrar sus afirmaciones, así como tampoco logró desvirtuar las de su contraparte en la presente causa.

Consagra la norma en referencia lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese orden de ideas, el autor MONTERO AROCA, JUAN, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Civitas. España. 2005, conceptualiza la prueba como: “La actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y en otras de las normas legales que fijarán los hecho.”

Ahora bien, es necesario señalar que el contrato de opción se define como aquel convenio por el que una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad de decidir la celebración o no de un contrato.

Respecto a la opción, en este caso de compra venta, los autores COLIN Y CAPITANT, refieren que esa promesa de venta es un antecontrato. (La Opción como Derecho y como Contrato, J.M.M., Primera Edición).

Su finalidad entre las partes de la presente causa, inicialmente fue la de lograr el perfeccionamiento del contrato de venta, estipulado en el artículo 1474 del Código Civil, cuyas obligaciones bilaterales señala así: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

En relación con lo anterior, es necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casacion Civil del M.T. de la Republica el cual pauta que:

“….Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil denunciado, establece lo que debe entenderse por venta, vale decir, lo que caracteriza al señalado contrato; la recurrente alega que el juzgado superior le negó aplicación al mismo por cuanto determinó que el contrato que DERNIER COSMETICS, C.A., había celebrado con el demandante ciudadano D.A., “…que el contrato de opción de compra venta (al igual que los contratos preliminares) no equivale a compra-venta, a pesar de contener las bases necesarias para su consumación (objeto, precio, etc.), ni concede, al menos salvo pacto en contrario, la posesión sobre la cosa vendida al eventual comprador, más bien lo que crea es la posibilidad para el optante (eventual comprador) de aceptar o no la opción y para el promitente (eventual vendedor) la indisponibilidad del derecho objeto del contrato (derecho de propiedad sobre el bien) durante un tiempo en él determinado…”

En resumen, podemos señalar que en el caso del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compraventa, se concede a una de las partes la “opción” de decidir la celebración o no de un determinado contrato cuyos elementos quedan fijados en un momento anterior a dicha celebración.

Los elementos básicos de este negocio jurídico consensual son:

• La opción en si, concedida a una de las partes (optante) para que decida sobre la futura celebración de la compraventa.

• El plazo en el que debe ejercitarse la opción

• La cosa objeto de compra, y el precio de la misma

• El pago de una prima o pago que será el que operará como penalización o no en caso de ejercitarse el derecho de opción a favor del cedente

Siendo realmente un precontrato, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la celebración o no de dicha compraventa.

De la interpretación armónica de las normas supra transcritas y del análisis realizado se colige, que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, dentro de este contexto y a.a.l. pruebas traídas a los autos, se concluye que nada probó la parte actora en el presente juicio que le favoreciera respecto al incumpliendo del contrato por parte de los demandados, por tanto quien aquí juzga considera SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta que fuera ejercida por los ciudadanos G.A.S. y R.N.J.D.S., ut supra identificados, en contra de los ciudadanos D.A.C.F. (EN LA PERSONA DE SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS) E I.C.A.D.M., también antes identificados. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta ejercida por los ciudadanos G.A.S. y R.N.J.D.S. contra los ciudadanos D.A.C.F. (EN LA PERSONA DE SUS HEREDEROS DESCONOCIDOS) E I.C.A.D.M..

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

CELSA DIAZ VILLARROEL

LA SECRETARIA

DAYANA PARODI PEÑA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DAYANA PARODI PEÑA

EXP. Nº: 12-0125 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH15-V-1999-000048 (Tribunal de la causa).

CDV/DPP/cjgms.-

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