Decisión nº 009-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 12 de enero de 2007

196º y 147º

DECISION N° 009-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.310, actuando con el carácter de defensor del imputado A.S.A.S., en contra de la decisión N° 3174-06, dictada en fecha 06-11-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Eluz Nava.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 30 de noviembre de 2006, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente abogado E.A.M., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Denuncia el accionante que en fecha 06-11-06, la representación Fiscal del Ministerio Público, compareció por ante el Juzgado de Control a los fines de llevar a efecto la audiencia oral relativa a la solicitud de prórroga fiscal, donde alegó que faltaban diligencias por practicar necesarias para el esclarecimiento de los hechos, indicando además la defensa que siendo las 12:00 meridiem no habían trasladado al imputado a la sede del Tribunal, solicitando la Vindicta Pública “permiso” para acudir a otros Juzgados.

    Continúa arguyendo el impugnante, que el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación para el Fiscal del Ministerio Público, de motivar la solicitud de prórroga denunciando que en dicha solicitud no se señaló de manera clara y precisa las diligencias que hacían falta.

    Aduce igualmente el accionante, que conforme a lo preceptuado en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces deben de velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás Derechos Humanos, conforme lo establecen los artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la defensa que era necesario comenzar la audiencia oral con la presencia del imputado a los fines de ser escuchado, vulnerándose el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes, observándose que el imputado compareció a la audiencia de prórroga a las 03:50 horas de la tarde. Concluye señalando, que existe quebrantamiento de forma sustancial que causa indefensión al imputado.

    PETITORIO: Solicita el accionante se declare con lugar el presente recurso de apelación, se decrete la nulidad de la decisión recurrida y consecuencialmente se otorgue la libertad plena por “atentar” contra los artículos 44 y 46 Constitucionales, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7, 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, “...otorgándosele así una medida menos gravosa de las señaladas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    En el presente recurso de apelación no hubo contestación por parte del Ministerio Público.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la N° 3174-06, dictada en fecha 06-11-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la prórroga solicitada, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano A.S.Á.S., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Eluz Nava.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncia el accionante, que la representación Fiscal del Ministerio Público alegó que faltaban diligencias por practicar necesarias para el esclarecimiento de los hechos, señalando el impugnante que el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación para la Vindicta Pública de motivar la solicitud de prórroga manifestando que en dicha solicitud no se expresaron de manera clara y precisa las diligencias que hacían falta.

    Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que es criterio reiterado para esta Sala señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que las disposiciones consagradas en la ley adjetivo penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, se estima que cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. En este orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente, los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

    El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    (...omissis...) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (Subrayado de la Sala).

    De la norma transcrita ut supra, se evidencian los requisitos de procedencia para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control dicte una medida de coerción personal; igualmente preceptúa el lapso para que una vez dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad el Ministerio Público -quien es el titular de la acción penal-, proceda a interponer la acusación respectiva si de la investigación fiscal surgen suficientes elementos de convicción para fundamentarla o, en su defecto, solicitar cualquier otro acto conclusivo de la investigación, el cual es de treinta (30) días continuos sin perjuicio de que este período pueda prorrogarse por quince (15) días más, si así lo solicitara el Fiscal del Ministerio Público, por lo menos con cinco días de anticipación antes del vencimiento de los treinta (30) días. Es necesario aclarar que este lapso de treinta días, más su posible prórroga de quince días, todos contados por días continuos, al cual se refiere el precitado artículo es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal por parte de la Vindicta Pública; no obstante el fiscal al presentar la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada de pleno derecho.

    Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 737, dictada en fecha 10-04-03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la aplicación de los apartes 3, 4 y 5 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado establecido lo siguiente:

    Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

    Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento de la causa o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado

    .

    La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa de libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad...”.

    En razón a los hechos planteados por la defensa de actas, considera esta Sala oportuno revisar el contenido de las actas que integran la presente incidencia de apelación, evidenciándose lo siguiente:

    1) Solicitud Fiscal de prórroga para la conclusión de la fase preparatoria, de fecha 01-11-06, donde establece la misma que se ofició al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de practicar diligencias indispensables y necesarias para la investigación, manifestando que no se han obtenido los resultados de las mismas para proceder a la interposición del acto conclusivo (folios 12 al 14).

    2) Acta de audiencia oral de prórroga (que constituye la decisión aquí recurrida), efectuada por ante el Juzgado Undécimo de Control, en fecha 06 de noviembre del 2006, inserta a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26) de la causa, donde se observa que la representación Fiscal del Ministerio Público ratificó su solicitud de prórroga por considerar necesario realizar diligencias relacionadas con la investigación.

    Es así, como advierte primeramente esta Sala que del análisis de todo lo antes explanado se infiere que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del imputado de actas, fue decretada en fecha 08-10-06 (folio 36) y hasta el día 01 de noviembre de 2006, fecha en la que fue interpuesta la solicitud de prórroga de conformidad a lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la representación del Ministerio Público, transcurrieron veinticuatro (24) días continuos, de lo cual se evidencia que no habían transcurrido los treinta días establecidos en la citada norma procesal; no obstante el lapso de los treinta días vencía o se cumplía el día 07 de noviembre de 2006; por lo que se evidencia que al día 06 de noviembre del 2006, fecha en la cual se llevó a efecto la audiencia de prórroga de los quince (15) días establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal otorgada por el Juzgado a quo, no había transcurrido el lapso de ley para que no operara la misma.

    Por otra parte, es preciso recordar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual es básicamente investigativa, teniendo como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual, su labor fundamental es la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción y exculpatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y de no existir razones para proponer la acusación contra una persona, así como solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo tales como, el archivo o el sobreseimiento de la causa.

    Es por lo que decimos entonces, que la prórroga para la interposición del acto conclusivo cuando el imputado se encuentre bajo medida de privación judicial preventiva de libertad opera siempre y cuando se cumplan con los presupuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, así como; el hecho de que la misma esté motivada -tal y como lo denunció la defensa de actas-, observándose que en el caso sub examine la solicitud fiscal de prórroga para la presentación del respectivo acto conclusivo fue motivada, ya que la Vindicta Pública indicó en la solicitud, lo siguiente:

    …se comisionó a Funcionarios Adscritos (sic) al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar diligencias Indispensables (sic) y necesarias para la investigación, pero es el caso ciudadano Juez, que no se han obtenido los resultados de las diligencias solicitadas por este representante Fiscal, para proceder a realizar el Acto Conclusivo de la Investigación (sic)

    (folios 12 y 13).

    De lo anterior, se evidencia que si bien no se expresa textualmente cuáles son las diligencias ordenadas por el despacho Fiscal al órgano policial de investigación cuyas resultas no habían sido obtenidas, se entiende que las referidas diligencias son imprescindibles para la presentación del acto conclusivo, el cual se obtendrá de la sumatoria de todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios.

    En otro orden de ideas, se observa que el accionante denuncia que el día de la realización de la audiencia oral, siendo las 12:00 meridiem no habían trasladado al imputado a la sede del Tribunal, solicitando la Vindicta Pública “permiso” para acudir a otros Juzgados, considerando la defensa que era necesario comenzar la audiencia oral con la presencia del imputado a los fines de ser escuchado, vulnerándose el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes.

    Al respecto, quienes aquí deciden evidencian del contenido de las actas que integran la presente incidencia de apelación, que en fecha 02-11-06, el Juzgado a quo mediante oficio N° 3444-06, solicitó al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el traslado del imputado a la sede del Tribunal para el día 06-11-06 (folios 18 y 19), igualmente que la audiencia de prórroga fiscal comenzó a las 11:30 a.m, siendo el caso que durante el transcurso del referido acto la Jueza de Control ordenó nuevamente el traslado del imputado al Juzgado, bajo oficio N° 3481-04; así como al Director de la Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 3480-06, donde se solicitó la colaboración de dicho organismo policial para que cumpliera con el traslado del imputado, por lo que fue suspendida y reanudada al momento de verificarse de modo efectivo el traslado del imputado de actas.

    En torno a lo anterior, se evidencia de la decisión recurrida que el ciudadano A.Á. asistido de su defensor, fue impuesto del contenido de la solicitud de la prórroga solicitada por el Ministerio Público, de quince días para la interposición del respectivo acto conclusivo y al momento de concedérsele su oportunidad de expresar su opinión alegó “Me doy por notificado del lapso de prorroga (sic)” (folio 24). De allí, se determina que el imputado A.S.Á.S. fue escuchado al tener la oportunidad de exponer ante el Juez de Control su opinión, limitándose el mismo a señalar que se daba por notificado de lo solicitado por la Vindicta Pública, pronunciándose posteriormente la Jueza conforme a derecho, por lo cual quienes aquí deciden estiman que es preciso señalar que la norma adjetiva penal expresa que se decidirá sobre la prórroga fiscal una vez oído al imputado, lo cual no quiere decir que obligatoriamente debe decidirse conforme a lo declarado por el mismo

    Así las cosas, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que la solicitud de prórroga fiscal se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue interpuesta dentro del lapso legal, así como fueron explicados por parte del Ministerio Público los motivos de su petición; aunado al hecho de haber estado presente el imputado el cual fue además oído por la Jueza de Control, por lo tanto quienes aquí deciden estiman que en la decisión recurrida no se han vulnerado los derechos constitucionales y universales que le asisten al imputado de autos inherentes a la persona humana consagrados en nuestra Carta Magna, así como en instrumentos internacionales, con lo cual evidencia este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al accionante en el presente recurso de apelación.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano E.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.310, actuando con el carácter de defensor del imputado A.S.A.S. y por vía de consecuencia confirmar la decisión N° 3174-06, dictada en fecha 06-11-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación a la prórroga solicitada, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana Eluz Nava. Y así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio E.A.M., actuando con el carácter de defensor del imputado A.S.A.S.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3174-06, dictada en fecha 06-11-06, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese, Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 009-07.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    DCL/lpg.

    Causa Nº 3Aa3458-06

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