Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de agosto de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-V-2004-000278

En fecha 12 de abril de 2004, el ciudadano C.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.292, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio O.J.R.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 95.483, interpuso demanda por desalojo contra el ciudadano D.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.523.828.

Alegó el peticionante, que el 12 de febrero del año 1999, celebró contrato de arrendamiento con el demandado, por un inmueble destinado para fines comerciales constituido por un local comercial ubicado en la calle nueva, Nº 11-2, cruce con calle Campo Alegre, sector Camino Nuevo de Barcelona, Estado Anzoátegui, suscrito en la Notaría Pública de Barcelona el día 12-02-99, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 23; que desde la fecha mencionada ambas partes se comprometieron con las estipulaciones devenidas de la relación arrendaticia, que no obstante llegado el vencimiento del término fijado para el pago del canon mensual, el arrendatario dejó de pagar las mensualidades correspondientes, por lo que en varias oportunidades se dirigió al inmueble a exigir los pagos, negándose el arrendatario a realizarlos, desconociendo así la obligación; además negándose a desocupar el inmueble; igualmente alegó que el inmueble dado en arrendamiento no se encontraba ocupado por la persona del arrendatario, sino por un tercero ajeno a la relación arrendaticia, afirmando que el ocupante ciudadano P.C., le había manifestado que el ciudadano D.O.H., le había alquilado ese inmueble por un canon de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,ºº) mensuales, y que le

venia pagando dicha cantidad desde el 01 de octubre de 2003, evidenciándose la existencia de un sub-arrendamiento, violándose el contrato suscrito entre ellos. Que por haber sido infructuoso el cobro de los cánones de arrendamientos adeudados; así como la falta grave a la obligación impuesta en el contrato de arrendamiento por haber sub-arrendado el inmueble objeto del mismo, por esas razones demandó al ciudadano D.O.H., para que conviniera a su pedimento, y si se negare fuera condenado por este Tribunal, estimando la demanda en la cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,00), por los daños y perjuicios causados en la reclamación judicial de resolución de contrato.

Por auto de fecha 26 de abril de 2004, se admitió la demanda ordenando la citación del demandado, para que una vez que constara en autos su citación, diera contestación a la demanda. En fecha 05 de mayo de este mismo año el alguacil titular del Tribunal, dejó constancia de haber citado al demandado, según acta cursante al folio 11y vuelto.

El accionado dio contestación a la demanda el 07 de mayo del mismo año, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos y consecuencias de derecho que se le pretendían deducir. Admitió que si era cierto que el 12 de febrero de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano C.A.S.P., anteriormente identificado; también negó, rechazó y contradijo la falta de pago de los cánones de arrendamiento y que hubiere sub-contratado el inmueble objeto del contrato, que hubiere dejado de cumplir sus obligaciones en cuanto al pago de arrendamiento, y desde finales de mes de marzo el arrendador se negó a recibir los pagos, motivo por el cual hizo formal consignación de pago ante este Juzgado, signado el expediente de consignación No. BP02-S-2003-001734. También alegó el accionante que era falso que había sub-arrendado el inmueble objeto de la demanda, que existía una confusión, pues su única relación con el ciudadano P.C., era el alquiler de maquinas de panadería de su propiedad y no sobre el inmueble propiedad del demandante. Con la contestación de la demanda, el demandado propuso mutua petición contra el demandante, reconviniendo por cumplimiento de contrato, alegando que el contrato se había prorrogado automáticamente, hasta el día 12 de febrero de 2005, fundamentando su afirmación el la cláusula tercera del referido contrato y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, solicitando le fuera concedido la prórroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que conviniera en no perturbar la permanencia de su persona en el

mencionado inmueble así como de sus empleados, en pagar las costas y costos del proceso. Estimó la reconvención en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,ºº).

Los apoderados de la parte reconvenida después de admitida la mutua petición, dieron contestación a esta, esgrimiendo que a su representado lo asistía legítimamente el derecho que invocó, solicitando le fuera restituido el bien objeto del litigio y el pago de los daños y perjuicios causado por el ciudadano D.O.H., por haber este incumplido con los pagos de los cánones de arrendamientos, y sub-arrendar dicho inmueble; que el arrendatario desplegó una conducta de mala fe, en vista que comenzó a retardar los pagos, que debía hacer en forma puntual los primeros día de cada mes, realizando los pagos vencidos fuera del término establecido sin explicación o justificación alguna de su parte, que los pagos que venía realizando el demandado mediante la consignación en el Tribunal, en el expediente BP02-S-2003-001734, no los hacia conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente afirmó, que el arrendatario no ocupa el inmueble y que lo sub-arrendó a una tercera persona, para obtener un provecho y ventaja con respecto al arrendador. Se opusieron a la reconvención o mutua petición, reafirmando el pedimento por falta de pago y por el sub-arrendamiento del inmueble objeto de la petición. Solicitando fuera desestimada la reconvención; que fuera declarado el demandado en estado de insolvencia; le fuera negada la prorroga legal; impugnaron la cuantía de la reconvención; se resolviera el contrato y fuera condenado en costas y costos el demandado. En el mismo escrito el demandante reconvenido, ofertó los siguientes elementos probatorios: Las testimoniales de los ciudadanos P.A.C., S.E.B. y D.A.D., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; inspección ocular, constancia de certificación identificada con el Nº BP02-S-2003-1734, recibos de pago emitido por D.O.H. a nombre de P.C., por concepto de pago de alquiler de local y registro de comercio de la fundación Nuevo Paraíso; finalmente promovió la confesión espontánea del demandado reconviniente.

Quedando el presente proceso abierto a pruebas, el demandante a través de su co-apoderada, presentó escrito mediante el cual promovió las pruebas siguientes: Solicitó que se citaran como testigo a los ciudadanos P.A.C., S.E.B. y A.D.; como pruebas documentales promovieron las mismas que acompañaron con el escrito de contestación a la reconvención, finalmente promovieron la confesión

espontánea del demandado. Por su parte el demandado asistido de abogado también presento escrito de promoción de pruebas, mediante el cual impugnó los recaudos consignados por el accionante con el escrito de contestación de la reconvención; como documentales promovió copia del contrato de arrendamiento celebrado con el demandante, copia del registro mercantil de la panadería San Celestino C.A.; copia del registro fiscal de la referida empresa; recibo de pago del servicio eléctrico; varias facturas, en copias simples distinguidas así: Seniat J-30509545-7, Industrail Alimenticios H.d.V. N° 154386, Panadería San Celestino N° 0650, Servipork, C. A., N° 175731, Monaca N° 038367 y 44177 permiso otorgado por la Alcaldía del Municipio S.B.; recibos de pago de patente de industria y comercio correspondiente de la panadería San Celestino C.A.; Banco Plaza C. A., estado de cuenta recibo de consignación inquilinaria; promovió como testigos a los ciudadanos J.R. y A.J.G.C., y finalmente solicitó se oficiara a la dirección de inquilinato y de urbanismo de del Municipio Bolívar requiriendo información sobre el referido inmueble.

El día 15 de junio del presente año el Tribunal, mediante auto expreso se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, y admitió las contenidas en los capítulos I, III, IV del escrito de la parte actora y las contenidas en los capítulos I, II, del escrito de la parte demandada; admitiendo parcialmente el contenido en el capitulo III de la testimonial del ciudadano J.R. y negando la admisión del otro testigo; igualmente negó la admisión de la prueba contenida en el capitulo II del escrito de promoción de la parte actora, se libraron los oficios a la dirección de inquilinato y urbanismo de la Alcaldía del Municipio S.B. y al Banco Central de Venezuela.

El Tribunal en vista que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia, pasa a decidirla y al efecto observa:

El asunto sometido al conocimiento de este sentenciador se contrae a una petición de desalojo de un local comercial ubicado en la Calle Nueva cruce con Calle Campo Alegre, Nº 11-2, Sector Camino Nuevo de Barcelona, que según lo alegado por el actor arrendador, el arrendatario demandado no le había cancelado los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero 2003 y diciembre de 2004; por haber sub-arrendado el referido inmueble, y además reclamó los daños y perjuicios causados por la reclamación de resolución de contrato, fundamentando su petición en los artículos 15 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir el sub-arrendamiento y la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas. De la simple lectura del referido libelo de demanda se observa claramente, que existe una antinomia en la petición a la solicitud de falta de pago observa claramente, que existe una antinomia en la petición a la solicitud de falta de pago de dos cánones de arrendamientos consecutivos, pues el peticionante en su escrito libelar reclama como mensualidades no pagadas por el demandado, los meses de enero de 2003 y diciembre de 2004, claramente se observa que tales meses no son consecutivos y ni siquiera el segundo mes que según el actor no se le pagó ha vencido, y más aún tal mes de diciembre de 2004, no ha llegado, es evidente la contradicción en que incurrió el demandante, por lo que el Tribunal, considera que no están llenos los extremos del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto la segundo punto de la demanda; es decir, el sub-arrendamiento en que a decir del demandante incurrió el demandado, el Tribunal pasa al efecto a resolver dicho punto, y en consecuencia entra a analizar las pruebas aportadas por las partes y observa lo siguiente: Con la contestación de la reconvención y posteriormente con el escrito de promoción de pruebas, la parte peticionante trajo al proceso una la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de esta demanda, mediante la cual dejó constancia que dicho inmueble estaba siendo ocupado por el ciudadano P.A.C.D., titular de la cédula de identidad Nº 8.269.591, en calidad de sub-arrendatario, quien desarrollaba como actividad comercial la elaboración de pan; fotografías en la cual se verificaba que en el inmueble funciona un fondo de comercio denominado panadería, pastelería, charcutería popular Nuevo Paraíso, un registro de la Fundación Nuevo Paraíso, y unos recibos de pago a nombre de P.C., por concepto de alquiler de local con firmas ilegible; estas pruebas fueron impugnadas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas con forma a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnación hecha dentro del lapso legal conforme a las normas anteriormente señaladas; en cuanto a la inspección judicial extra litem, tal prueba no necesita, como lo ha señalado la doctrina ser ratificada en el proceso para que surta sus efectos probatorios, y que la misma es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y por la existencia de la mediación del Juez, que apreció con sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho, en tal sentido este Juzgador, le otorga todo su valor probatorio a la mencionada inspección judicial extra litem, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código Procedimiento Civil; en referencia a las fotografías y los recibos de

pago de alquiler del local, en vista que los mismos fueron impugnados en el lapso legal y no ratificados durante el proceso por la parte promovente, el Tribunal no aprecia dichas pruebas, desechándolas, no otorgándole ningún valor a las mismas; igualmente considera que el registro de la fundación Nuevo Paraíso, es irrelevante para este caso en concreto, por lo que tampoco se le otorga ningún valor probatorio dentro de este proceso. En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, se observó lo siguiente: La copia del contrato de arrendamiento, que también fue acompañada con el libelo de la demanda, tal instrumento se tiene como el documento fundamental de la misma, y en vistan de ello y de que fue reconocida la relación arrendaticia por parte del demandado, se le otorga a dicha copia simple todo su valor probatorio; en cuanto a las otras copias que se acompañaron con el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal considera que las mismas no tienen relevancia para la solución del presente caso, en vista que con la inspección judicial extra litem, analizada up supra, quedó demostrado, que quien ocupa el inmueble objeto del litigio es el ciudadano P.A.C.. Por otra parte el demandado reconoció que existe una relación arrendaticia ente el y el ciudadano P.C., sobre maquinas de panadería de su propiedad, considerando el Tribunal, que no se trata de una confesión, pero si lo tiene como un indicio de la existencia del sub-arrendamiento, y que en compañía de la inspección judicial extra litem realizada por el Juzgado Primero del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, hacen plena prueba de la existencia de un sub-arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la petición de desalojo interpuesta por C.S. contra D.O.H., ambos plenamente identificados; así mismo se DECLARA SIN LUGAR la mutua petición o reconvención interpuesta por el ciudadano D.O.H. contra el ciudadano C.S., en vista que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.S. y D.O.H., no es a tiempo determinado; , en consecuencia no le corresponde la prórroga legal al arrendatario, conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, condenándose al demandado a desalojar el inmueble identificado up supra, y hacer entrega del mismo a su propietario totalmente despcupado de bienes y personas. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el demandante el Tribunal, niega tal pedimento por considerar que tales daños de existir, deben ser reclamados en un proceso distinto a este. Y así se declara

En vista que la parte demandada no fue totalmente vencida en el juicio de desalojo, no hay condenatoria en costas, pero comola parte reconviniente si fue totalmente vencida en referencia a la mutua petición que propuso; si se le condena al pago de costas procesales. Y así también se decide.

Regístrese, públiquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. J.G.

La Secretaria,

Abg. Mariben Portillo

NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:20a.m., se dictó y publico la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc.,

Abg. Mariben Portillo

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