Sentencia nº 0634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Junio de 2005

Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano L.A.A.D., representado por la abogada L. delV.P.M., contra la sociedad mercantil FOMENTO DE SERVICIOS PÚBLICOS FOSPUCA, C.A. y solidariamente contra las empresas FOSPUCA LIBERTADOR, C.A., FOSPUCA ZAMORA, C.A., FOSPUCA CARRIZAL, C.A., FOSPUCA BARUTA, C.A. y FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A., representadas judicialmente por los abogados Y.C.A.F., A.J.D.S.D.S., J.E.V.G., R.A.A., R.S.R., M.F.D.C., C.M.M., E.C.R., V.B. y A.Z., el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 22 de diciembre de 2004, declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 14 de junio de 2005 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante la infracción de los artículos 7°, 12, 15, 243 ordinal 4°, 244 y 509 eiusdem por incurrir en inmotivación por silencio de pruebas.

Señala el formalizante que la recurrida obvió la declaración en la audiencia de juicio del testigo promovido por la demandada, ciudadano G.M., la cual es determinante del fallo porque de sus dichos se desprende que hasta que él fue nombrado Gerente de Informática, el reparar equipos estaba dentro de las funciones de los analistas programadores, por lo que desempeñar esta actividad no es razón suficiente para negar la relación laboral.

La Sala observa:

A pesar de no estar fundamentado el recurso en normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala examinará las denuncias.

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto la Sala aprecia que, en efecto, el Juez de alzada no menciona la declaración del testigo referido, sin embargo de sus declaraciones quedan demostradas las actividades que desempeñan los analistas programadores, que coinciden con algunas actividades realizadas por el actor, pero no cambia por sí sola las conclusiones de la recurrida al analizar conjuntamente todo el material probatorio, razón por la cual, la valoración de la declaración de ese testigo no habría modificado la decisión y por tanto considera la Sala que la infracción denunciada no es determinante del dispositivo del fallo.

Con base en los razonamientos precedentes es forzoso declarar sin lugar la presente denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante la infracción de los artículos 7°, 12, 15, 243 ordinal 4°, 244 y 509 eiusdem por incurrir en inmotivación.

Afirma el recurrente que el juez no indicó los hechos que quedaron demostrados con la exhibición del listado de pago por honorarios profesionales, cuando de él se desprende la continuidad de los pagos.

La Sala observa:

La inmotivación debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante no haberlo hecho, siendo la motivación materia de orden público, la Sala procederá a examinar la denuncia.

En el caso concreto la recurrida estableció que la variabilidad de los honorarios recibidos por el actor se correspondía con la disparidad de las horas trabajadas, lo cual dependía de la disponibilidad del actor y de la naturaleza del trabajo a realizar, lo cual considera la Sala constituye la motivación de los hechos probados con los listados de honorarios, conjuntamente con las facturas y recibos de pago consignados, razón por la cual, la recurrida no incurre en inmotivación de hecho.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia el formalizante la infracción de los artículos 7°, 12, 15, 243 ordinal 4°, 244 y 509 eiusdem por incurrir en inmotivación.

Afirma el recurrente que el juez no indicó los hechos que quedaron demostrados con el informe presentado por la empresa Seguros Venezuela, el cual indica que el actor estaba incluido en la póliza colectiva de HCM que contrató la demandada con la mencionada empresa de seguros.

La Sala observa:

Ya se explicó en la denuncia anterior que la inmotivación debe denunciarse de conformidad con el ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no obstante no haberlo hecho, siendo la motivación materia de orden público, la Sala procederá a examinar la denuncia.

En el caso concreto la recurrida estableció que el hecho de que el actor siguiera disfrutando de la póliza de HCM se debía a la relación que éste mantenía con el área de recursos humanos de la empresa pero que esta circunstancia no permite calificar la relación bajo la figura de trabajador dependiente, lo cual considera la Sala constituye la motivación de los hechos probados con el informe presentado por la empresa Seguros Venezuela, razón por la cual, la recurrida no incurre en inmotivación de hecho.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- IV -

En la última “denuncia”, el formalizante se refiere a las características del horario y a la remuneración recibida por el actor, sin denunciar la infracción de normas legales, razón por la cual la Sala no puede examinar esta “denuncia” y tiene que ser desechada.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte actora de las costas del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados O.M.D. y CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2005-0000039

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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