Decisión nº 11-1761 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001127

DEMANDANTES: A.D.J.C.S. y J.E.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.036.976 y V-2.454.833, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: E.G. y P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.152 y 84.427, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: MERCANTIL TAIWAN, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 48, tomo 36-A, representada por su presidente, ciudadano N.A.M., de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.147.838, de este domicilio.

APODERADAS: MIRVIC GARCIA, M.S. y SOUAD R.S.S., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.014, 35.604 y 35.137, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 11-1761 (Asunto: KP02-R-2010-001127).

Se inició la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta en fecha 15 de octubre de 2008, por el abogado P.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.d.J.C.S. y J.E.C.S., contra la sociedad Mercantil Taiwan, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.264 y 1.579, del Código Civil, artículo 585 y el ordinal 7° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 02 y 03 y anexos del folio 04 al 07). Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, el juez a quo solicitó a la parte actora consignara los recaudos originales, a fin de admitir la demanda (f. 08), los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008 (f. 10 y anexos del folio 11 al 48).

En fecha 06 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 49). Diligencia materializada conforme consta al folio 92. Mediante escrito de 09 de abril de 2010, la abogada Mirvic García, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación al fondo de la demanda (fs. 108 al 110).

En fechas 20 y 23 de abril de 2010, la abogada Mirvic C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y el abogado P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovieron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales rielan a los folios 115 y 116 y anexos del folio 117 al 125, los de la parte demandada, y a los folios 127 y 129 los de la parte actora, respectivamente, las cuales fueron admitidas mediante autos separados de fechas 21 y 27 de abril de 2010 (fs. 111 y 112 parte demandada y 130 parte actora, respectivamente).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la pretensión de resolución de contrato, intentada por los ciudadanos A.d.J.C.S. y J.C.S., en contra de la sociedad Mercantil Taiwán, C.A., y condenó en costa a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 178 al 184). Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010 (f. 186), el abogado P.G., apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2010 (f. 189).

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (f. 195) y por auto de fecha 31 de enero de 2011, se dejó constancia de haber vencido el lapso para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes los consignara (f. 198). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de marzo de 2011, el prenombrado juzgado se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia a esta alzada (fs. 199 al 211), la cual fue aceptada por este juzgado superior mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2011 (fs. 216 al 225).

Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto en fecha 20 de mayo de 2011 y luego de haber aceptado la competencia dictó auto de fecha 02 de junio de 2011, en donde se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (f. 226).

Llegado el momento para decidir, este tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2010, por el abogado P.A.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar por improcedente la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por los ciudadanos A.d.J.C.S. y J.C.S., en contra de la sociedad mercantil Taiwán, C.A., y condenó en costas a la parte actora.

Consta a las actas procesales que el abogado P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar alegó que en fechas 02 y 16 de septiembre de 1997, se celebraron contratos de arrendamiento, entre sus representados y la empresa Mercantil Taiwán, C.A., sobre un galpón de uso industrial y comercial, situado en la carrera 24, esquina calle 31, frente al IVSS, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por un canon mensual de novecientos veinte mil bolívares (Bs. 920.000,00), hoy novecientos veinte bolívares (Bs. 920,00), que dicho monto fue incrementando hasta la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), que debe cancelar el arrendatario por mensualidades anticipadas, y la duración del contrato se pactó, inicialmente por un año, y que se fue prorrogando hasta la presente fecha; que según se evidencia de documento privado la última prórroga transcurrió del 01 de enero de 2001, hasta el 31 de enero de diciembre de 2001; que el arrendatario no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, y que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas, procedió a demandar a la sociedad de comercio Mercantil Taiwán, C.A., por resolución de contrato para que convenga o en su defecto a ello sea condenada: 1) a rescindir los contratos de arrendamiento otorgados el primero ante la Notaría Primera de Barquisimeto, en fecha 02 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 4, tomo 117, y el segundo ante la Notaría Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 09, tomo 155, y en consecuencia a entregarle totalmente desocupado de personas y cosas el galpón de uso industrial y comercial, situado en la carrera 24, esquina calle 31, frente al IVSS, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual ocupa en calidad de arrendataria; 2) el pago del monto de las mensualidades vencidas, correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), cada uno, para un total de veinte un mil bolívares (Bs. 21.000,00), y al pago de los cánones que se sigan generando hasta la fecha de la efectiva entrega del precitado galpón; 3) las costas y costos del presente proceso, los cuales solicitó sean calculados por el tribunal, así como la indexación de la suma reclamada. Promovió junto con su escrito libelar Marcado “A”: original del poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 03, tomo 251, de fecha 06 de octubre de 2008 (fs. 11 al 13); Marcado “B”: copia certificada del asunto signado con el Nº KP02-S-2008-9616, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de 35 folios útiles, a los fines de demostrar que entre su representada y la parte demandada se celebraron los siguientes contratos: el primero autenticado ante la Notaría Primera de Barquisimeto, en fecha 02 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 4, tomo 117, y el segundo ante la Notaría Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 09, tomo 155, y donde consta la consignación de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2008, pues así lo confiesa el representante de la parte demanda, al folio 2, “prueba fundamental por que la empresa demandada admitió que incurrió en causal de desalojo contenida en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues consigno dos mensualidades consecutivas” (fs. 14 al 48).

Por su parte, la abogada Mirvic García, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Mercantil Taiwán, C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber el demandante determinado con precisión los datos del inmueble, en especial por no haber especificado los linderos del mismo. Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° iusdem, por tratarse de un contrato escrito a tiempo indeterminado al haber operado la tácita reconducción, razón por la cual la acción que debió intentar el actor era la de desalojo del inmueble y no la resolución del contrato, ya que la resolución se intenta solo cuando se trata de contratos de arrendamiento por tiempo determinado. Por otra parte, y en lo que respecta al fondo del asunto negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; manifestó que los demandantes se negaron a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que los mismos fueron consignados ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-S-08-9616. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, que su representada “adeude Los (sic) canones (sic) de arrendamiento a cantidad de BsF. 600,00 por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el 15-02-2007 (sic) al 14-03-2007, (sic) 15-03-2007 (sic) al 14-04-2007, (sic) 15-04-2007 (sic) al 1405-2007 (sic) y del 15-05-2007 (sic) al 14-06-2007, (sic) ya que la demandante no quiso recibir los arrendamientos, y mi representado los fue consignando por ante el Juzgado 2° (sic) del Municipio Iribarren del estado Lara, asunto KP02-S-2007-3180, lo cual demostrare (sic) en su oportunidad, aun cuando el terreno no es propiedad de la demandante” ; que su representada adeude cánones correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), para un total de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00), y los supuestos cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega del galpón; que su representada deba ser condenada al pago de las costas y costos del proceso, así como a la indexación de la suma reclamada. Promovió Marcado “A”: copia simple de documento privado suscrito entre los ciudadanos A.d.J.C.S. y J.E.C.S., en su condición de arrendadores y la compañía Mercantil Taiwán, C.A., en su condición de arrendataria, por medio del cual prorrogan el contrato de arrendamiento a partir del 1 enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 (f. 117); Marcado “B”: Recibos de pago a nombre de H.M. de fechas 30 de abril de 2008, 31 de marzo de 2008, 29 de febrero de 2008, 31 de enero de 2008, 30 de noviembre de 2007 y 29 de diciembre de 2007, por concepto de alquiler del galpón correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del año 2008, a fin de demostrar que las mensualidades se pagaban por mes vencido, los último de cada mes (fs. 118 y 119); Marcado “C”: comprobantes de recepción de documentos, con sello húmedo de la U.R.D.D civil, de fechas 16 de septiembre de 2008, 8 de octubre de 2008, 02 de diciembre de 2008, 12 de enero de 2009, 05 de febrero de 2009 y 05 de marzo de 2009, en los que se evidencia la consignación de los cheques de gerencia Nros. 13905180, 13905212, 13905262, 13905285, 11559 y 13905334, respectivamente, contra los Bancos Confederado y Casa Propia, por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), cada uno, correspondientes a los meses agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2008, enero y febrero del año 2009, a fin de demostrar que no se adeuda nada a los demandantes (fs. 120 al 125). Promovió la prueba de informes a fin de que el tribunal requiera información al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, en cuanto al asunto KP02-S-2008-9616, sobre los siguientes particulares: A) nombre o datos del consignante; B) a favor de quién o quiénes se consigna; C) fecha de la primera consignación y subsiguientes. Riela a los folios 139 y 140 y anexos del folio 141 al 175, oficio N° 4920-716, de fecha 20 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado.

Ahora bien, el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales….”.

En materia arrendaticia el procedimiento para las acciones de desalojo es distinto al procedimiento derivado de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato. Es por esta razón que, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha establecido que “En tal sentido, sostener como lo pretende la parte actora, que el legislador cuando se refiere a los procesos de desalojo incluye también a las demandas que tienen por objeto la entrega del inmueble arrendado como consecuencia de los procesos de resolución o cumplimiento de contrato de arrendamiento, obviamente, comporta una interpretación contraria al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras “...según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador (Artículo 4 del Código Civil Venezolano)”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, la única vía para solicitar el desalojo de un inmueble, cuyo contrato haya sido celebrado por tiempo indeterminado es demandar conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentar la pretensión en alguna de las causales taxativas prevista en dicha ley.

Establecido lo anterior, se observa que en el caso de autos, para determinar la admisibilidad o no de la acción incoada, se hace necesario analizar previamente el contrato objeto de la acción y lo alegado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, a los fines de determinar su naturaleza, es decir, si se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado o por tiempo indeterminado. En tal sentido, se evidencia de los autos específicamente en el folio 117, que las partes mediante documento privado declararon que suscribieron un contrato de arrendamiento en el cual en su cláusula tercera de manera expresa acordaron lo siguiente: “el plazo de duración del mismo sería por el lapso de Quince (sic) (15) meses, prorrogable únicamente por el periodo de un año. Ahora bien estando las partes en disposición de obligarse a través de la relación arrendaticia para un nuevo periodo, de mutuo y común acuerdo se ha convenido en establecer como nuevo lapso de duración del contrato de arrendamiento Un (sic) año, el cual comenzará a regir a partir del primero (01) de Enero (sic) de 2001 hasta el treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año, siendo entendido que el canon (sic) de arrendamiento que regirá para el nuevo convenio es la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,00) mensuales, pagadero dicho cánon (sic) por mensualidades anticipadas en la dirección de “LOS ARRENDADORES” que se declara conocer…”.

Ahora bien, del análisis del documento privado que cursa a los autos, se evidencia que en el contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 02 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 4, tomo 117, y ante la Notaría Quinta de Valencia estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 09, tomo 155, se estableció en su cláusula tercera un plazo fijo de duración de (15) meses, contados desde el 02 de septiembre de 1997 hasta el 02 de diciembre de 1998, existiendo la posibilidad de prorrogarlo por un (1) año, posteriormente en fecha 01 de enero de 2001, ambas partes, prorrogaron el contrato antes mencionado con una vigencia desde la precitada fecha hasta el 31 de enero de 2001. Es importante destacar, que desde la celebración del primer contrato, es decir, el celebrado en fecha 02 septiembre de 1997 con vigencia hasta el 02 de diciembre de 1998, no consta en autos ninguna prueba, en la cual se evidencie que las partes manifestaran su voluntad de prorrogar el mismo o darlo por terminado, hasta que en fecha 01 de enero de 2001 al 31 de enero de 2001, ambas partes, expresan su voluntad de prorrogar el primer contrato por el tiempo de un (1) año.

Así las cosas y como se estableció en el párrafo que antecede, que desde la fecha de vencimiento de la última prórroga, es decir, del 31 de enero de 2001, tampoco consta prueba alguna de que ambas partes, manifestaran su voluntad de prorrogar o dar por terminada la relación arrendaticia, no obstante el demandado continuó en el inmueble arrendado tal como fue admitido por la parte actora en su escrito libelar al manifestar que “… la duración del Contrato (sic) se pactó, inicialmente, por UN (sic) (1) AÑO (sic), pero se fue prorrogando hasta la presente fecha, siendo la ultima (sic) prórroga el 01 de Enero (sic) del 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2001, según se evidencia en documento privado el cual anexo en copia simple, constante de (02) folios útiles (Marcado “B”). Es el caso ciudadano Juez, que la sociedad de comercio “Mercantil Taiwán, C.A.”, en su condición de Arrendataria (sic), no ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento de dicho Galpón (sic), correspondientes a los meses de Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic) y Octubre (sic) del presente año 2008…”, razón por la cual esta juzgadora considera que el contrato objeto del presente juicio paso a ser a tiempo indeterminado y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los derechos que esa ley establece para proteger a los arrendatarios son irrenunciables; que al tratarse de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, el actor debe solicitar el desalojo conforme a lo establecido en el artículo 34 eiusdem; y que constituye un requisito de admisibilidad de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, que se trate de un contrato por tiempo determinado, toda vez que la resolución lo que persigue es anticipar la terminación convenida por las partes en el contrato, por incumplimiento de una de ellas; quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2010, por el abogado P.G., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesto por el abogado P.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos A.d.J.C.S. y J.E.C.S., contra la sociedad Mercantil Taiwan, C.A., y confirmar el fallo apelado, en tanto que la acción por resolución de contrato resulta inadmisible y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de octubre de 2010, por el abogado P.G., contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contratote arrendamiento, interpuesto por el abogado P.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.d.J.C.S. y J.E.C.S., contra la sociedad Mercantil Taiwan, C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos A.d.J.C.S. y J.E.C.S., contra la sociedad Mercantil Taiwan, C.A.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2010, 13 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:08 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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