Decisión nº PJ0032014000063 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlbelis Olivares Lugo
ProcedimientoCobro De Beneficios Contractuales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA

PJ0032014000063

ASUNTO: IP31-L-2014-000111

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.440

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 171.299; en su carácter de Procuradora de Trabajadores

PARTE DAMANDADA: CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (COSICA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.V., inscrita en el I.P.S.A. 155.742

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO, S.A & F.U.T.P.V

Siendo oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la transacción laboral presentada en fecha 24 de Octubre de 2014, siendo las 09:55 AM, por ante la U.R.D.D, de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada A.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 171.299; en su carácter de Procuradora de Trabajadores y actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.440, y por la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (COSICA) compareció la apoderada judicial N.V., inscrita en el I.P.S.A. 155.742; mediante la cual la parte demandada antes referida le ofrece a la parte actora la cantidad de DOS MIL SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.060,35) mediante cheque de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 20 de octubre de 2014, a nombre de la parte demandante, por lo que consignan copia simple del mismo constante de un (1) folio útil el cual corre inserto en el folio 35. Corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Parafraseando lo expuesto por ambas partes en el escrito y a su vez suscrito por ellas la apoderada judicial de la parte demandante acepta libre de apremio y coacción la cantidad ofertada por lo que la representación de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (COSICA) manifiesta que no obstante, no existe los supuestos y requisitos previstos en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva de la industria petrolera, para que resulte procedente el concepto y la cantidad demanda, según lo demandado y con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar en este acto al demandante a titulo de mediación mediante cheque Nro. 84003127, código cuenta cliente; 01160112090004280490, emanada de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento de fecha 20 de octubre de 2014, a favor del ciudadano A.S., por lo cual solicitan homologación de la mediación asimismo del cierre y archivo del expediente. En virtud de lo antes expuesto este juzgado da por reproducido íntegramente todo el escrito de transacción laboral en la presente sentencia.

Igualmente en fecha, 5 de noviembre de 2014 se recibe diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual manifiesta que su representado recibió la cantidad de dinero ofertada y pagada mediante cheque que se consigna y riela en el folio 42 del presente expediente, asimismo en fecha 24 de noviembre de 2014 mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante informa al tribunal que su representado recibió libre de apremio la cantidad ofertada haciéndose efectivo dicha cantidad por lo que nada se le adeuda por este ni por ningún otro concepto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este particular se aclara a las partes que no se materializó una mediación por cuanto no existió intervención del juez por encontrarse la causa en fase de sustanciación, como inciertamente se plasmo en la transacción celebrada por las partes, ya que precisamente por haber sido verificada en la presente fase de sustanciación, la misma (es decir la transacción en comento), fue presentada por ante la URDD de este Circuito Laboral, siendo recibida por este Juzgado, sin haber tenido contacto con las partes y por ende nos ocupamos de analizar si dicha transacción reúne los requisitos de procedencia, para que efectivamente pueda ser susceptible de homologación.

Por consiguiente encontrándose en fase de sustanciación, no se materializó la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo presentada, la transacción verificada por las partes, es por ante la unidad receptiva de documentos (URDD de este Circuito Judicial Laboral), sin poder el Juez tener un acercamiento con las partes fáctico, y que en todo caso posteriormente pudiese ser acordado, sin querer significar que por encontrarnos en fase de sustanciación, no se emitiría pronunciamiento acerca de la solicitud de homologación de la transacción laboral presentada, derivándose la obligación inexorable del Juez que conoce en dicha fase, de verificar si efectivamente la misma no contraría las disposiciones legales establecidas al respecto, atendiendo su naturaleza y entonces determinar si resulta susceptible de homologación, para así revestir carácter de cosa juzgada, atendiendo el acuerdo de voluntades de las partes y por norte los principios laborales, muy especialmente el de la irrenunciabilidad o indisponibilidad de los derechos laborales, considerando esta jurisdicente que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción Judicial, consagrada en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la n.d.D.S. contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.

Ahora bien, examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó mediante apoderada judicial y la entidad de trabajo demandada mediante apoderado judicial debidamente constituida (do) y facultada (do) para celebrar la presente transacción laboral, tal como se evidencia de los poderes que corre inserto en las actas procesales del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y la venia en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho homologar, en la presente Fase de Sustanciación, el acuerdo celebrado por las partes que transaron en este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se establece

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN LABORAL, celebrada por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.676.440, representado judicialmente por la abogada A.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 171.299; en su carácter de Procuradora de Trabajadores , por la parte demandada la entidad de trabajo CONSTRUCTORA SERVICIOS INDUSTRIALES C.A (COSICA) representada por su apoderada judicial abogada N.V., inscrita en el I.P.S.A. 155.742, por motivo COBRO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LOS INTERESES DE MORA DE CONFORMIDAD CON LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 2011-2013 PDVSA PETROLEO, S.A & F.U.T.P.V, por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden público le otorga carácter de cosa juzgada a la presente Transacción laboral en Fase de Sustanciación.SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.TERCERO: DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO, y se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial para el archivo definitivo del expediente, una vez decretada definitivamente firme la presente decisión. Así se decide. CUARTO: Se le otorga el lapso de Cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, para que las partes interpongan el recurso que consideren. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de La Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ALBELIS BLACMARY O.L.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO

NOTA: Esta misma fecha 25-11-2014, se publico la anterior decisión, a las 11:45 A.M.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO

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