Decisión nº 07.151-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

, con informes de ambas partes y observaciones de la parte actora.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE INTIMANTE: ciudadanos L.A.S.M. y LOTHAR J.S.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 2.070.396 y N° 6.217.037 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 362 y N° 35.736 actuando en su propio nombre y representación.

    APODERADOS DE LA PARTE INTIMANTE: No acreditó.

    PARTE INTIMADA: ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.972.674.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: M.S.I., M.S.I. y M.L.S. de Salazar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.756, 70.438 y 47.927, respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2007 (f.543, p.1), por el abogado M.S.I., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano J.A.G.G., contra la sentencia definitiva de fecha 26.01.2007 (f.528 AL 537, p.1), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar el derecho de los demandantes a cobrar honorarios en el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado contra el apelante por los ciudadanos L.A.S.M. y LOTHAR J.S..

    Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 28.02.2007 (f.546, p.1), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y se fijó el trámite de definitiva.

    En fecha 02.04.2007 fueron consignados los informes por la parte actora (f. 5 y 6, p.2) y por la representación judicial de la parte intimada (f. 7 al 15, p.2).

    En fecha 17.04.2007 (f. 16 y 17, p.2) la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte intimada.

    Por auto de fecha 18.04.2007, (f.18, p.2) esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa entró en término para dictar sentencia, en la misma fecha del auto inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por los abogados L.A.S.M. y LOTHAR J.S., actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano J.A.G.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 18.07.2005 (f. 6, p.1), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de pagar los honorarios estimados, o en su defecto, ejerciera el derecho de retasa.

    En fecha 14.12.2005 (f.26 al 37, p.1) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en que opuso la cuestión previa 1ª e impugnó acumulativamente el derecho a los honorarios.

    En fecha 17.01.2006 (f. 141 al 150, p.1) la parte actora consignó escrito de alegatos propios de la causa. En fecha 22.02.2006 (f. 156 y 157, p.1) la parte demandada consignó escrito de alegatos propios de la causa. En fecha 06.08.2006 (f. 158 al 161, p.1) la parte actora consignó escrito de alegatos propios de la causa.

    En fecha 31.05.2006 (f. 177 al 180, p.1) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negando la acumulación de este asunto a otro proceso por razones de conexión o de continencia.

    En fecha 06.07.2006 (f. 185 y 194, p.1) la parte demandada consignó escrito de recurso de regulación de competencia.

    En fecha 30.10.2006 (518 al 524, p.1) el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confirmó el fallo recurrido.

    En fecha 26.01.2007 (528 al 537, p.1) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando con lugar la demanda.

    En fecha 22.02.2007 (543, p.1) la parte demandada apeló de la sentencia, siendo oída en ambos efectos el 23.02.2007 (f. 544) y ordenó su remisión al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. Punto Previo.

      1. De los vicios de la sentencia.

        En sus informes, la parte intimada ha señalado que la sentencia de Primera Instancia está viciada por falso supuesto, infracción de regla expresa para valorar pruebas y violación de máxima de experiencia, por cuanto el Juez no leyó el escrito presentado por la parte actora en fecha 17 de enero de 2006 en toda su extensión, debido a que en el capítulo II “De La Excepción De Pago Alegada” folio (143, p.1) existe un párrafo que indica que la parte intimada acepta haber recibido la cantidad de 9.000,00 dólares de los Estados Unidos de Norte América; al no haber leído el escrito completo o no haber advertido el reconocimiento del actor sobre los pagos hechos en dólares, el sentenciador, trabajó sobre un supuesto falso y al valorar las pruebas comete el error de establecer que los avisos de transferencias emitidas por el Sun Trust constituyen documentos privados emanados de terceros, que necesitaban, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificados por el tercero y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso desechó dicha probanza. Y luego producto de lo anterior indicó que al no producir prueba suficiente al proceso la parte intimada, necesariamente debía declarar procedente la acción de la parte actora; por ende según el intimado, el sentenciador supuso falsamente que la demandada no produjo prueba del pago, ya que estaba relevada por la aceptación de la actora y por ello, al no haber considerado el reconocimiento de las transferencias ($ 9.000,00) hecho por la parte actora, incurrió en infracción de regla expresa para valorar las pruebas, ya que las valoró erróneamente por lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió tenerlas como instrumentos privados reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y debió haber aplicado la máxima de experiencia “A confesión de parte relevo de pruebas”.

        Por lo que respecta a la imputación al pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1302 y siguientes del Código Civil, indica el intimado que su representado ha indicado tomando en cuenta estos artículos que los pagos efectuados se hicieron a cuenta de los honorarios profesionales demandados, con lo cual quedaron satisfechos.

        Y por ultimo indica el intimado que la sentencia adolece de Incongruencia Negativa, ya que el sentenciador no se pronunció sobre la retasa anunciada por vía subsidiaria, por el contrario solo se limitó a reconocer el derecho de los abogados intimantes al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de su representado.

        Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:

        Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

        1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

        2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

        3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

        4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

        5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

        6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

        La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:

        Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

        De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

        Ahora bien, en el presente caso la parte demandada alegó que la sentencia apelada contiene graves vicios que la infectan de nulidad, puesto que el juez a quo incurrió tanto en infracción de las formas sustanciales que deben guardarse en la sentencia al no valorar debidamente las aportaciones probatorias.

        Los vicios alegados por la parte demandada pueden encuadrarse en los ordinales 4° y 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

        Sobre el requisito prescrito en el ordinal 4º, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho, ha sido criterio de la Sala Civil de la Corte, que los fundamentos en que se apoye la sentencia, no han de consistir en meras afirmaciones del Juez, sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, esto es, abrazar la cuestión de derecho y la cuestión de hecho, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia.

        Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02.08.2005, que anuló el fallo recurrido, expresó que:

        (…) El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estas formulados alegatos o peticiones que aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

        La incongruencia como tal, puede presentarse bajo tres modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita; y c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

        Bajo estas premisas legales y jurisprudenciales, observa esta Alzada que los vicios denunciados por la parte intimada refieren a elementos que son objeto del análisis o revisión de la Alzada, en vista de que no hay la ausencia de pronunciamiento o inmotivación, por cuanto lo que se le cuestiona a la sentencia de la primera instancia es si en su valoración debió desecharlas, como lo hizo aplicando el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esa interpretación del juzgador de la primera instancia constituye un criterio que necesariamente debe revisar la alzada para confirmarlo, modificarlo o revocarlo, mas en ningún momento se constituye en vicio de la sentencia; así como tampoco puede hablarse de incongruencia negativa, en relación a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la retasa, toda vez que de la lectura del fallo cuestionado se observa que el juez respecto de ese punto interpretó la doctrina judicial de la Sala Civil y en base a ello entró a consideraciones que serían objeto de revisión por la alzada.

        Luego, al haber respuesta en la sentencia de primera instancia, aun cuando pudiera considerarse exigua, no puede hablarse de inmotivación y de incongruencia negativa. Y consecuentemente debe afirmarse la improcedencia de la denuncia de vicios en el fallo apelado. ASI SE DECLARA.

      2. Del trámite.

        La presente acción es una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, y recibe esta denominación, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo.

        En efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, pauta que “la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte el artículo 167 CPC dispone que “En cualquier estado y grado del juicio el apoderado o abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”. Se le otorga ese derecho a todo profesional de la abogacía que se considere acreedor de honorarios, pudiendo accionar contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

        La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.

        Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a:

        las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.

        Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.

        El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:

        Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes

        Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

        La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

        En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del M.T., que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.

        Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.

        El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.

        Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

        Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.

        De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

        * De la procedencia del trámite.

        Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este Sentenciador que, en el presente caso, se reclama honorarios profesionales que, según dice la intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio de Simulación de Compraventa seguido por esa representación judicial en nombre de los intereses del ciudadano J.A.d.C.G., en contra de los ciudadanos 1) C.P. de González, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y portadora de la Cédula de Identidad N°. V-3.240.002; 2) V.G.P., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y portadora de la Cédula de Identidad N°. V-11.742.502; 3) M.G.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y portadora de la Cédula de Identidad N°. V-11.742.581; 4) F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de FT. Louderdale, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y portador de la Cédula de Identidad N°. V-5.138.900; 5) J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas y portador de la Cédula de Identidad N°. V-5.537.061; 6) M.M.G.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y portadora de la Cédula de Identidad N°. V-5.969.953, todos ellos como herederos y continuadores de la personalidad del causante, así como en contra de las sociedades mercantiles 7) Monic Motors C.A., inscrita en el registro mercantil del Distrito Federal, en fecha 24 de enero de 1992, bajo el N°. 77, Tomo 24-A Sgdo., 8) La sociedad mercantil P.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el N°. 55, Tomo 35-A Sgdo, y 9) La sociedad mercantil Inversiones Polcla 1312 C.A., todas estas compañías representadas por la ciudadana C.V.P. viuda de González, antes identificada; dichas actuaciones lograron la interposición de la correspondiente acción, y entre otros cosas, decretos cautelares con urgencia sobre (5) bienes propiedades inmobiliarias lográndose con ello sucesivas reuniones con la contraparte a fin de encontrar una solución al presente caso, indicando las actuaciones judiciales realizadas dentro del proceso como aquellas que se les deben indemnizar.

        Presentada esa demanda, surge el siguiente escenario procesal:

    2. - La demanda fue admitida el 18.07.2005 (f. 6, p.1) por el trámite que prevé la Ley de Abogados para las demandas de honorarios profesionales generados en actuaciones judiciales.

    3. - Habiéndose dado por citado el demandado, en fecha 14.12.2005 (f. 26, p. 1) opuso la cuestión previa 1ª y acumulativamente impugnó el derecho a honorarios.

    4. - En fecha 31.05.2006 (f. 177, p. 1) la cuestión previa 1ª opuesta fue declarada improcedente por el juzgado de la causa y confirmada por el Juzgado Superior Noveno en fecha 30.10.2006 (f. 518, p. 1).

    5. - Luego, en fecha 26.01.2007 (f. 528, p. 1) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva declarando procedente el derecho a honorarios.

      Este escenario procesal impone determinar cuál es el trámite que se corresponde en el juicio de estimación de honorarios profesionales cuando se oponen cuestiones previas.

      Aun cuando es inusual, resulta válida la oposición de cuestiones previas, no estableciendo el legislador cuál sería el trámite a darle. Y ante la ausencia de una regla de trámite, cuando se opone la cuestión previa 1ª debe adoptarse el previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, es decir, decidir de manera exclusiva esa cuestión previa sin más trámites.

      En este asunto, se decidió de manera exclusiva la cuestión previa 1ª, con lo cual se actuó ajustado al mencionado artículo 349. Mas no así en relación al trámite para la oportunidad de contestación de la demanda que el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil, la establece para dentro de los cinco días siguientes al recibo de los autos, no teniendo valor de contestación las defensas de fondo que se opongan acumulativamente con las cuestiones previas, dado que al constituirse la acumulación de las cuestiones previas conjuntamente con las defensas de fondo, una restricción al derecho de la defensa, aplicable sólo en aquellos procesos en cuyo texto legal de trámite esté expresamente establecido (juicio oral, de arrendamiento, de ejecución de hipoteca, etc.). En el caso del reclamo de honorarios no existe esa providencia legal y consecuentemente no puede darse esa restricción.

      De tal suerte, que habría que considerar que luego de la resolución de las cuestiones previas, no hubo contestación dentro del lapso que prevé el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil. Empero, basado en los criterios judiciales de las Salas Constitucional y Civil, sobre la validez de los actos o actuaciones anticipadas, no puede declararse no válida la contestación de la demanda opuesta acumulativamente con las cuestiones previas y dentro de ese orden de ideas, se le da valor y fuerza de contestación y como tal se analizará más adelante. ASÍ SE DECLARA.-

    6. - De La Trabazón De La Litis.

      1. Alegatos de la parte actora.

        La parte intimante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

        • Que en consta suficientemente de las actas procesales que conforman el expediente signado con el número 3198, llevado por ante este Tribunal, así como la representación que queda acreditada en el instrumento poder que fuera agregado a las actas procesales que conforman el presente procedimiento sucesoral, que hemos ejercido la representación judicial del ciudadano y coheredero de la sucesión G.C., J.A.D.C.G., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de O.F., Estados Unidos de América, portador de la Cédula de Identidad N°. V-6.972.674, en el juicio que por Simulación de Compraventa incoara a través del patrocinio de esta representación judicial, el mencionado ciudadano, en contra de los ciudadanos 1) C.P. de González, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y portadora de la Cédula de Identidad N°. V-3.240.002; 2) V.G.P., Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y portadora de la Cédula de Identidad N°. V-11.742.502; 3) M.G.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y portadora de la Cédula de Identidad N°. V-11.742.581; 4) F.J.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de FT. Louderdale, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica y portador de la Cédula de Identidad N°. V-5.138.900; 5) J.C.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas y portador de la Cédula de Identidad N°. V-5.537.061; 6) M.M.G.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y portadora de la Cédula de Identidad N°. V-5.969.953, todos ellos como herederos y continuadores de la personalidad del causante, así como en contra de las sociedades mercantiles 7) Monic Motors C.A., inscrita en el registro mercantil del Distrito Federal, en fecha 24 de enero de 1992, bajo el N°. 77, Tomo 24-A Sgdo., 8) La sociedad mercantil P.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de febrero de 1992, bajo el N°. 55, Tomo 35-A Sgdo, y 9) La sociedad mercantil Inversiones Polcla 1312 C.A., todas estas compañías representadas por la ciudadana C.V.P. viuda de González, antes identificada. (f. 1, p.1).

        • Que como apoderados judiciales del antes mencionado ciudadano y frente a la problemática planteada en torno al desconocimiento de los derechos hereditarios del ciudadano J.A.G.G., luego de ocurrido el fallecimiento de su progenitor, de constatar la eventual desaparición y ocultamiento de los bienes, valores y propiedades que llegaron a integrar la fortuna del causante y que no aparecían reflejados en las declaraciones sucesorales presentadas ante el Ministerio de Hacienda, así como los manejos poco claros realizados presuntamente para ocultar y traspasar la fortuna del causante, entre las cuales figuran la venta simulada de propiedades inmobiliarias a compañías cuyos accionistas eran los propios cónyuges, todo ello en perjuicio del que fuera su patrocinado, procedió esa representación judicial luego de una acuciosa búsqueda patrimonial realizada en los registros inmobiliarios del área metropolitana de Caracas, que concluyó con la ubicación de un importante patrimonio inmobiliario, a interponer la correspondiente demanda de simulación de compraventa de bienes, con el fin de traer dichos bienes e incorporarlos a la masa, buscando con ello la integración de la porción hereditaria que legítimamente correspondía al que fuera su mandante. (f.1, p.1).

        • Que tal y como se desprende de sus actuaciones procesales, que se ha dedicado un tiempo y un esfuerzo intelectual considerable con el sólo propósito de salvaguardar en el presente caso, los intereses patrimoniales del ciudadano J.A.G.G. brindando atención y dedicación a este proceso de simulación de compraventa de bienes inmobiliarios que ha permitido luego de la búsqueda y ubicación de importantes propiedades, y de la interposición de la correspondiente acción, entre otras cosas, decretos cautelares dictados con urgencia sobre cinco (5) propiedades inmobiliarias, lográndose con ello sucesivas reuniones con la contraparte a fin de encontrar una solución al presente caso. (f. 1 y 2, p.1).

        • Que no obstante a ello y a pesar de haber actuado como antes ha señalado y desarrollar un proceso de negociación con la contraparte que se ha prolongado por más de cinco (5) años ininterrumpidos de reuniones, actuaciones judiciales, supervisión y vigilancia diaria del proceso, sin percibir honorarios profesionales, ha resultado absolutamente infructuoso lograr por parte del ciudadano J.A.G.G., el reconocimiento y pago de la justa contraprestación por los servicios profesionales que ha recibido. (f. 2, p.1).

        • Que a pesar de las gestiones que amistosamente hemos emprendido desde hace aproximadamente un año, frente al que fuera su patrocinado, a fin de obtener el pago de honorarios profesionales causados a su favor, y más aún, ante una nueva propuesta de arreglo que formula la parte accionada, el ciudadano J.A.G.G. no solo se niega a pagar los honorarios profesionales causados, sino que procede a revocar el instrumento poder que acreditaba su representación judicial y a designar nuevos apoderados judiciales, según consta de las actuaciones procesales consignadas en fecha 30 de junio de 2005. (f. 2, p.1).

        Actuaciones Judiciales Practicadas Por esa Representación Ante Tribunal de Primera Instancia

        - Instrumento poder que corre a los folios 19 y 20 del cuaderno principal………….. Bs. 10.000.000,00

        - Estudio y redacción del escrito de simulación de compraventa de propiedades inmobiliarias que fuera consignado en fecha 23 de febrero de 2000 y que corre a los folios 1 al 17 del cuaderno principal ….Bs. 300.000.000,00

        - Diligencia de fecha 01 de marzo de 2000, que corre al folio 18 consignando recaudos Bs. 5.000.000,00

        - Diligencia de fecha 21-03-2000, consignando los fotostátos correspondientes a los 13 co-demandados a fin de librar las compulsas de citación. Esta actuación procesal que corre al folio 103 del cuaderno principal Bs. 3.000.000,00

        - Diligencia de fecha 29-03-2000 que corre al folio 104 del cuaderno principal, solicitando entrega de compulsas a los fines de la práctica de la citación personal. Bs. 3.000.000,00

        - Diligencia de fecha 11-04-2000, solicitando la designación de correo especial a fin de enviar oficios a la Diex. Esta actuación corre al folio 106……………….Bs. 2.000.000,00

        - Diligencia de fecha 18-05-2000, solicitando al Tribunal, luego de agregarse las resultas del movimiento migratorio de uno de los codemandados, la citación conforme al artículo 224. Dicha actuación corre al folio 112. Bs. 3.000.000,00

        - Diligencia de fecha 20-06-2000 solicitando al Tribunal volver a oficiar a la Diex lo relativo al movimiento migratorio y último domicilio registrado de los codemandados. Esta actuación corre al folio 114 Bs. 2.000.000,00

        - Diligencia de fecha 30-04-2001, donde ratifican el pedimento de que sea practicada citación del codemandado conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Procedimiento Civil. Esta actuación corre al folio 126…………………Bs. 3.000.000,00

        - Diligencia de fecha 30-04-2001, donde ratifican el pedimento de que sea practicada citación del codemandado conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Esta actuación corre al folio 126 Bs. 2.000.000,00

        - Diligencia de fecha 25-06-2001, que corre al folio 129, solicitando la citación del codemandado F.J.G. a través de sus representantes legales constituidos. Se consigna copia certificada del poder judicial de la parte demandada al efecto. Bs. 3.000.000,00

        - Diligencia de fecha 05-10-2001, ratificando el pedimento de citación del codemandado F.J.G. a través de sus apoderados judiciales constituidos en el país. Así mismo solicitando se deje sin efecto la citación del único codemandado citado y se practique la citación de todos los codemandados................................................................................................Bs. 5.000.000,00

        - Diligencia de fecha 09-01-2002, consignando fotostátos para elaboración de compulsas de citación………………………………………………………Bs. 2.000.000,00

        - Diligencia que fuera consignada por esa representación judicial en fecha 07-10-2002, solicitando se declare sin efecto las citaciones practicadas y se ordene la citación de todos los codemandados nuevamente. Así mismo se ordene la citación del codemandado F.J.G. por carteles, en virtud del resultado infructuoso de la citación de sus apoderados constituidos en el país Bs. 5.000.000,00

        - Diligencia que fuera consignada en fecha 06-11-2002, ratificando el pedimento de que se dejan sin efecto las citaciones y se proceda a convocar al codemandado F.J.G. por carteles……………………………………...Bs. 5.000.000,00

        - Diligencia consignada en fecha 20-01-2003 donde el codemandado J.C.G. suscribe convenimiento judicial con esa representación judicial….......................................................................................................Bs. 50.000.000,00

        - Diligencia que fuera consignada en fecha 05-02-2003, solicitando al Tribunal se convoque al codemandado F.J.G. por carteles y se cite al resto de los codemandados Bs. 5.000.000,00

        - Diligencia que fuera consignada en fecha 25-01-2004 solicitando nuevamente al Tribunal, se convoque al codemandado F.J.G. por carteles y se cite al resto de los codemandados Bs. 5.000.000,00

        - Diligencia que fuera consignada en fecha 19-01-2005 solicitando al Tribunal se convoque al codemandado F.J.G. por carteles y se cite al resto de los codemandados Bs. 5.000.000,00

        Las distintas actuaciones aquí desglosadas y estimadas por concepto de Honorarios Profesionales causados, suman la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Diez y Ocho Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 418.000.000.,00), que es el monto intimado en la presente demanda. (f. 3 y 4, p.1)

      2. Alegatos de la parte demandada.

        La representación judicial de la parte demandada., alegó lo siguiente en su escrito de contestación a la demanda:

        • Que los abogados L.A.S. y Lothar J.S.B., habían venido ejerciendo la representación judicial del ciudadano J.A.G.G., en el juicio incoado por Simulación de Compraventa contra C.P. de González, V.G.P., M.G.P., F.J.G.G., J.C.G.G., M.M.G.G., Monic Motors C.A., P.M. C.A., Inversiones Polcla 1312 C.A. (f. 29, p.1).

        • Que se les revocó su representación en fecha 30-06-2005. (f. 29, p.1).

        • Que la revocatoria es un derecho que posee el mandante, establecido en los artículos 1704 y 1706 del Código Civil y la misma no está condicionada a ninguna circunstancia particular, es decir, que es un derecho de ejercicio libre, mas aún, cuando el mandante no está satisfecho con la forma como se ha ejercido su representación. (f. 29, p.1).

        • Que las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N°. 00-3198 por los reclamantes, les dan derecho a cobrar honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en cualquier estado del juicio, tal como lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29, p.1).

        • Que salvo los hechos ya aceptados, su representado rechaza, niega y contradice el resto de los hechos alegados en el libelo de la demanda de honorarios profesionales. (f. 29, p.1).

        • Rechazó, negó y contradijo que los demandantes hayan efectuado la acuciosa busqueda patrimonial que culminó con la ubicación de importantes propiedades inmobiliarias, ya que la información manejada por ellos les fue suministrada por su cliente. (f. 29, p.1).

        • Rechazó, negó y contradijo las gestiones de cobro efectuadas por los reclamantes por no ser ciertas. (f. 29, p.1).

        • Rechazó, negó y contradijo las expresiones “Sin percibir honorarios profesionales” y “Se ha negado a la cancelación de los mismos” indicadas por los reclamantes en el folio 2 del libelo. (f. 29, p.1).

        • Rechazó en todas y cada una de sus partes la intimación que ha dado lugar al presente procedimiento, por cuanto, el derecho de los abogados intimantes a cobrar a su representado los honorarios profesionales, ha sido debidamente satisfecho. (f. 29, p.1).

        • Que los honorarios profesionales cuyo pago se pretende, fueron pagados por el demandado, de acuerdo a los documentos que como prueba del pago efectuado se acompañan al presente escrito. (f. 29, p.1).

        • Que el pago realizado por su cliente a los abogados intimantes, es el valor justo del trabajo que ellos han hecho, suficiente para extinguir la obligación de pago, como es la cantidad de Nueve Mil Dólares De Los Estados Unidos De América (U.S.A. $ 9.000,00), que a los efectos establecidos en la Ley del Banco Central de Venezuela, al cambio oficial de Bs. 2.150,00 por cada $ 1,00 vigente al momento de redacción del presente escrito equivalen a Diecinueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 19.350.000,00) transferidos a la cuenta que posee uno de los abogados intimantes, en la Ciudad de Orlando, Estado de Florida, en los Estados Unidos de América, en el SunTrust Bank, discriminados de la siguiente manera: (I) Transferencia de fecha 20-12-1999, por $1.000,00, a nombre de Lothar Stolbum. Efectuada desde la cuenta N°. 0735735052858 de Top Marketing & Trading Inc (empresa que hace la operación por orden de J.A.G.), en el Sun Trust Bank a la cuenta N°. 3101222072 de Lothar Stolbum en el Banco CityBank Federal Savings Bank, Miami Florida. Esta operación financiera se demuestra con el documento o planilla denominado “aviso de Transferencia debitada” emitida por el Banco Sun Trust, que se anexa marcada con el N°. “6”, debidamente traducida del idioma ingles al idioma español por el interprete público E.S.. (II) Transferencia de fecha 24-03-2000, por $1.000,00, a nombre de Lothar Stolbum. Efectuada desde la cuenta N°. 0735735052858 de Top Marketing & Trading Inc (empresa que hace la operación por orden de J.A.G.), en el Sun Trust Bank a la cuenta N°. 3101222072 de Lothar Stolbum en el Banco CityBank Federal Savings Bank, Miami Florida. Esta operación financiera se demuestra con el documento o planilla denominado “aviso de Transferencia debitada” emitida por el Banco Sun Trust, que se anexa marcada con el N°. “7”, debidamente traducida del idioma ingles al idioma español por el interprete público E.S.. (III) Transferencia de fecha 29-12-2000, por $1.000,00, a nombre de Lothar Stolbum. Efectuada desde la cuenta N°. 0735735052858 de Top Marketing & Trading Inc (empresa que hace la operación por orden de J.A.G.), en el Sun Trust Bank a la cuenta N°. 3101222072 de Lothar Stolbum en el Banco CityBank Federal Saving Bank, Miami Florida. Esta operación financiera se demuestra con el documento o planilla denominado “aviso de Transferencia debitada” emitida por el Banco Sun Trust, que se anexa marcada con el N°. “8”, debidamente traducida del idioma ingles al idioma español por el interprete público E.S.. (IV) Transferencia de fecha 04-08-2000, por $1.000,00, a nombre de Lothar Stolbum. Efectuada desde la cuenta N°. 0735735052858 de Top Marketing & Trading Inc (empresa que hace la operación por orden de J.A.G.), en el Sun Trust Bank a la cuenta N°. 3101222072 de Lothar Stolbum en el Banco CityBank Federal Saving Bank, Miami Florida. Esta operación financiera se demuestra con el documento o planilla denominado “aviso de Transferencia debitada” emitida por el Banco Sun Trust, que se anexa marcada con el N°. “9”, debidamente traducida del idioma ingles al idioma español por el interprete público E.S.. (V) Transferencia de fecha 17-10-2000, por $2.000,00, a nombre de Lothar Stolbum. Efectuada desde la cuenta N°. 0735735052858 de Top Marketing & Trading Inc (empresa que hace la operación por orden de J.A.G.), en el Sun Trust Bank a la cuenta N°. 3101222072 de Lothar Stolbum en el Banco CityBank Federal Saving Bank, Miami Florida. Esta operación financiera se demuestra con el documento o planilla denominado “aviso de Transferencia debitada” emitida por el Banco Sun Trust, que se anexa marcada con el N°. “10”, debidamente traducida del idioma ingles al idioma español por el interprete público E.S.. (VI) Transferencia de fecha 06-06-2001, por $1.000,00, a nombre de Lothar Stolbum. Efectuada desde la cuenta N°. 0735735052858 de Top Marketing & Trading Inc (empresa que hace la operación por orden de J.A.G.), en el Sun Trust Bank a la cuenta N°. 3101222072 de Lothar Stolbum en el Banco CityBank Federal Saving Bank, Miami Florida. Esta operación financiera se demuestra con el documento o planilla denominado “aviso de Transferencia debitada” emitida por el Banco Sun Trust, que se anexa marcada con el N°. “11”, debidamente traducida del idioma ingles al idioma español por el interprete público E.S.. (VII) Transferencia de fecha 11-03-2002, por $1.000,00, a nombre de Lothar Stolbum. Efectuada desde la cuenta N°. 0735735052858 de Top Marketing & Trading Inc (empresa que hace la operación por orden de J.A.G.), en el Sun Trust Bank a la cuenta N°. 3101222072 de Lothar Stolbum en el Banco CityBank Federal Saving Bank, Miami Florida. Esta operación financiera se demuestra con el documento o planilla denominado “aviso de Transferencia debitada” emitida por el Banco Sun Trust, que se anexa marcada con el N°. “12”, debidamente traducida del idioma ingles al idioma español por el interprete público E.S.. (VIII) Transferencia de fecha 07-11-2002, por $1.000,00, a nombre de Lothar Stolbum. Efectuada desde la cuenta N°. 1010060342412 de C.G. (Esposa de J.A.G.), en el First Union Nacional Bank, a la cuenta N°. 3101222072 de Lothar Stolbum en el Banco CityBank Federal Saving Bank, Miami Florida. Esta operación financiera se demuestra con el documento o planilla denominado “aviso de de confirmación de recibido” emitida por el First Union Nacional Bank, que se anexa marcada con el N°. “13”, debidamente traducida del idioma ingles al idioma español por el interprete público E.S.. (f. 29 al 31, p.1).

        • Que a los efectos establecidos en la Ley del Banco Central de Venezuela, se refiere que las cantidades recién nombradas tienen la siguiente conversión: (I) U.S.A. $1.000,00 X Bs. 2.150,00= Bs. 2.150.000,00; (II) U.S.A. $2.000,00 X Bs. 2.150,00= Bs. 4.300.000,00. (f. 31, p.1).

        • Que como se puede observar, posee los soportes de los pagos hechos a través de las transferencias efectuadas, mas no recibo, ni factura por honorarios profesionales, ya que, por más que le fueron solicitadas a los abogados por su representado, nunca le fueron entregadas. (f. 31, p.1).

        • Que la relación entre el ciudadano J.A.G.G. y los abogados L.A.S. y Lothar J.S.B., se inicia a través de la suscripción del poder de representación judicial que fue autenticado ante la Notaría Undécima de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 1999, bajo el N°. 68, Tomo 242. (f. 31, p.1).

        • Que una vez conferido el referido mandato, los abogados intentaron las cinco (5) demandas identificadas en el capítulo anterior. (f. 31, p.1).

        • Que durante el transcurso de la relación, su representado les fue pagando los honorarios que ellos le fueron solicitando, en la forma que también se relacionó, todo lo cual asciende a un equivalente de Diecinueve Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 19.350.000,00). (f. 31, p.1).

        • Que el poder fue conferido hace más de seis (6) años y hasta la fecha las causas están en su fase inicial, ninguna ha superado la fase previa del proceso. (f. 31, p.1).

        Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones (art. 506 CPC). ASÍ SE DECLARA.

    7. - Aportaciones Probatorias.

      1. De la parte actora:

        * Recaudos acompañados al escrito libelar y en el período de promoción.

        La parte intimante no acompañó recaudo alguno junto con el libelo de demanda. Todas las actuaciones reclamadas se encuentran incorporadas en el expediente contentivo del juicio de donde dice generar su derecho a honorarios.

      2. De la parte demandada:

        * Recaudos acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda:

    8. Marcada “1”, copia certificada de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia que las partes son las mismas que las de este proceso, la fecha de entrada es el 07 de noviembre de 2005; igualmente se evidencia la boleta de intimación de fecha 01 de diciembre de 2005, en la persona del ciudadano M.S., Cédula de Identidad N° V- 5.333.972, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.C.G.; igualmente se observa copia certificada de recibo de intimación, en donde el citado abogado recibe de manos del Alguacil del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copia certificada del libelo de demanda intentada por los ciudadanos L.A.S. y Lothar J.S., contra el ciudadano J.A.D.C.G. y/o apoderado judicial; por ultimo se observa diligencia hecha en fecha 01 de diciembre de 2005 por el abogado M.S., representante judicial de la parte intimada, en donde solicita copia certificada de todos los folios que integran el presente expediente N°. C= N°. 05/26, incluyendo la presente diligencia y el auto que la provea, y se observa de igual forma el auto emanado de dicho Juzgado en la misma fecha, ordenando librar las copias certificadas solicitadas por el mencionado abogado. (f. 38 al 45, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse de copias certificadas de un documento público, y de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documento público, traídos a los autos en copias certificadas, permitidas su reproducción por este medio, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Marcada “2”, copia certificada de boleta de intimación de fecha 27 de julio de 2005, en la persona del ciudadano M.S., Cédula de Identidad N° V- 5.333.972, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.D.C.G.; por otro lado se evidencia copia certificada de libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado acabo por los abogados L.A.S.M. y Lothar J.S.B., inscritos en el inpreabogado N° 362 y 35.736, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.G.G., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005, en donde le solicitan el pago de honorarios profesionales de abogado por la cantidad de Bs. 410.000.000,00. (f. 46 al 54, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse de copias certificadas de un documento público, y de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documento público, traídos a los autos en copias certificadas, permitidas su reproducción por este medio, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Marcada “3”, copia fotostática de libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado acabo por los abogados L.A.S.M. y Lothar J.S.B., inscritos en el inpreabogado N° 362 y 35.736, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.G.G., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 17 de octubre de 2005, en donde le solicitan el pago de honorarios profesionales de abogado por la cantidad de Bs. 267.500.000,00. Asimismo, se observa el auto en fecha 20 de octubre de 2005, emanada del juzgado citado anteriormente donde ordena librar boleta de intimación a la parte intimada ciudadano J.A.D.C.G.G. o en cualquiera de sus apoderados judiciales; se evidencia diligencia de la parte intimante solicitando al Tribunal A quo, ordene librar la boleta de intimación a la parte demandada en el juicio; en forma consiguiente se evidencia boleta de intimación de fecha 27 de octubre de 2005, librada a nombre del ciudadano J.A.D.C.G.G.. (f. 54 al 73, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse de copias certificadas de un documento público, y de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documento público, traídos a los autos en copias certificadas, permitidas su reproducción por este medio, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    11. Marcada “4”, copia fotostática de libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado acabo por los abogados L.A.S.M. y Lothar J.S.B., inscritos en el inpreabogado N° 362 y 35.736, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.G.G., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 18715, en fecha 17 de octubre de 2005, en donde le solicitan el pago de honorarios profesionales de abogado por la cantidad de Bs. 266.500.000,00. Asimismo, se observa el auto emanado del Juzgado citado anteriormente donde se acuerda la intimación del ciudadano J.A.G.G., en fecha 07 de diciembre de 2005; se evidencia diligencia de la parte intimada en donde se da por intimado en la presente causa, solicita (5) copias certificadas de todos los folios que integran la pieza del expediente que corresponde a la demanda de intimación de honorarios, incluyendo la presente diligencia y el auto que la provea, y por ultimo fijan el domicilio procesal de la parte demanda a los fines consecuentes de la causa. (f. 74 al 87, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse de copia simple de un documento público, y de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documento público, traídos a los autos en copias simples, permitidas su reproducción por este medio, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    12. Marcada “5”, copia fotostática de libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado acabo por los abogados L.A.S.M. y Lothar J.S.B., inscritos en el inpreabogado N° 362 y 35.736, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.G.G., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 21037, en fecha 17 de octubre de 2005, en donde le solicitan el pago de honorarios profesionales de abogado por la cantidad de Bs. 392.000.000,00. Asimismo, se observa el auto emanado del Juzgado citado anteriormente donde se acuerda la intimación del ciudadano J.A.G.G., en fecha 21 de noviembre de 2005. (f. 88 al 101, p.1).

      En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal observa que por tratarse de copia simple de un documento público, y de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documento público, traídos a los autos en copias simples, permitidas su reproducción por este medio, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    13. Marcada “6”, original de documento de fecha 12 de diciembre de 2005, en donde se evidencia la traducción que hace el ciudadano J.S.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.869.694, de profesión Intérprete Público en el idioma inglés, el cual procede a traducir del idioma inglés al idioma castellano una Notificación de Transferencia Telegráfica emitida por el Banco SunTrust de los Estados Unidos de América dirigida a la empresa Top Marketing & Trading Inc. de los Estados Unidos de América. La traducción se realiza de la siguiente manera: “Banco SunTrust, F.C., 200 S. Orange Ave. --- SunTrust--- Top Marketing & Trading Inc., 3956 Town Center Blvd. N°. 314, Orlando, Estado de Florida 32837-6116 --- Página 1 --- Número de Cuenta: 0735735052858 --- Fecha: 20 de diciembre de 1999 --- Notificación De Débito(S) De Transferencia Telegráfica --- Número de Transacción: 991220-006652, enviada vía Reserva Federal --- Monto: $1.000,00 --- Banco Emisor: B/215: 7350099 – Oficina de Hunters Creek, Estado de Florida – Orlando- 0735, vía Mensajero --- Parte De Crédito: A/266086554 – Citibank Federal Savings Bank, Miami, Estado de Florida ---Beneficiario: A/3101222072 Lothar Stolbun --- Por favor retenga esta notificación. Es su registro permanente de esta transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción cuando efectúe una indagación. ---Dirija las indagaciones a la dirección de arriba o llame al teléfono número (407) 850 1586”. Todo lo cual certifica y da fe el citado Intérprete Público, estampando su rubrica en el presente documento. Por otro lado se evidencia original de la transferencia que ha sido traducida por el citado Intérprete Público. (f. 102 y 103, p.1).

    14. Marcada “7”, original de documento de fecha 12 de diciembre de 2005, en donde se evidencia la traducción que hace el ciudadano J.S.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.869.694, de profesión Intérprete Público en el idioma inglés, el cual procede a traducir del idioma inglés al idioma castellano una Notificación De Transferencia Telegráfica emitida por el Banco SunTrust de los Estados Unidos de América dirigida a la empresa Top Marketing & Trading Inc. de los Estados Unidos de América. La traducción se realiza de la siguiente manera: “Banco SunTrust, F.C., 200 S. Orange Ave. --- SunTrust--- Top Marketing & Trading Inc., 3956 Town Center Blvd. N°. 314, Orlando, Estado de Florida 32837-6116 --- Página 1 --- Número de Cuenta: 0735735052858 --- Fecha: 27 de marzo de 2000 --- Notificación De Débito(S) De Transferencia Telegráfica --- Número de Transacción: 000327-004406, enviada vía Reserva Federal --- Monto: $1.000,00 --- Banco Emisor: B/215: 7000099 – Oficina de Winter Park, Estado de Florida – Winter Par- 0700, vía Mensajero --- Parte De Crédito: A/266086554 – Citibank Federal Savings Bank, Miami, Estado de Florida --- Beneficiario: A/3101222072 Lothar Stolbun----- Notificación De Débito(S) De Transferencia Telegráfica --- Número de Tansacción: 000327-008630, recibida vía Reserva Federal--- Monto: $1.000,00 --- Parte De Crédito: A/266086554 – Citibank Federal Savings Bank, Miami, Estado de Florida --- Banco Emisor: Referencia: 056 --- Origina: Top Marketing & Trading Inc. --- Información Banco A Banco: Reteniendo su Transferencia Telegráfica fechada 27/03/2000, incapaz de aplicar número de cuenta invalido dado. Referencia N°. 000327004406 --- Beneficiario: A/3101222072 Lothar Stolbun --- Por favor retenga esta notificación. Es su registro permanente de esta transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción cuando efectúe una indagación. --- Dirija las indagaciones a la dirección de arriba o llame al teléfono número (407) 850 1586”. Todo lo cual certifica y da fe el citado Intérprete Público, estampando su rubrica en el presente documento. Por otro lado se evidencia original de la transferencia que ha sido traducida por el citado Intérprete Público. (f. 104 y 105, p.1).

    15. Marcada “8”, original de documento de fecha 12 de diciembre de 2005, en donde se evidencia la traducción que hace el ciudadano J.S.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.869.694, de profesión Intérprete Público en el idioma inglés, el cual procede a traducir del idioma inglés al idioma castellano una Notificación De Transferencia Telegráfica emitida por el Banco SunTrust de los Estados Unidos de América dirigida a la empresa Top Marketing & Trading Inc. de los Estados Unidos de América. La traducción se realiza de la siguiente manera: “Banco SunTrust, F.C., 200 S. Orange Ave. --- SunTrust--- Top Marketing & Trading Inc., 3956 Town Center Blvd. N°. 314, Orlando, Estado de Florida 32837-6116 --- Página 1 --- Número de Cuenta: 0735735052858 --- Fecha: 29 de marzo de 2000 --- Notificación De Débito(S) De Transferencia Telegráfica --- Número de Transacción: 000329-004211, enviada vía Reserva Federal --- Monto: $1.000,00 --- Banco Emisor: B/215: 7000099 – Oficina de Winter Park, Estado de Florida – Winter Par- 0700, vía Mensajero --- Parte De Crédito: A/266086554 – Citibank Federal Savings Bank, Miami, Estado de Florida --- Beneficiario: A/3101222072 Lothar Stolbun----- Por favor retenga esta notificación. Es su registro permanente de esta transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción cuando efectúe una indagación. --- Dirija las indagaciones a la dirección de arriba o llame al teléfono número (407) 850 1586”. Todo lo cual certifica y da fe el citado Intérprete Público, estampando su rubrica en el presente documento. Por otro lado se evidencia original de la transferencia que ha sido traducida por el citado Intérprete Público. (f. 106 y 107, p.1).

    16. Marcada “9”, original de documento de fecha 12 de diciembre de 2005, en donde se evidencia la traducción que hace el ciudadano J.S.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.869.694, de profesión Intérprete Público en el idioma inglés, el cual procede a traducir del idioma inglés al idioma castellano una Notificación De Transferencia Telegráfica emitida por el Banco SunTrust de los Estados Unidos de América dirigida a la empresa Top Marketing & Trading Inc. de los Estados Unidos de América. La traducción se realiza de la siguiente manera: “Banco SunTrust, F.C., 200 S. Orange Ave. --- SunTrust--- Top Marketing & Trading Inc., 3956 Town Center Blvd. N°. 314, Orlando, Estado de Florida 32837-6116 --- Página 1 --- Número de Cuenta: 0735735052858 --- Fecha: 04 de agosto de 2000 --- Notificación De Débito(S) De Transferencia Telegráfica --- Número de Transacción: 000804-009527, enviada vía Reserva Federal --- Monto: $1.000,00 --- Banco Emisor: B/215: 7350099 – Oficina de Hunters Creek, Estado de Florida – Orlando - 0735, vía Mensajero --- Parte De Crédito: A/266086554 – Citibank Federal Savings Bank, Miami, Estado de Florida --- Beneficiario: A/3101222072 Lothar Stolbun ----- Por favor retenga esta notificación. Es su registro permanente de esta transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción cuando efectúe una indagación. --- Dirija las indagaciones a la dirección de arriba o llame al teléfono número (407) 850 1586”. Todo lo cual certifica y da fe el citado Intérprete Público, estampando su rubrica en el presente documento. Por otro lado se evidencia original de la transferencia que ha sido traducida por el citado Intérprete Público. (f. 108 y 109, p.1).

    17. Marcada “10”, original de documento de fecha 12 de diciembre de 2005, en donde se evidencia la traducción que hace el ciudadano J.S.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.869.694, de profesión Intérprete Público en el idioma inglés, el cual procede a traducir del idioma inglés al idioma castellano una Notificación De Transferencia Telegráfica emitida por el Banco SunTrust de los Estados Unidos de América dirigida a la empresa Top Marketing & Trading Inc. de los Estados Unidos de América. La traducción se realiza de la siguiente manera: “Banco SunTrust, F.C., 200 S. Orange Ave., Orlando, Estado de Florida 32801 --- SunTrust --- Top Marketing & Trading Inc., 3956 Town Center Blvd. N°. 314, Orlando, Estado de Florida 32837-6116 --- Página 1 --- Número de Cuenta: 0735735052858 --- Fecha: 17 de octubre de 2000 --- Notificación De Débito(S) De Transferencia Telegráfica --- Número de Transacción: 0001017-006697, enviada vía Reserva Federal --- Monto: $2.000,00 --- Banco Emisor: B/215: 7000099 – Oficina de Winter Park, Estado de Florida – Winter Par - 0700, vía Mensajero --- Parte De Crédito: A/266086554 – Citibank Federal Savings Bank, Miami, Estado de Florida --- Beneficiario: A/3101222072 Lothar Stolbun ----- Por favor retenga esta notificación. Es su registro permanente de esta transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción cuando efectúe una indagación. --- Dirija las indagaciones a la dirección de arriba o llame al teléfono número (407) 850 1586”. Todo lo cual certifica y da fe el citado Intérprete Público, estampando su rubrica en el presente documento. Por otro lado se evidencia original de la transferencia que ha sido traducida por el citado Intérprete Público. (f. 110 y 111, p.1).

    18. Marcada “11”, original de documento de fecha 12 de diciembre de 2005, en donde se evidencia la traducción que hace el ciudadano J.S.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.869.694, de profesión Intérprete Público en el idioma inglés, el cual procede a traducir del idioma inglés al idioma castellano una Notificación De Transferencia Telegráfica emitida por el Banco SunTrust de los Estados Unidos de América dirigida a la empresa Top Marketing & Trading Inc. de los Estados Unidos de América. La traducción se realiza de la siguiente manera: “Banco SunTrust, F.C., 200 S. Orange Ave. --- SunTrust --- Top Marketing & Trading Inc., 3956 Town Center Blvd. N°. 314, Orlando, Estado de Florida 32837-6103 --- Página 1 --- Número de Cuenta: 0735735052858 --- Fecha: 06 de junio de 2001 --- Notificación De Débito(S) De Transferencia Telegráfica --- Número de Transacción: 010606-003153, enviada vía Reserva Federal --- Monto: $1.000,00 --- Banco Emisor: B/215: 7350099 – Oficina de Hunters Creek, Estado de Florida – Orlando - 0735, vía Mensajero --- Parte De Crédito: A/266086554 – Citibank Federal Savings Bank, Miami, Estado de Florida --- Beneficiario: A/3101222072 Lothar Stolbun ----- Por favor retenga esta notificación. Es su registro permanente de esta transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción cuando efectúe una indagación. --- Dirija las indagaciones a la dirección de arriba o llame al teléfono número (407) 850 1586”. Todo lo cual certifica y da fe el citado Intérprete Público, estampando su rubrica en el presente documento. Por otro lado se evidencia original de la transferencia que ha sido traducida por el citado Intérprete Público. (f. 112 y 113, p.1).

    19. Marcada “12”, original de documento de fecha 12 de diciembre de 2005, en donde se evidencia la traducción que hace el ciudadano J.S.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.869.694, de profesión Intérprete Público en el idioma inglés, el cual procede a traducir del idioma inglés al idioma castellano una Notificación De Transferencia Telegráfica emitida por el Banco SunTrust de los Estados Unidos de América dirigida a la empresa Top Marketing & Trading Inc. de los Estados Unidos de América. La traducción se realiza de la siguiente manera: “Banco SunTrust, F.C., 200 S. Orange Ave., Orlando, Estado de Florida 32801 --- SunTrust --- Top Marketing & Trading Inc., 3956 Town Center Blvd. N°. 314, Orlando, Estado de Florida 32837-6103 --- Página 1 --- Número de Cuenta: 0735735052858 --- Fecha: 03 de noviembre de 2002 --- Notificación De Débito(S) De Transferencia Telegráfica --- Número de Transacción: 020311-009030, enviada vía Reserva Federal --- Monto: $1.000,00 --- Banco Emisor: B/215: 7000099 – Oficina de Winter Park, Estado de Florida – Winter Par – 0700, vía Mensajero --- Parte De Crédito: A/266086554 – Citibank Federal Savings Bank, Miami, Estado de Florida --- Beneficiario: A/3101222072 Lothar Stolbun ----- Por favor retenga esta notificación. Es su registro permanente de esta transacción. Usted debe suministrar el número de secuencia de la transacción cuando efectúe una indagación. --- Dirija las indagaciones a la dirección de arriba o llame al teléfono número (407) 850 1586”. Todo lo cual certifica y da fe el citado Intérprete Público, estampando su rubrica en el presente documento. Por otro lado se evidencia original de la transferencia que ha sido traducida por el citado Intérprete Público. (f. 114 y 115, p.1).

    20. Marcada “13”, original de documento de fecha 12 de diciembre de 2005, en donde se evidencia la traducción que hace el ciudadano J.S.D., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.869.694, de profesión Intérprete Público en el idioma inglés, el cual procede a traducir del idioma inglés al idioma castellano una Notificación Consolidada De Transferencia De Fondos emitida por el Banco First Union de los Estados Unidos de América dirigida a C.G.. La traducción se realiza de la siguiente manera: “First Union – Notificación Consolidada de Transferencia de Fondos --- 1010060342412 – 2837 --- C.G. – 2479 Runyon Circle, Orlando, Estado de Florida 328375204 --- Fecha de Registro: 07 de noviembre de 2002 --- Cuenta N°.: 1010060342412 --- Las indagaciones referentes a esta declaración pueden ser comunicadas por el teléfono número (800) 669 4458 --- Por favor vea la última sección de esta notificación de transferencia telegráfica para información importante con respecto al cambio de razón social de First Unión. --- (Cargos Estándar, como están determinados en la Tabla de Cargos pueden aplicar a estas transferencias). ---- Referencia de la Transferencia: 021107-025987 --- Monto de Debito en Dólares de los Estados Unidos: USD 1.000,00 --- Descripción de la transacción: Sello de la Hora: 14:58:34 Loc: Control De Mtrans: 150709 – Referencia Federal: 025987/CDT: A/266086554/Citicorp Savings Citibank Dania/Dania/././SBK: Finiquito Winter Park FT/Atención: Servicios De Transferencia Telegráfica/Winter Park, F.F. 2036/0211 – 07150709/BNP: /3101222072/Lothar Stolbum/Miami/Florida. --- Nota: Descripciones de Código descritas en la siguiente sección”. Todo lo cual certifica y da fe el citado Intérprete Público, estampando su rubrica en el presente documento. Por otro lado se evidencia original de la transferencia que ha sido traducida por el citado Intérprete Público. Al mismo tiempo se evidencia consignado en copia certificada de libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales llevado acabo por los abogados L.A.S.M. y Lothar J.S.B., inscritos en el inpreabogado N° 362 y 35.736, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.G.G., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2005, expediente N° 16.513, en donde le solicitan el pago de honorarios profesionales de abogado por la cantidad de Bs. 267.500.000,00. Asimismo, se observa el auto en fecha 20 de octubre de 2005, emanada del juzgado citado anteriormente donde ordena librar boleta de intimación a la parte intimada ciudadano J.A.D.C.G.G. o en cualquiera de sus apoderados judiciales; se evidencia diligencia de la parte intimada en donde se da por intimado en la presente causa, solicita (5) copias certificadas de todos los folios que integran la pieza del expediente que corresponde a la demanda de intimación de honorarios, incluyendo la presente diligencia y el auto que la provea, y por ultimo fijan el domicilio procesal de la parte demanda a los fines consecuentes de la causa. (f. 116 al 140, p.1).

      En cuanto a las transferencias bancarias marcadas “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12” y “13”, debidamente traducidas al castellano por interprete público, esta Superioridad observa que se trata de planillas de transferencia que normalmente se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un deposito a una determinada cuenta, constituyendo para el tribunal un principio de prueba por escrito, acreditado con un instrumento sui generis validado por una entidad bancaria que por ley está autorizada para recibir depósitos, acompañando dichas transferencias por documentos privados en donde se hace la debida traducción del idioma inglés al idioma castellano. Por otra parte, considera este Sentenciador que dichos medios probatorios acreditan que se hicieron unos depósitos en cuenta, mas no son suficientes para acreditar el pago de los honorarios reclamados, ya que de los mismos no se infiere la finalidad de los depósitos. ASÍ SE DECLARA.

      Y por ultimo en cuanto a los demás documentos y actuaciones procesales, este Tribunal observa que por tratarse de copias certificadas de un documento público, y de actuaciones procesales contenidas en expediente tribunalicio, con fuerza de documento público, traídos a los autos en copias certificadas, permitidas su reproducción por este medio, y por no haber sido impugnadas según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil este Juzgador les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

      ** Las aportadas en el período de promoción:

      La parte intimada no acompañó recaudo alguno en el lapso probatorio.

    21. - Del mérito.

      * Del derecho a honorarios.

      En el presente caso se reclama honorarios profesionales que, según dice la intimante, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio de simulación de compraventa seguido por ellos en representación judicial del ciudadano J.A.d.C.G., en contra de los ciudadanos C.P. de González, V.G.P., M.G.P., F.J.G.G., J.C.G.G., M.M.G.G., todos ellos como herederos y continuadores de la personalidad del causante; así como en contra de las sociedades mercantiles Monic Motors C.A., la sociedad mercantil P.M. C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Polcla 1312 C.A.

      Señalan que no obstante a ello y a pesar de desarrollar un proceso de negociación con la contraparte que se ha prolongado por más de cinco (5) años ininterrumpidos de reuniones, actuaciones judiciales, supervisión y vigilancia diaria del proceso, sin percibir honorarios profesionales, ha resultado absolutamente infructuoso lograr por parte del ciudadano J.A.G.G., el reconocimiento y pago de la justa contraprestación por los servicios profesionales que ha recibido.

      Enumeran una serie de actuaciones que estiman en la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 418.000.000,oo).

      En la contestación de la demanda, la parte accionada admitió que los abogados L.A.S. y Lothar J.S.B., habían venido ejerciendo la representación judicial del ciudadano J.A.G.G., en el juicio incoado por Simulación de Compraventa contra C.P. de González, V.G.P., M.G.P., F.J.G.G., J.C.G.G., M.M.G.G., Monic Motors C.A., P.M. C.A., Inversiones Polcla 1312 C.A.; que se les revocó su representación en fecha 30-06-2005; que la revocatoria es un derecho que posee el mandante, establecido en los artículos 1704 y 1706 del Código Civil y la misma no está condicionada a ninguna circunstancia particular, es decir, que es un derecho de ejercicio libre, mas aún, cuando el mandante no está satisfecho con la forma como se ha ejercido su representación; que las actuaciones judiciales realizadas en el expediente N°. 00-3198 por los reclamantes, les dan derecho a cobrar honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en cualquier estado del juicio, tal como lo establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

      Quiere señalar quien sentencia que (1) habiendo admitido la intimada que prestó su concurso profesional en las actuaciones cuyo pago estima e intima; y (2) habiendo sido admitido por la parte intimada el derecho al cobro de estas actuaciones, cuestionando sólo la estimación de ellos hacen, se impone declarar que los abogados L.A.S.M., Y LOTHAR J.S.B., tienen derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados del juicio de Simulación de Compraventa seguido en nombre del ciudadano J.A.D.C.G., en el juicio incoado por Simulación de Compraventa contra C.P. de González, V.G.P., M.G.P., F.J.G.G., J.C.G.G., M.M.G.G., Monic Motors C.A., P.M. C.A., Inversiones Polcla 1312 C.A. ASÍ SE DECLARA.-

      ** Del monto a cobrar por la intimante.

      La representación judicial de la parte intimada ha alegado que la intimante recibió en pago la cantidad de US$ 9,000,000.oo, lo cual, según estos, equivalen en bolívares a la cantidad de Bs. 19.350.000,oo. Asimismo, la parte intimada consideró exagerada la suma estimada por los actores en Cuatrocientos Diez y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 418.000.000,oo) y a todo evento, se acogió por vía subsidiaria al derecho de la retasa establecida en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

      Considera quien sentencia que el pago de la cantidad de US$ 9,000,000.oo, equivalentes según la parte intimada a la cantidad de Bs. 19.350.000,oo, debía ser comprobado en juicio por la parte intimada, para eximirse de la obligación a cuyo reclamo tiene derecho la intimada. No lo comprobó, en vista de que las transferencias bancarias que acompañó a su escrito de contestación marcadas con los números 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 si bien acreditan que se hicieron unos depósitos en cuenta de los intimantes, no son suficientes para acreditar el pago de los honorarios reclamados, ya que de los mismos no se infiere la finalidad de dichas transferencias.

      Luego, al no comprobar dicho pago, no puede imputársele el mismo a los honorarios reclamados. ASI SE DECLARA.

      Y en cuanto a considerar exagerado el monto de la estimación de honorarios profesionales, quiere expresar quien sentencia que las cantidades estimadas por concepto de honorarios profesionales, al igual que las estimadas en materia de daño moral, no puede ser objeto de impugnación por exageradas o irrisorias, ya que en el caso de los honorarios queda sujeta a la fijación que hagan los jueces retasadores, y en el caso del daño moral a la que fije el juez.

      Luego, no es admisible la impugnación por exagerada que ha hecho la parte intimada del monto de la estimación de honorarios profesionales que ha hecho la parte actora. ASI SE DECLARA.

      En fuerza de lo expuesto, se declara procedente la presente demanda afirmando que los abogados L.A.S.M., y LOTHAR J.S.B., tienen derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados del juicio de Simulación de Compraventa seguido en nombre del ciudadano J.A.D.C.G., contra C.P. de González, V.G.P., M.G.P., F.J.G.G., J.C.G.G., M.M.G.G., Monic Motors C.A., P.M. C.A., Inversiones Polcla 1312 C.A., cuyo monto máximo por estos conceptos será de Cuatrocientos Diez y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 418.000.000,oo), tal como ha sido estimado. ASI SE DECLARA.

    22. - De la Indexación Judicial.

      La parte intimante ha solicitado que las cantidades reclamadas se le indexen conforme al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

      Esta Alzada, en sentencias del 14.10.2002, 26.09.2003 y 13.07.2005, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506). No se indexa el pago en moneda extranjera.

      Y había sido también un criterio reiterado de esta Alzada que, en materia de estimación de honorarios profesionales no procedía. Sin embargo, en aras de la uniformidad de la jurisprudencia, se cambia de criterio, acogiendo el sostenido por la Sala Civil (st. del 31.05.2005, caso Seguros Orinoco), en la que se expresa:

      De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada niega el derecho a la indexación del monto reclamado en los juicios de intimación de honoraros profesionales, con fundamento en que la indexación corresponde respecto de las obligaciones de valor en las que ha habido mora por parte del deudor, y para ello es necesario que la deuda sea líquida, exigible y de plazo vencido elementos que no concurren en el cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa porque éstas sólo se hacen liquidas y exigibles una vez establecido el monto en la retasa.

      Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

      El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

      Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

      Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

      Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...

      .

      Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

      Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

      Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

      Ahora bien, en cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, y en aplicación del precedente jurisprudencial y doctrinal antes comentado, es oportuno precisar lo siguiente:

      En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: O.G.V. y otros c/ M.F.G. y P.F.G.).

      Ese constituye el criterio judicial, sin embargo no se aplica en el presente asunto en vista de que la primera instancia no condenó a la indexación judicial y la parte actora no ejerció recurso alguno contra esa ausencia de condena, lo que significa que se conformó con el hecho de que no se condenara a ser indexada la cantidad que fijen los jueces retasadores, y en aplicación del principio de la reformatio in peius, esta Alzada no puede acordar la indexación. ASI SE DECLARA.

    23. - De La Retasa.

      Se observa del escrito de oposición de la parte intimada, suscrito en fecha 14.12.2005, que la misma solicita la retasa prevista en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.

      Y por cuanto la accionada se acogió tempestivamente al derecho a la retasa, la cantidad a que tiene derecho percibir el actor por concepto de honorarios profesionales, esto es, Cuatrocientos Diez y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 418.000.000,oo), será objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados.

      Por lo tanto, por auto expreso, el juzgado de la causa, una vez declarado firme este fallo, deberá fijar la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar ese trámite. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida el 22.02.2007 (f. 543, p.1) por el abogado M.S.I., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, ciudadano J.A.G., contra la decisión definitiva dictada en fecha 26.01.2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual declaró expresamente que la parte intimante sí tiene derecho a intimar sus honorarios.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales seguida por los ciudadanos L.A.S.M. y LOTHAR J.S.B., contra el ciudadano J.A.G., todos identificados en autos. En consecuencia, los demandantes tienen derecho a honorarios sobre las actuaciones siguientes: Instrumento poder que corre a los folios 19 y 20 del cuaderno principal Bs. 10.000.000,00; Estudio y redacción del escrito de simulación de compraventa de propiedades inmobiliarias que fuera consignado en fecha 23 de febrero de 2000 y que corre a los folios 1 al 17 del cuaderno principal Bs. 300.000.000,00; Diligencia de fecha 01 de marzo de 2000, que corre al folio 18 consignando recaudos Bs. 5.000.000,00; Diligencia de fecha 21-03-2000, consignando los fotostátos correspondientes a los 13 co-demandados a fin de librar las compulsas de citación. Esta actuación procesal que corre al folio 103 del cuaderno principal Bs. 3.000.000,00; Diligencia de fecha 29-03-2000 que corre al folio 104 del cuaderno principal, solicitando entrega de compulsas a los fines de la práctica de la citación personal Bs. 3.000.000,00; Diligencia de fecha 11-04-2000, solicitando la designación de correo especial a fin de enviar oficios a la Diex. Esta actuación corre al folio 106 Bs. 2.000.000,00; Diligencia de fecha 18-05-2000, solicitando al Tribunal, luego de agregarse las resultas del movimiento migratorio de uno de los codemandados, la citación conforme al artículo 224. Dicha actuación corre al folio 112 Bs. 3.000.000,00; Diligencia de fecha 20-06-2000 solicitando al Tribunal volver a oficiar a la Diex lo relativo al movimiento migratorio y último domicilio registrado de los codemandados. Esta actuación corre al folio 114 Bs. 2.000.000,00; Diligencia de fecha 30-04-2001, donde ratifican el pedimento de que sea practicada citación del codemandado conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Procedimiento Civil. Esta actuación corre al folio 126 Bs. 3.000.000,00; Diligencia de fecha 30-04-2001, donde ratifican el pedimento de que sea practicada citación del codemandado conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Esta actuación corre al folio 126 Bs. 2.000.000,00; Diligencia de fecha 25-06-2001, que corre al folio 129, solicitando la citación del codemandado F.J.G. a través de sus representantes legales constituidos. Se consigna copia certificada del poder judicial de la parte demandada al efecto Bs. 3.000.000,00; Diligencia de fecha 05-10-2001, ratificando el pedimento de citación del codemandado F.J.G. a través de sus apoderados judiciales constituidos en el país. Así mismo solicitando se deje sin efecto la citación del único codemandado citado y se practique la citación de todos los codemandados Bs. 5.000.000,00; Diligencia de fecha 09-01-2002, consignando fotostátos para elaboración de compulsas de citación Bs. 2.000.000,00; Diligencia que fuera consignada por esa representación judicial en fecha 07-10-2002, solicitando se declare sin efecto las citaciones practicadas y se ordene la citación de todos los codemandados nuevamente. Así mismo se ordene la citación del codemandado F.J.G. por carteles, en virtud del resultado infructuoso de la citación de sus apoderados constituidos en el país Bs. 5.000.000,00; Diligencia que fuera consignada en fecha 06-11-2002, ratificando el pedimento de que se dejan sin efecto las citaciones y se proceda a convocar al codemandado F.J.G. por carteles Bs. 5.000.000,00; Diligencia consignada en fecha 20-01-2003 donde el codemandado J.C.G. suscribe convenimiento judicial con esa representación judicial Bs. 50.000.000,00; Diligencia que fuera consignada en fecha 05-02-2003, solicitando al Tribunal se convoque al codemandado F.J.G. por carteles y se cite al resto de los codemandados Bs. 5.000.000,00; Diligencia que fuera consignada en fecha 25-01-2004 solicitando nuevamente al Tribunal, se convoque al codemandado F.J.G. por carteles y se cite al resto de los codemandados Bs. 5.000.000,00; Diligencia que fuera consignada en fecha 19-01-2005 solicitando al Tribunal se convoque al codemandado F.J.G. por carteles y se cite al resto de los codemandados Bs. 5.000.000,00.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar, sin plazo alguno, a la demandante la cantidad estimada de Cuatrocientos Diez y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 418.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados y arriba descritos, cantidad ésta que será objeto de retasa, por haberse acogido a ese derecho la demandada.

CUARTO

Se ordena al Tribunal de la causa que fije por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores.

QUINTO

Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando por distinta motivación.

SEXTO

Se condena en costas de la Alzada a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2.007). Años 197° y 148°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9800

Intimación Honorarios Profesionales/Def.

Materia: Civil

FPD/fc/wy

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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