Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoAuto De Admision

Turmero, 15 de marzo de 2.012.

201° y 153°

Visto el escrito presentado el 07/03/2.012, por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.728.765, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.137.219, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 146.465 y con domicilio procesal en el edificio Don David, Mezanina, Oficina N° 6, calle Boyacá cruce con calle S.C., Maracay, estado Aragua, en el cual entre otras expone:

(…) “CAPITULO I. Desde hace treinta y cinco años (35) he venido poseyendo en forma, pacífica, pública, notoria, sin ininterrupción, y sin haber sido jamás objeto de reclamaciones judiciales y trabajando legítimamente una porción de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, el cual consta de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector S.M., parcela Nº 33 Ganadería-Guayabita, Municipio S.M.d. la Parroquia P.A.A., correspondida dentro de los siguientes linderos Norte: Calle Ayalito. Sur: Parcela 34 (Granja). Este: Vía de penetración. Oeste: Parcela 38 (Frutales).” (…) “Es obligatorio informarle ciudadano Juez, que aproximadamente cuatro (04) días atrás, personas inescrupulosas se introdujeron en mi vivero antes descrito, los cuales procedieron a destrozar la cerca de alambre utilizando una cizalla, e igualmente algunos árboles y plantas productivas, que con dicho daño me ha causado daños irreparables en mi patrimonio.” (…) Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental...” Es menester destacar los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno.” “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas de estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales” En sintonía con lo expuesto, cabe mencionar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1244, de fecha 20/10/2004, caso: INVERSONES GHA C.A., en la que dejó sentado: Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es valida solo cuando se pretenda demostrara el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata...” CAPITULO III. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto es por lo que comparezco a su honorable autoridad, fundado para ello en lo dispuesto por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que lo faculta como Juez agrario, logrando el respeto de la legalidad consagrada en el mencionado texto legal, a lo fines de solicitar que se traslade y constituya a objetote de que sirva practicar inspección Judicial sobre un lote de Terreno terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, el cual consta de cuatro (4) hectáreas aproximadamente, ubicado en el Sector S.M., parcela Nº 33 Ganadería – Guayabita, Municipio S.M.d. la Parroquia P.A.A., comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Ayalito. Sur: Parcela 34 (Granja). Este: Vía de penetración. Oeste: Parcela 38 (Frutales). Con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares; PRIMERO: Que se deje constancia, de los daños cuacados a los rublos en el vivero. SEGUNDO: Que se deje constancia de las bienechurías existentes. TERCERO: Que se deje constancia de actividades que se desarrollan en el terreno. CUARTO: Que se deje constancia quien trabaja esa Tierra. QUINTO: Que se deje constancia de las condiciones ambientales existentes. SEXTO: Solicito para evacuar los presentes particulares sea nombrado y juramentado un experto fotógrafo. SEPTIMO: Me reservo el derecho de dejar constancia de otros particulares en el lugar donde se practique esta inspección judicial. Una vez evacuada la inspección solicitada ruego a este tribunal devolverme original con sus resultas. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Observa esta Instancia Agraria:

El Capitulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece de forma expresa, lo siguiente:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, interpuesta ya sea de manera oral o escrita, en la cual, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: Identificación de las partes, señalamiento expreso de la pretensión del actor objeto de la acción, narración de hechos, fundamentos de derecho y por último una clara conclusión de la petición, para que se proceda a su correcta sustanciación. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que tal requisito no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar un acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso.

En el supuesto que al introducir la acción, se incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cual es el objeto de la pretensión, el legislador agrario, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor que no define con claridad su pretensión, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al demandante para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción.

Ahora bien se observa de autos, que en el escrito presentado por el ciudadano A.S., éste manifiesta, que comparece por ante el Juzgado Agrario para solicitar se practique una Inspección Judicial, sobre la parcela de terreno que presuntamente posee desde aproximadamente treinta y cinco (35) años, fundamentado tal solicitud en los artículos 396 y 937, referentes a las evacuaciones de solicitudes de inspecciones pre-constituidas o extrajudiciales, las cuales una vez evacuadas son devueltas al peticionante, dando que consisten en actuaciones no contenciosas, por una parte, y por la otra, se observa que en el vuelto del folio uno (01) del presente asunto, el mismo actor manifiesta que hace aproximadamente cuatro (04) días antes a la interposición del escrito, un grupo de personas se introdujeron en el predio y procedieron a destrozar la cerca de alambre y parte de su producción agrícola, lo cual constituye una perturbación en su producción y que es propia de una acción posesoria, prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 197 al 228, referentes al Procedimiento Ordinario Agrario, aunado ha que se evidencia de autos que fundamenta en parte su pretensión en el artículo 196 eiusdem, el cual se refiere al poder asegurativo de protección a la actividad agraria y ambiental que le es conferido al Juez Agrario, exista o no Juicio, a fin de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad, circunstancias que hacen inferir a esta Instancia Agraria, que el accionante incurre en una indeterminación de su pretensión, la cual debe ser subsanada, para su correcta sustanciación.

En este sentido, corroborada la ambigüedad en la pretensión del actor, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordena al ciudadano A.S., ya identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste

La Secretaria,

D.V.R..

Exp. Nº 2.012-0006.

LJM/dvr/asb.-

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