Decisión nº PJ0072011000041 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinticuatro de mayo de dos mil once

201º y 152º

Asunto: IP21-L-2010-0000041

PARTE DEMANDANTE: D.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.704.741.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SAQUI CONVECA.

ABOGADO DE LA ACCIONADA: R.J.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618.

MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 02 de febrero del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por ciudadano D.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, con la asistencia del abogado A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.204; de este domicilio; contra la asociación de empresas CONSORCIO SAQUI CONVECA, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 30, Tomo 2-C Sdo., de fecha 18 de abril de 2008, domiciliada en la ciudad de Caracas; por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Con fecha 04 de febrero de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien ordenó las notificaciones de ley. Con fecha 04 de junio de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL de esta misma circunscripción judicial; hubo varias prolongaciones de las audiencias preliminares, hasta que finalmente en fecha 19 de octubre de 2010, en virtud de no haberse logrado la Conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 02 de noviembre de 2010. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al asunto.

Consta de las actas procesales que en fecha 09 de noviembre del año 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y en esa misma ocasión se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, según lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 01 de diciembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo suspendida por motivo de las lluvias acaecidas en esta ciudad de Coro del Estado Falcón; igualmente en virtud de no constar en las actas procesales la totalidad de las resultas de las pruebas promovidos por las partes y admitidas por el tribunal, y hasta tanto constaren en autos las pruebas solicitadas.

Con fecha 18 de abril de 2011, se fijo en definitiva la Audiencia Oral de Juicio para el día 10 de mayo de 2010, a las 10:00 de la mañana. Llegada la oportunidad precisada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, y diferida para día de hoy la publicación, de manera inmediata, se procede sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El escrito de la demanda presentado por el apoderado de la parte demandante y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el decisor los sintetiza de la manera siguiente:

Alega el ciudadano D.A.S.S., que en fecha 28 de julio de 2008, ingresó a prestar sus servicios personales sin determinación de tiempo en su duración para la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA; que estando en vigencia de la relación de trabajo la patronal le hizo suscribir un contrato por tiempo de terminado, el cual colide con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia la relación de trabajo debe ser considerada como en principio se inició que fue sin determinación temporal en cuanto a su finalización. Manifiesta que desempeñó el cargo de ayudante, en una jornada semanal de lunes a viernes con descanso de sábados y domingos; que el sitio de trabajo era en la población de Mitare del Municipio M.d.E.F.; que devengaba un salario diario de Bs. 53,15; que en fecha 19 de julio de 2009, se encontró con la decisión unilateral de la patronal de prescindir de sus servicios señalándole que había culminado la obra que el estaba ejecutando, sin tomar en cuenta que la relación de trabajo que los unió era por tiempo indeterminado, motivo por el cual consideró que su despido se debió a una causa no justificada. Afirma que la prestación de los servicios personales tuvo una duración de 11 meses y 21 días, y terminó por medio del despido injustificado, ya que tenía Derecho a la estabilidad laboral relativa.

Sostiene que en fecha 01 de diciembre del año 2009, la patronal CONSORCIO SAQUI CONVECA, le pagó la cantidad de Bs. 13.283,78, por los conceptos laborales de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades; incidencia en utilidades; bragas de trabajo; botas de trabajo; subsidio alimentario; examen médico pre y post empleo; los intereses devengados por la prestación de Antigüedad, los intereses moratorios; menos descuento de las utilidades pagadas el 31-12 2008, y la cuota del INCE, que originó un total recibido de Bs. 10.759,36, pero que la empresa no hizo el pago inmediato sino que transcurrieron 135 días por lo que debe pagar la sanción que establece la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, 2007-2009, y demás cláusulas aplicables.

Reclama la diferencia por concepto de Prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; de la sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales; del suministro de botas y bragas; del suministro de impermeable; de la bonificación de asistencia puntual y perfecta; y la indexación o corrección monetaria, conceptos establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.994,75. Solicita de igual forma la corrección monetaria y que se declare con lugar la demanda.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del extenso y pormenorizado escrito de contestación a la demanda y de lo observado durante la audiencia oral de juicio, quien decide resume sus dichos del modo siguiente:

Sostiene que el demandante fue contratado para prestar servicios mediante un contrato de trabajo para una obra determinada, en la ejecución de una obra que la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA, contrató con HIDROFALCON C.A., cuyo contrato se celebró, ejecutó y terminó de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque concluyeron los trabajos correspondientes al contrato de obra, y porque finalizó la parte que correspondía realizar al demandante individualmente considerado dentro de la totalidad de la obra proyectada. Afirma que el CONSORCIO SAQUI CONVECA, se dedica al ramo de la construcción y que la pretensión de la diferencia esta prevista en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, que es la aplicable y fue la que utilizó la patronal. Aduce que el demandante interpreta erróneamente el contrato de trabajo y llega a entender que es un contrato a tiempo indeterminado, cuando en realidad es para una obra determinada que fue celebrado, ejecutado y terminado de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Admite la demandada como cierto su constitución jurídica y que se dedica al ramo de la construcción; asimismo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 28 de julio de 2008; el cargo desempeñado de ayudante; la jornada de trabajo; los días de descanso; el salario básico diario de Bs. 53,15; el sitio de trabajo en la población de Mitare; la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 19 de julio de 2009; el tiempo de servicio de 11 meses y 21 días; que el 01 de diciembre de 2009, la empresa pagó al demandante la cantidad de 13.283,78, por los conceptos laborales de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades; incidencia en utilidades; bragas de trabajo; botas de trabajo; subsidio alimentario; examen médico pre y post empleo; los intereses devengados por la prestación de Antigüedad, los intereses moratorios; menos descuento de las utilidades pagadas el 31-12 2008, y la cuota del INCE, que originó un total recibido de Bs. 10.759,36; que sus prestaciones fueron pagadas de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, 2007-2009, por ser beneficiario de dicha convención.

Pero a su vez niega, rechaza y contradice según su dicho, por ser absolutamente falso e incierto, que la relación de trabajo haya sido por tiempo indeterminado y que haya obligado al demandante a suscribir o a celebrar un contrato por tiempo determinado; que exista contradicción entre la relación de trabajo cumplida y el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego niega, rechaza y contradice detalladamente todos los hechos y el Derecho alegado en el libelo, y niega deber las cantidades reclamadas por el demandante, por cuanto le fueron calculadas y pagados sus beneficio laborales de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, año 2007-2009.

Manifestó además el representante de la parte demandada durante su exposición en la audiencia oral de juicio, que realizó el pago el día 01 de diciembre de 2009, de los conceptos laborales debidos al trabajador por el monto de Bs. 10.759,36; en razón de que el trabajador había solicitado ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., el procedimiento de reenganche y de salarios caídos lo cual no le permitía a la empresa realizar el pago; pero que una vez que fue notificado por la parte actora de su intención de desistir de la acción y del procedimiento ante la autoridad administrativa, acordaron la oportunidad y procedió a realizarle el pago de sus beneficio laborales, tal como se evidencia de actas, los cuales fueron calculados conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, 2007-2009.

Insiste la demandada en que hubo un contrato de obras que la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA, suscribió con HIDROFALCON C.A., en fecha 15 de mayo de 2008, para la ejecución del Acueducto Bolivariano de Falcón, el cual contenía un cronograma de ejecución, que fue ejecutado y terminado en la comunidad de Mitare, en la vía Falcón-Zulia, en el Estado Falcón; que resultaba conveniente que los habitantes de esa población participaran en la ejecución e la obra, y por ello fue contratado el trabajador, y una vez finalizada la parte que correspondía al demandante dentro de la totalidad de esa obra proyectada, terminó el contrato con el trabajador, pero no por despido sino de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque también terminó el contrato de obras, y no puede pensarse que el contrato de trabajo para la obra determinada, pueda ir mas allá que el propio contrato de obras; por tanto tratándose de un contrato para una obra determinada, y que no hubo despido injustificado, resulta improcedente la demanda por la indemnización de antigüedad, así como el despido injustificado previsto en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo; alega que también son improcedentes las sanciones y pedimentos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, año 2007-2009; y por ende la corrección monetaria o indexación solicitada por el demandante. Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DE LA PRUEBA POR ESCRITO:

    Del original de Comprobante de Prestaciones Sociales, CONVECA, Obra 469, SAQUI CONVECA MITARE, a nombre del trabajador S.S.D.A., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741; ficha 00045, con su firma y huella digital como recibido conforme; por los montos y conceptos en ella determinados; y del original del Documento Privado suscrito entre el demandante D.A.S.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, asistido por su Apoderado Especial, abogado A.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.204, y la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA, representada por su apoderado judicial R.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618; de fecha 01 de diciembre de 2009; agregados marcados con las letras “A y B”.

    Estos documentos privados no fueron impugnados en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, por el contrario la parte demandada reconoció como veraces tales instrumentos traídos a juicio por el demandante indicando que actuó de buena fe; en consecuencia gozan de todo su valor probatorio. No obstante su valor probatorio, la fecha de pago el día 01 de diciembre de 2009, los conceptos laborales descritos y el monto pagado al actor de Bs. 10.759,36, no son hechos que se encuentran controvertidos. Así se decide.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÒN DE DOCUMENTOS.

    Solicita la representación del demandante, se ordene a la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA, la exhibición de la planilla de Registro de Asegurado del Trabajador o forma 14-02, y la planilla de Participación de Retiro del Trabajador o forma 14-03, emanadas del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), relacionadas con el trabajador D.A.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, con acuse de recepción ante la oficina administrativa del nombrado Instituto.

    La representación de la parte demandada no exhibió durante la audiencia oral de juicio los documentos solicitados, por tal razón se aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero encuentra quien decide en cuanto a la pertinencia de la prueba, que los datos aportados por el demandante en su escrito de pruebas respecto al inicio y la terminación de la relación de trabajo no son hechos controvertidos, a excepción del contenido de la casilla 10, donde afirma el actor que la causa del retiro del trabajador fue el despido. Con relación a esta casilla 10, se hizo necesario la revisión de la página Web www.ivss.gov.ve, referente a la forma 14-03, de Participación de Retiro del Trabajador; se observa que en dicha casilla No. 10, constan para su llenado 06 opciones a saber: 1.- Despido. 2.- Renuncia. 3.- Jubilado. 4.- Pensionado. 5.- Traslado a otra empresa. y 6.- Fallecimiento. De tal modo se infiere que dentro de la opción número 1.- Despido, se incluyen la terminación de los diferentes tipos de contrato de trabajo, bien sea por tiempo indeterminado, por tiempo determinado y para una obra determinada; por manera que de la aplicación de la consecuencia jurídica de la no exhibición de la forma 14-03, en cuanto a la causa del despido que aparece en la casilla 10, no puede llegar a la conclusión quien decide que por haberse llenado la opción 1.- Despido, la causa de la terminación de la relación de trabajo entre las partes fuera el despido, toda vez que la misma encierra los diferentes modos de terminación de las relaciones contractuales de trabajo, tal como se establecerá de las pruebas que serán analizadas ut infra. Así se establece.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    EL MERITO FAVORABLE

    Este tribunal confirma la aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social invocado en la admisión de pruebas, el cual establece que el mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino que todo cuanto se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador al momento de dictar su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada; no obstante queda entendido que la existencia y cualidad de la empresa, su dedicación al ramo de la construcción, y que la pretensión demandada esta constituida por beneficios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, no se encuentran discutidos. Con relación al tipo de relación contractual que unió a las partes hoy en litigio, ello debe ser objeto de prueba y deberá surgir de los elementos que conforman el acervo probatorio, y no de la pura invocación de las pruebas. Así se decide.

    INSTRUMENTALES:

PRIMERO

De la copia simple de “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003, de fecha 15 de mayo del año 2008; contiene logotipo de HIDROFALCON; se encuentra suscrito entre las empresas HIDROFALCON y CONSORCIO SAQUI CONVECA; agregado marcado con la letra “B”.

Este instrumento no fue atacado por la parte demandante, razón por la cual este decisor le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda así demostrado que entre las empresas HIDROFALCON, C.A., y CONSORCIO SAQUI CONVECA, suscribieron el contrato de obra distinguido con las siglas HF-2008-0B-GC-003, en fecha 15 de mayo del año 2008, para la ejecución por cuenta de la contratada con sus propios elementos y recursos humanos; la colocación de 28.734 metros lineales de tubería de 54”, en la obra Acueducto Bolivariano de Falcón, en la comunidad de Mitare ubicada en la vía Falcón-Z.d.E.F.; el cual prevé un cronograma para la ejecución; tiempo de duración de la obra; monto; forma de pago de la obra, y todas las demás especificaciones propias de este tipo de contratos de obra. Así se establece.

SEGUNDO

De las copias simples de ACTA DE INICIO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003, de fecha 22 de mayo del año 2008; y de “ANEXOS Nos. 01, 02, 03 y 04”, de fechas 23-12-2008; 23-03-2009; 29-04-2009 y 25-03-2009; los cuales contienen el logotipo de la empresa HIDROFALCON, GERENCIA TECNICA; y se encuentran suscritos entre las empresas HIDROFALCON y CONSORCIO SAQUI CONVECA.

Estas instrumentales fueron objetadas por el apoderado de la parte actora, aduciendo que no están suscritas por su mandante; no obstante quien decide le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de los mismos instrumentos que fueron remitidos por la empresa HIDROFALCON, C.A., en respuesta a la prueba de informes solicitada por el tribunal, oficio con sus anexos que se encuentra agregado desde los folios 180 al 195 del expediente, y cuya pertinencia será analizada ut infra. A través de estas documentales conviene destacar para la solución de la controversia, la fecha de inicio del aludido contrato de obra; el plazo de ejecución convenido de 07 meses; y los convenios con el objeto de realizar varias prórrogas del tiempo de ejecución de la obra contratada entre las empresas HIDROFALCON, C.A., y CONSORCIO SAQUI CONVECA. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS MEDIANTE TESTIMONIO:

La parte promovente durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio desistió de esta prueba, en consecuencia no hay testimoniales que examinar. Ahora bien, por cuanto la pertinencia de la prueba era ratificar el CONTRATO DE OBRA HF-2008-0B-GC-003, el ACTA DE INICIO DE OBRA, HF-2008-0B-GC-003, de fecha 22 de mayo del año 2008; y los ANEXOS Nos. 01, 02, 03 y 04, de fechas 23-12-2008; 23-03-2009; 29-04-2009 y 25-03-2009, los cuales ya fueron analizados, se ratifica el valor probatorio realizado ut supra de tales documentos. Así se decide.

DOCUMENTOS PRIVADOS:

PRIMERO

Del contrato por Tiempo Determinado, celebrado entre el consorcio SAQUI CONVECA y el ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741; el cual contiene ocho cláusulas que estipulan los alcances y condiciones del contrato de trabajo; de fecha 28 de agosto del año 2008, marcado con la letra “E”.

Este contrato fue impugnado parcialmente por la parte demandante, por cuanto reconoce la firma del contrato que se encuentra en el folio 71, pero ataca el contenido de la primera página del contrato que se expresa en el folio 70. Este jurisdicente desecha la impugnación realizada por el apoderado del actor de la primera página del contrato, en razón de la presunción del principio de buena fe en el Derecho positivo que debe privar en los contratos, ello concatenado con el análisis de la prueba de exhibición del contrato de trabajo bajo examen que se hará con posterioridad al referido instrumento privado, mediante la prueba de exhibición de documentos. Por tanto su pertinencia y su valor probatorio se indicará ut infra. Así se decide.

SEGUNDO

De la copia de la CARTA DE POSTULACIÓN, emanada del C.C.C.C.M., Municipio M.d.E.F.; mediante la cual postulan como ayudante en la empresa SAQUI CONVECA, al ciudadano D.S.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, en las labores que realiza la empresa en la ejecución del Acueducto Bolivariano; agregado marcado con la letra “F”.

Esta documental fue impugnada por el abogado de la parte actora, por cuanto aduce no fue ratificada por sus otorgantes en a audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo se observa de las actas procesales, que esta documental fue avalada por su emisor por medio de la prueba de informes admitida por el tribunal, que aun cuando no es ésta la finalidad de esta clase de pruebas, le permite al juez sacar sus propias conjeturas, al adminicularla con la prueba de exhibición; no obstante su valor probatorio se analizará en el aparte correspondiente a la prueba de exhibición ut infra. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Se ordenó oficiar a la empresa del Estado HIDROFALCON, C.A., ubicada en la avenida Independencia, edificio HIDROFALCON, de esta ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, para que informe y remita copias certificadas de:

  1. - Del “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003, de fecha 15 de mayo del año 2008; suscrito entre HIDROFALCON, C.A., y el CONSORCIO SAQUI CONVECA; para la ejecución de la obra Acueducto Bolivariano de Falcón.

  2. - Del “ACTA DE INICIO DE OBRA” Acueducto Bolivariano de Falcón; contrato HF-2008-0B-GC-003, de fecha 22 de mayo del año 2008.

  3. - Los “ANEXOS Nos. 01, 02, 03 y 04”, de fechas 23-12-2008; 23-03-2009; 29-04-2009, y 25-03-2009, del “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003.

  4. - De la fecha de inicio y fecha de terminación del referido “CONTRATO DE OBRA”, HF-2008-0B-GC-003, Acueducto Bolivariano de Falcón.

    Fueron agregadas las resultas de esta prueba con fecha 03 de diciembre de 2010, sin haber sido objetadas por la parte demandante por los medios permitidos, por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como ya se dejo establecido, mediante estos instrumentos se demuestra que entre las empresas HIDROFALCON, C.A., y el CONSORCIO SAQUI CONVECA, fue suscrito el contrato de obra distinguido con las siglas HF-2008-0B-GC-003, en fecha 15 de mayo del año 2008, para la ejecución por cuenta de la contratada con sus propios elementos y recursos humanos; la colocación de 28.734 metros lineales de tubería de 54”, en la obra Acueducto Bolivariano de Falcón, en la comunidad de Mitare ubicada en la vía Falcón-Z.d.E.F.; así la fecha de inicio del aludido contrato de obra; el plazo de ejecución convenido de 07 meses; los convenios con el objeto de realizar varias prórrogas del tiempo de ejecución de la obra contratada entre las empresas HIDROFALCON, C.A., y CONSORCIO SAQUI CONVECA; y que la obra se encuentra en ejecución. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORME:

    Se ordenó oficiar al C.C.C.C.M.d.M.M.d.E.F., en la persona de sus representantes, para que informe y remita copias certificadas de la Carta de Postulación, del ciudadano D.S.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741.

    La parte demandante manifestó que esta prueba estaba mal evacuada ya que si dicha carta no reposaba en los archivos del C.C., este no tenía nada como informar al tribunal. Ahora bien, en efecto fue recibido con fecha 30 de marzo de 2001, oficio sin número que proviene del C.C.C.C.M.d.M.M.d.E.F., suscrito por la ciudadana LIRIS de HERNANDEZ, mediante la cual informa que no tienen copia de la carta de postulación, ya que fueron entregadas al representante laboral del CONSORCIO SAQUI CONVECA, para el ingreso, pero que avala que el señor D.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, laboró por 11 meses y 21 días. A esta prueba de informe se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la conducencia de esta prueba será adminiculada con la prueba de exhibición de documentos que prosigue de este análisis probatorio. Así se decide

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Se ordenó al demandante D.S.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741; que por si o por medio de su apoderado exhibiera:

  5. - el contrato por Tiempo Determinado, celebrado con el consorcio SAQUI CONVECA; de fecha 28 de agosto del año 2008, cuya copia fue agregada marcado con la letra “E”.

    La parte demandante no exhibió en la audiencia oral de juicio, el contrato por Tiempo Determinado solicitado en exhibición y cuyo ejemplar fuera consignado en copia por la parte promovente, y que del mismo se evidencia que eran 02 ejemplares a un mismo tenor y efecto; por tal razón se activa la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como exacto y como cierto el texto del citado documento, tal como aparece en la copia que como anexo “E”, se encuentra inserta a los folios 70 y 71 del expediente, por ende dicho instrumento goza de todo su esplendor probatorio. De este instrumento se observa que se trata de un contrato que aun cuando su encabezamiento y su introito dice que es por tiempo determinado, según las pruebas suministradas y de acuerdo con la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, se observa que es un contrato suscrito entre las partes en litigio, para una obra determinada, tal como es la Obra 469, que estipula la colocación de 28.734 metros lineales de tubería de 54”, en la obra ubicada en la comunidad de Mitare vía F.Z.; con una duración que va desde el día 28 de julio de 2008, hasta el día 19 de julio de 2009, en el entendido que el tramo correspondiente a la población de Mitare del Municipio M.d.E.F., el C.C.C.C.M., postuló al hoy demandante para que participara como ayudante en la ejecución de la obra que ejecutaba el consorcio SAQUI CONVECA, del contrato que ésta tenía suscrito con la empresa HIDROFALCON, C.A. Así se establece.

  6. - De la CARTA DE POSTULACIÓN, emanada del C.C.C.C.M., Municipio M.d.E.F.; mediante el cual el demandante es postulado como ayudante en la empresa SAQUI CONVECA, en las labores que realiza la empresa del Acueducto Bolivariano; cuya copia se encuentra agregada marcada “F”.

    La parte demandante no exhibió durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, la carta de postulación solicitada en exhibición y que fuera consignada en copia por la parte promovente; en consecuencia al aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto y como cierto el texto del citado documento, tal como aparece en la copia que como anexo “F”, se encuentra inserta al folio 75 del expediente, por ende a dicho instrumento se le otorga todo el valor probatorio. Del mismo se prueba que el C.C.C.C.M.d.M.M.d.E.F.; postuló al ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, para que trabajara en la ejecución de la obra en la comunidad de Mitare, la cual ejecutaba el consorcio SAQUI CONVECA, con fecha de ingreso el 28 de julio de 2008. Así se establece.

    En relación al legajo de copias certificadas por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE, abogada DEILIN MATA, contenida en el expediente distinguido con el No. 020-2009-01-00740, de fecha 27 de octubre de 2010, las cuales fueron consignadas por el apoderado de la demandada en fecha 10 de noviembre de 2010, no fueron objetadas en ninguna forma en Derecho habída por el apoderado judicial de la parte actora, por tanto gozan de eficacia probatoria por tratarse de documentos públicos administrativos que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De las citadas actas -en lo que interesa para la solución del litigio planteado- se demuestra la reclamación planteada por hoy demandante D.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, ante el órgano administrativo del trabajo, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos a la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA, solicitud que fue admitida en fecha 23 de julio de 2009; que el ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, en fecha 05 de noviembre de 2009, confirió Carta Poder a los abogados A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204; que con fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano D.S.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, dirigió escrito a la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., mediante el cual desistía de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; y que en esa misma fecha, las partes que se encuentran hoy en litigio, con la asistencia y representación de los mismos abogados que hoy actúan en este proceso, suscribieron un documento con el objeto de pagarle al trabajador sus beneficios laborales, y a su vez dar por concluida la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se establece.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de la demanda, de la contestación de la demanda, del acervo probatorio, y de lo presenciado en la audiencia oral de juicio, observa quien decide que quedaron como hechos admitidos y por ende no controvertidos: La fecha de inicio de la relación laboral el día 28 de julio de 2008; el cargo desempeñado de ayudante; la jornada de trabajo; los días de descanso; el salario básico diario devengado de Bs. 53,15; el sitio de trabajo en la población de Mitare del Estado Falcón; la fecha de terminación de la relación de trabajo el día 19 de julio de 2009; el tiempo de servicio por 11 meses y 21 días; el pago el día 01 de diciembre de 2009, de la suma de 13.283,78, por los conceptos laborales de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; utilidades; incidencia en utilidades; bragas de trabajo; botas de trabajo; subsidio alimentario; examen médico pre y post empleo; los intereses devengados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios; menos el descuento de las utilidades pagadas el 31-12 2008, y la cuota del INCE, lo que originó un total pagado de Bs. 10.759,36; que sus prestaciones fueron pagadas aplicando la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, 2007-2009, por ser el actor trabajador beneficiario de dicha convención; por lo que la controversia se contrae a determinar el tipo de la relación contractual que existió entre las partes, la causa de terminación de la relación laboral, y si existe una diferencia en el pago de los beneficios laborales demandados.

    Realizada la valoración de los medios de prueba admitidos, y revisados como han sido los alegatos y defensas expuestos por las partes en conflicto, se procede con base a las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a considerar los hechos demostrados por medio de las pruebas que se han evacuado en la audiencia oral de juicio. Así las cosas, tenemos de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijará de acuerdo con la forma en la que la demandada haya dado contestación a la demanda, -ya que es la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales-, en el entendido que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; teniéndose por admitidos (artículo 135 LOPT), aquellos hechos indicados en la demanda de los que no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Bajo estos parámetros, tenemos que alega el actor D.A.S., que el día 28 de julio del año 2008, ingresó a prestar sus servicios personales sin determinación de tiempo en su duración para la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA. Por otro lado alega la parte demandada que si ingresó a prestar servicios, pero a través de un contrato de trabajo por tiempo determinado; por ello es necesario referirnos a los contratos en la legislación laboral. Para el autor patrio, R.J.A.G., los contratos de trabajo pueden ser por Tiempo Indeterminado, los cuales tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes limitan la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio.

    La regla general es que el contrato de trabajo se debe considerar celebrado por tiempo indeterminado; y la excepción los contratos realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, donde lo particular es que aparezca expresada la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, de lo contrario se presumirán que la relación es por tiempo indeterminado.

    En los contratos por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se prevé la posibilidad de una prórroga sin perder su condición específica de tiempo determinado. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que va a depender de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa de las partes contratantes. En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia el contrato se mantiene, pero se considerará como si fuese celebrado a tiempo indeterminado.

    Los contratos de trabajo para una obra determinada, se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75, que establece:

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

    De la norma transcrita, observa quien decide que en este tipo de contratos de trabajo, debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de “equis o y” obra, y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador, y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono. No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato de obra, pues su naturaleza es susceptible de prórroga sin importar el número de prorrogas siempre y cuando se trate de la ejecución de la misma obra; ahora bien, llegado el caso que la relación de trabajo entre las mismas partes contratantes (patrono-trabajador) se prolongue después de concluida la obra, allí si se considerará regida por un nuevo contrato; y si en este no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior sino que se estima como si se hubiera celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato.

    Esta es la excepción a la regla, la cual tiene su aplicación para el caso de los contratos celebrados en el ámbito de la industria de la construcción, ya que la naturaleza de estos contratos no se modifica, sea cual fuese el número sucesivos de renovaciones, siempre y cuando el contrato de trabajo sea para realizar una obra determinada, donde se indique la obra a ser ejecutada por el trabajador.

    En el caso sub examine, de la lectura efectuada al libelo de demanda y de lo expuesto durante la audiencia oral de juicio, se pudo verificar que el demandante D.A.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741 argumentó que laboró para la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, desde el día 28 de julio de 2008, sin determinación de tiempo, y que estando en vigencia de la relación de trabajo, la patronal le hizo suscribir un contrato por tiempo de terminado, siendo que en fecha 19 de julio de 2009, fue notificado por la patronal de la decisión unilateral de prescindir de sus servicios, señalándole que había culminado la obra que él estaba ejecutando; observa este decisor por otra parte que la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo y sus fechas de inicio y terminación, pero negó, rechazó y contradijo que ésta fuera por tiempo indeterminado, y por lo tanto, le correspondía a la parte demandada la carga de probar sus aseveraciones de hecho por haber introducido un hecho nuevo a la controversia con lo cual pretendió enervar lo afirmado por el ex trabajador demandante. En este sentido, la parte demandada trajo a las actas el contrato de trabajo suscrito con el demandante, de fecha 28 de agosto del año 2008, el cual fue analizado supra y goza de valor probatorio, que concatenado con las otras pruebas suministradas, basado en el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, y bajo el prisma del contrato-realidad, que presupone que existe, no por el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio, y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades lo que demuestra su existencia, (De LA Cueva, Mario. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.); quien suscribe llegó a la conclusión de que se trata de un contrato suscrito entre las partes en litigio para una obra determinada, como lo es la Obra 469, la cual ejecutaba el consorcio SAQUI CONVECA, del contrato de obras que a su vez ésta tenía suscrito con la empresa HIDROFALCON, C.A., (según consta de los contratos supra analizados) que estipulaba la colocación de 28.734 metros lineales de tubería de 54”, en la población ubicada en la comunidad de Mitare, vía F.Z., y que el C.C.d.M. postulara al actor para la ejecución de esa obra; con una duración desde el día 28 de julio de 2008, hasta el día 19 de julio de 2009, tal como quedó expresado y convenido en la cláusula SEGUNDA del aludido contrato. Así se establece.

    En virtud de las circunstancias de hecho anteriormente explanadas, las cuales fueron verificadas por este jurisdicente a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la audiencia de oral de juicio, es por lo que se determinó que el contrato de trabajo que el demandante D.A.S., mantuvo con la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA, fue un contrato para una obra determinada, y que llegó a su fin o expiración en forma natural, es decir, que esa parte del contrato concluyó con la terminación de esa porción de la obra que ejecutaba la patronal, y que correspondía al tramo de la tubería que pasaba por la población ubicada en la comunidad de Mitare, vía F.Z.. Así se decide.

    Determinado entonces que la relación contractual entre las partes fue para una obra determinada, corresponde ahora a quien decide, establecer si la parte demandada le quedó a deber al demandante sus beneficios laborales, como consecuencia del contrato de obra que vinculó a las partes hasta el día 19 de julio de 2009.

    En lo que respecta a las reclamaciones por las diferencias en las indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, las indemnizaciones por motivo de despido injustificado y preaviso. Se observa que al demandante de autos no le corresponden tales conceptos, en razón de que la relación de trabajo fue por un contrato para una obra determinada, por lo que es forzoso concluir que el actor no tiene Derecho a dichas indemnizaciones, ya que la causa de terminación de la relación laboral no fue el despedido injustificado, sino que fue como consecuencia de la terminación del contrato de obra suscrito con la sociedad mercantil CONSORCIO SAQUI CONVECA. Así se decide.

    Con relación a la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia del Documento Privado suscrito entre el demandante D.A.S.S., titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, (folio 52), asistido por su Apoderado Especial, abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.204, por una parte; y por la otra parte la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA, representada por su apoderado judicial R.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.618; de fecha 01 de diciembre de 2009; el pago de 55 días por concepto de prestación de antigüedad, calculados de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, año 2007-2009; por el monto de Bs. 3.249,40. Por lo que no existe tal diferencia peticionada ya que la norma de cálculo aplicable fue la cláusula 45 de la citada Convención, debiendo entenderse que cuando se establece como régimen jurídico aplicable una Convención Colectiva, ésta debe utilizarse en toda su integridad, por lo que no pueden condenarse conceptos de ambos regímenes, de modo que resulta improcedente esta diferencia solicitada. Así se decide.

    En cuanto al pago de la sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, año 2007-2009. Cabe destacar que quedó demostrado de las actas procesales que el demandante D.A.S., con fecha 21 de julio de 2009, solicitó ante el órgano administrativo del trabajo de esta ciudad de Coro, el reenganche y pago de los salarios caídos a la empresa CONSORCIO SAQUI CONVECA, la cual fue admitida en fecha 23 de julio del año 2009; asimismo consta de los autos que en fecha 01 de diciembre de 2009, el ciudadano D.S., dirigió escrito a la Inspectora del Trabajo de esta ciudad de Coro, mediante el cual desistió de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada; y que en esa misma fecha, las partes suscribieron un documento con el objeto de pagarle al trabajador sus prestaciones sociales. Tal como lo expuso el representante de la parte demandada durante la audiencia oral de juicio, no era factible que mientras se estuviera consumando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa hoy demandada, pudiera pagar las prestaciones sociales que le debía al trabajador, y solo al terminar por cualquier vía dicho procedimiento administrativo intentado, era que podía la parte demandada dar cumplimiento con el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador. En consecuencia, no es procedente aplicar la sanción pecuniaria solicitada por la parte demandante. Así se decide.

    En lo que atañe a la dotación o suministro de botas, bragas, e impermeables solicitados por el demandante, de conformidad con las cláusulas 56 y 58 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, año 2007-2009. La ley sustantiva laboral en su artículo 133, Parágrafo Tercero, numeral 3; establece la dotación de ropa para el trabajo, y expresamente sostiene que estos beneficios sociales no tienen carácter remunerativo, es decir, que no son considerados como parte del salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales se hubiera estipulado lo contrario; es menester señalar que la citada Convención Colectiva del Trabajo, tampoco establece que estas dotaciones de ropa de trabajo formen parte del salario, ni el hecho de que para el caso de no ser suministrados oportunamente, tenga que ser remuneradas en dinero como una contraprestación a esa obligación. Por el contrario, la dotación de ropas y útiles de trabajo, desde el punto de vista jurídico, equivale a una obligación de dar, o de dotar de los bienes necesarios al trabajador para el mejor desenvolvimiento en sus funciones cotidianas, sin que su incumplimiento se sancione con un equivalente en dinero tal como lo solicita el actor; esta dotación de implementos y/o útiles de trabajo, no constituyen una fuente de ingreso para el trabajador sino que sirven para el desempeño de la actividad que ejecuta; además que el uniforme de trabajo no es un bien que va a incrementar su patrimonio sino un complemento para desempeñarse con más seguridad y eficiencia en sus labores. En consecuencia, resulta improcedente este concepto reclamado. Así se decide.

    En lo que respecta a la bonificación por asistencia puntual y perfecta, solicitada de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos, año 2007-2009. Cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario que el demandante exponga las demostraciones y razones conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos reclamados; ahora bien, este bono es un premio a la asistencia puntual y perfecta del trabajador, pero para poder exigir su pago, deberá alegar ser acreedor del premio por haber cumplido con el supuesto de hecho de su procedencia, es decir, que asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo, indicando por lo menos cuantos fueron los días laborables en los cuales cumplió a cabalidad con los horarios establecidos, ya que no es suficiente manifestar que es beneficiario de dicho bono, sino debe demostrar que efectivamente se encuentran dentro del supuesto de hecho que lo hace acreedor a esa bonificación, como es haber cumplido cabalmente con su horario de trabajo; hecho este que no quedó plenamente evidenciada de las actas procesales, para que sea condenado el pago del bono de asistencia puntual y perfecta reclamado: en consecuencia debe ser declarado improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    Por efecto de la declaratoria sin lugar de la demanda, no hay condenatoria sobre los intereses reclamados por la diferencia de prestaciones sociales, tampoco sobre los intereses de mora, ni sobre la indexación solicitada. Así se decide.

    En base a las consideraciones anteriores, este tribunal declara sin lugar la demanda propuesta toda vez que la pretensión deducida se sustenta, en que la relación laboral entre las partes fue por un contrato a tiempo indeterminado, situación ésta que fue desvirtuada por las pruebas suministradas por la parte demandada, y por el hecho de haber cumplido con la obligación de pagarle oportunamente las Prestaciones Sociales, hechos alegados que igualmente quedaron demostrados por las pruebas presentadas. Así se establece.

    III

    DECISION DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.704.741, contra la asociación de empresas mercantiles CONSORCIO SAQUI CONVECA, por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años, 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 24 de mayo de 2011. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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