Decisión nº 0429 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: A.N.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.441.938, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, sector 13, vereda 18, casa n° 04, Municipio Valencia del estado Carabobo.

RECURRIDO: JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

ASUNTO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE N°: 725-09.-

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se encuentran las presentes actuaciones a esta Superioridad, en v.d.R.D.H., propuesto en fecha 04 de mayo de 2009 por el Profesional del derecho A.N.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.441.938, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, sector 13, vereda 18, casa N° 04, Municipio Valencia del estado Carabobo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543, de este domicilio, como consecuencia de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la cual niega la Apelación interpuesta en fecha 21-04-2009, por la parte recurrente contra el auto de fecha 17 de abril de 2009.-

III

TRAMITE

A los folios 1 al 3 cursa Escrito contentivo de Recurso de Hecho, constante de tres (03) folios útiles y recaudos acompañados de los folios 4 al 45.

Por auto de fecha 16-06-2008, que obra al folio 46, el Tribunal le dio entrada forma el expediente, le asignó el número de orden 725-09. Asimismo, el Tribunal acordó oficiar al Juzgado de la causa a objeto de que remitiera a este Despacho de forma inmediata copia debidamente certificada del auto que negó la apelación y de la decisión que dio origen a la misma.

En fecha 08/05/ 2009, se ofició bajo el N° 1089-09 al Juzgado de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, la parte recurrente consigna copia del auto de tramitación de recurso de hecho folios 48 y 49.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009 se ordenó agregar a los actas que conforman el presente expediente la copia consignada.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009 la parte recurrente consigna constante de treinta y seis (36) folios útiles copias certificadas del expediente JT- 14201-83 del indicado Juzgado Agrario (folios 55 al 91).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2009 se ordenó agregar a los actas que conforman el presente expediente las copias consignadas.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Aprehende este Oficio Jurisdiccional la Potestad en la presente causa, por la formalización que hiciere la profesional del derecho A.N.S.H., actuando en sus propios derechos en defensa de los bienes patrimoniales de la República, del RECURSO DE HECHO, de fecha 04 de mayo de 2009, respecto de la P.J. de fecha 27 de abril de 2009 dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la cual niega la Apelación interpuesta en fecha 21-04-2009, por la parte recurrente contra el auto de fecha 17 de abril de 2009.-

De un exhaustivo análisis a las actas y al escrito recursorio que conforman el presente expediente, se desprende que la recurrente en fecha 27-04-2009 ejerció recurso de apelación, contra el auto proferido en fecha 17 de abril de 2009 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ACCION DE A.C., seguida por CONSTRUCTORA “L” SOCIEDAD ANONIMA (COLSA), en la cual, el referido Tribunal NEGÓ la apelación formulada por la representación judicial de la querellante en fecha 21 de ABRIL de 2009.

Asimismo, se observa que sucesivamente el Tribunal de la causa, por medio de auto de fecha 05 de Junio de 2008 que obra al folio 17 expresa lo siguiente:

(sic)“Este Tribunal, con vista a lo estampado en el folio 73 de esta pieza por el ciudadano A.N.S., quién compareció por secretaría del tribunal, a fin de “apelar” del auto dictado pro este Tribunal, en fecha 17 de abril de 2009, recordemos el contenido de referido auto:la presente causa de a.c., signada con el N° JT14201-83….fue decidida, y declarada parcialmente con lugar en primera instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2001 (Folio 243 al 253.Pieza N°1), y posteriormente fue elevado en consulta de ley (vigente para aquel entonces), al Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, con sede en San Carlos, el cual REVOCÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTE LA SENTENCIA CONSULTADA Y DECLARO INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.A.P., en fecha 29 de enero de 2003, (Folio 38 al 49. Pieza N° 2), luego, ese Juzgado Superior, ordenó remitir el presente expediente, al referido Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 04 de septiembre de 2003…..Y ORDENO SU ARCHIVO en fecha 05 de septiembre de 2003… y este a su vez lo envió a este Juzgado Agrario, dándose por recibido en fecha 26 febrero de 2008…” En razón de lo anterior, conviene precisar que el significado o trascendencia de dicho auto no es otro que decirle al diligenciante que NO EXISTE PROCESO vale decir, QUE NO EXISTE CAUSA JUDICIAL EN CURSO. Por lo cual sorprende a este Tribunal, las actuaciones realizadas como si se tratare de un proceso en curso, máxime cuando se observa de aquel …que el estampante no fue parte, ni representante de alguna …omissis..TERCERO: El auto sobre el que se pretende apelación no es apelable, amen que ni siquiera tiene el carácter de mera sustanciación, por ser un proceso terminado…omissis…En fuerza de los criterios señalados, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo…el auto sobre el que pretende apelación no es apelable….se niega la apelación interpuesta…”

En ocasión de argumentar la presunta lesión a su derecho a la doble Instancia, afirma el recurrente, que formuló apelación contra el auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual declara improcedente la solicitud de acumulación planteada por el abogado A.N.S., ante el referido Tribunal, debiendo oír dicha apelación en ambos efectos en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la disposición del doble grado jurisdiccional para evaluar las decisiones judiciales, procediendo dicho órgano jurisdiccional a negar la apelación, por considerar que dicho auto ni siquiera tiene el carácter de mera sustanciación.

A los fines de apuntalar la argumentación jurídica vertida, advierte el recurrente en su escrito recursivo que obra a los folios 1 al 3 del presente expediente donde expresa que (sic)“….como quiera que el prenombrado Tribunal agrario de Primera Instancia del estado Carabobo declaró, improcedente la solicitud de acumulación procesal, ante esta improcedencia, solicite la apelación debida de ley, el prenombrado Tribunal en fecha 27 de abril del año 2009, decreta, niega oír la apelación, por eso ante esta negativa, aquí estoy formulando este recurso de hecho, con fundamento al debido proceso concordante al principio de la doble instancia, a sabiendas que ante la gran problemática del Cerro de Agua Dulce, estamos en la presencia viva en unos bienes patrimoniales de la república.

En el estatus civil y en la obligación a las leyes del ordenamiento jurídico venezolano, me siento en el deber y el derecho, en salir en defensa de los bienes patrimoniales de la República, y en virtud de que el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo según expediente NJ-14201-83, dictó la negativa de oír la apelación, el Estado Venezolano no puede estar en un estado de indefensión por que la problemática del cerro de Agua dulce o Cascabel, representa unos bienes estratégicos que a todo evento tiene provisto el desarrollo económico de los estados centrales del país.

En razón de ello, solicita a esta alzada se sirva ordenar oír la apelación o que se admita en ambos efectos la solicitud de apelación formulada por ante el Tribunal agrario de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, según sentencia de fecha 17 de abril del año 2009 interpuesta contra el referido auto de fecha 27 de abril de 2009, fundamentando su acción el artículo 305, 306 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil..”

Establecido lo anterior, destaca este jurisdicente que de lo argumentado por el recurrente, es evidente que lo que pretende, es que la apelación que interpuso contra la decisión de fecha 17 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea oída en doble efecto.

Para decidir, esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:

El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo dictado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho.

De manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el Legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-

Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).

…El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley

(Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)-

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 305, dispone:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de Cinco (05), días más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…

Del concepto doctrinario y la norma precedentemente transcrita, se desprende que el Recurso de Hecho es una garantía auténtica de la Apelación y en consecuencia, permite al Superior ejercer su autoridad revisora y avocarse al conocimiento del asunto cuando el inferior niegue ilegalmente dicho medio de impugnación o lo oiga a un solo efecto, debiendo hacerlo en ambos, de ahí su funcional vinculación con el Derecho Constitucional de Defensa y por consiguiente, el deber de extremar su consideración positiva.-

Dentro de este contexto de ideas, se destaca lo que al efecto ha sostenido el Dr. ROMAN J DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P: 435, 436), cuando trata sobre el Recurso de apelación establece:

El recurso de Apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que ésta adquiera firmeza, por resultar injustas o ilegales, está sujeto a las siguientes reglas de validez:

1) Que la sentencia se apelable.

2) Que el apelante sea legítimo.

3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente

4) Que la apelación sea admitida

En el primer caso, que la sentencia sea apelable, deben distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra las sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias.

En cuanto a las apelaciones contra las sentencias definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.

Una excepción a esta regla la constituyen las sentencias de los procedimientos de invalidación, que no son apelables sino recurribles en Casación de inmediato (art 337 CPC). Otra excepción viene dada en el procedimiento breve, donde solo son apelables las sentencias definitivas si la cuantía de la causa excede de cinco mil bolívares (artículo 891 CPC).

Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias deben distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.

Las interlocutorias con fuerza de definitiva, éstas decisiones, aunque no resuelvan el mérito principal del asunto, sin embargo, ponen fin al proceso o impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que a apelación se refiere, y por ello, son siempre apelables.

Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan. Este concepto aparece implícitamente consagrado en el último aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la regla es que contra una sentencia interlocutoria que produce un gravamen irreparable, siempre se da apelación como lo establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, en la cual ratifica, el criterio expuesto de forma pacífica y reiterada por la Sala citando la decisión del 16 de Enero el 2002, la cual estableció que:

se elimina el anuncio ad-latere de las interlocutorias simplemente productoras de gravamen y se incluye el recurso correspondiente contra dichas sentencias -por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Consagró el legislador el sistema de la concentración procesal, según el cual en una sola y única oportunidad debe resolver la sala sobre las distintas impugnaciones contra las interlocutorias y contra la sentencia definitiva

. Concluye la Sala que las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación no pueden ser objeto del recurso de casación y que en consecuencia el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.”

Establecida la debida congruencia entre el criterio doctrinal y jurisprudencial expuestos, este juzgador observa que para el caso sub especie lite se requiere tener en consideración, que la decisión contra la cual se recurre mediante el ejercicio del recurso de apelación, trata de un auto resolutorio que se refiere a la actuación de la recurrida cuando solicita la acumulación del expediente de a.c. signado con el N° JT-14.201-83, el cual se encuentra decidido, en su doble instancia ordenándose su archivo en fecha 05 de septiembre de 2003 y que contiene una sentencia definitivamente firme, la cual da por concluido el p.d.a. constitucional al expediente 18.708-63 en curso y sobre la cual acordó la improcedencia de la solicitud formulada.

De manera que la decisión proferida por el Sentenciador de la recurrida es un auto resolutorio de las llamadas interlocutorias con fuerza de definitiva que impide la continuación de la solicitud promovida por el recurrente y produce un gravamen que podría o no ser reparado en la sentencia definitiva. Así se establece.-

Sobre este aspecto, considera este Tribunal traer a colación lo que al efecto ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03 de fecha 8 de marzo de 2002, señaló lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta (sic) en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

(omissis)

Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto (...) de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.

Criterio reiterado en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2007, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, en la cual dejó establecido:

“Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad de los recursos de apelación y de casación interpuestos contra autos de mera sustanciación, esta Sala de Casación Social, en fallo N° 420, de fecha 26 de junio del año 2003, estableció:

… ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el caso sometido a examen, observa esta alzada que la decisión del mencionado Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, proferida por auto de fecha 27 de abril de 2009, mediante la cual niega oír la apelación del auto de fecha 17 de abril de 2009 está comprendida entre aquellas decisiones interlocutorias que pueden causar un gravamen irreparable.

De manera que, el indicado auto resolutorio dictado por el sentenciador de la recurrida en fecha 17 de abril de 2009, que declara la improcedencia de la solicitud de acumulación causa gravamen al solicitante y en consecuencia puede ser apelable ante esta alzada, como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado A quo.- Así se declara.-

V

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, formalizado por el profesional del derecho A.N.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.441.938, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, sector 13, vereda 18, casa n° 04, Municipio Valencia del estado Carabobo, contra la P.J. emanada del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 27 de abril de 2009 que negó el RECURSO DE APELACION interpuesto contra el auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009). |

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado A quo oír la apelación formulada por el profesional del derecho A.N.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.441.938, domiciliado en la Urbanización La Isabelica, sector 13, vereda 18, casa n° 04, Municipio Valencia del estado Carabobo.

TERCERO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 27 de abril de 2009 mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente Al Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Años 199° de la Independencia y 150° de la federación

EL JUEZ,

Msc. D.G.P.

La secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando anotada bajo el N° 0429-

La Secretaria

Abg. Maria Cristina Camargo

EXP. N 725-09

DGP/mccr

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