Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoSecuestro

En el día de hoy, martes cuatro de marzo de dos mil ocho (04/03/08), siendo las once horas y veinte y siete minutos de la mañana (11:27 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha trece de febrero del presente año (12/02/2008), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: L.A.D.S.F. contra la ciudadana Y.H., en la que se decretó la practica de la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…constituido por un apartamento distinguido con el Nº 11-2, piso 11 de la Torre A del edificio denominado RESIDENCIAS TAJALI, situado con frente a la avenida Oeste de la Urbanización La Vaquera, en el distribuidor Guarenas, Municipio Guarenas (sic) Distrito Plaza (sic) del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del actor, ciudadano L.A.D.S.F., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.511.727, de su co-apoderada judicial, ciudadana: BETZANDRA J.G.R., abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.975 y de los ciudadanos J.A.M.M., R.J.G.M. y F.Z.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-11.614.946, V-18.175.490 y V-10.807.182 correlativamente se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto el Juez debe tratar de notificar de las actuaciones judiciales y siendo que las juntas de condominio o comunales son asociaciones civiles electas popularmente por todos los miembros de la comunidad, la cual usualmente cuenta con un archivo donde se señala el lugar de domicilio de sus miembros o condóminos y la forma de comunicarse con los mismos, es por ello que el Tribunal se traslada a la conserjería y notifica de su misión al ciudadano: J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.539.809, quien manifestó ser miembro de la mencionada Junta de Condominio, residir en el apartamento identificado con el número 1-2 del mismo edificio y que conforme con el archivo del mismo la demandada reside en el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal, sin embargo, informa que no tiene forma alguna de comunicarse con la demandada. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. A continuación, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras, previa invitación que se le hiciera al notificado de que éste presente en esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste. En el ínterin del plazo el Tribunal observa que la puerta del inmueble en comento tiene fijado un cartel de notificación librado por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2007 con ocasión de una medida INNOMINADA decretada en el procedimiento de amparo constitucional la cual quedó identificada por este Juzgado bajo la sigla 07-C-1355. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a uno de los miembros de la Junta de Condominio, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Solicito a este Honorable Juzgado Ejecutor sirva de practicar la presente medida cautelar de secuestro decretada por el Juzgado A-Quo, la cual debe recaer sobre este apartamento donde hoy nos encontramos constituido, de igual manera solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia que considere procedente. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Esa señora tiene días sin venir. Yo creo que se mudó y ahí no debe haber nada. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Solicitó proceda sin más dilación alguna. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No se que más decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...para el caso de que la arrendataria muestre recibos de pago de los meses presuntamente insolutos correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y octubre de 2007, se abstendrá de practicar la medida señalada...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada comparezca y manifieste que no tiene un lugar no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como Cerrajero, al ciudadano: F.Z.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: R.J.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, al propietario del inmueble litigioso, ciudadano: L.A.D.S.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.511.727, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impide el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas constatándose la existencia de innumerables bienes muebles y la ausencia de persona, es por ello que el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que aquí se encuentran, por lo cual ordena la designación de un perito avaluador y de una Depositaria Judicial, recayendo dichos cargos en la persona de R.J.G.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial, a la empresa mercantil “La R.C.,C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento distinguido con el número 11-2, ubicado en el piso 11 de la Torre “A” del edificio denominado RESIDENCIAS TAJALI, situado con frente a la avenida Oeste de la Urbanización La Vaquera, en el distribuidor Guarenas, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina-lavadero, un (1) pasillo de circulación interna, piso de cerámica, ventanas panorámicas, paredes frisadas, techo de platabanda. Asimismo, se deja constancia de que las paredes del pasillo de circulación interna se encuentran deterioradas por lo que pareciera ser problema de filtración proveniente del baño ubicado en la habitación principal. De igual manera y en forma general se evidencia el deterioro de la pintura en las paredes del inmueble. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo). Vista la exposición anterior el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida de secuestro en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice un inventario de todos y cada uno de los bines muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y le fije un avalúo a cada uno de ellos, lo cual hace de seguidas y expone: "Los bienes muebles localizados en el interior del inmueble objeto de esta medida son: una (1) mesa, para TV, elaborado en tubo y madera, de color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo); un (1) TV de 30 pulgadas, marca CITIZEN, color negro, serial número 52203360049, modelo TCTV 405, valorado prudencialmente en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo); un (1) mueble, tipo peinadora de seis (6) gavetas, elaborado en madera, de color caoba, valorada prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); dos (2) mesas de noche, de dos (2) gavetas cada uno, elaborada en madera de color caoba, valoradas prudencialmente en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) cada una; un (1) colchón matrimonial usado, valorada prudencialmente en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo)” En el ínterin del inventario, y siendo las una hora de la tarde (1:00 p.m), el notificado le solicita al Tribunal autorización para retirarse de esta actuación judicial, alegando tener asuntos pendientes que resolver, visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda y este procede a retirase. Inmediatamente, el perito avaluador continúa con el inventario y expone: “un (1) reproductor y videograbadora de VHS, marca DAEWOO, modelo DVST5WN, serial número MV27A09821, valorado prudencialmente en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,oo); un (1) seibo, tipo vitrina, elaborado en madera, en buen estado de conservación y uso, valorado prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo); una (1) mesa, tipo comedor, compuesto de seis (6) sillas todo elaborado en madera, con topes tapizados en tela de color azul, valorado prudencialmente en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo); un (1) juego de recibo, compuesto por un mueble doble y dos (2) individuales, tapizados en piel de durazno de color azul, valorado prudencialmente en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); un (1) TV, marca LG, sin serial, modelo ni marca visible, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); una (1) cama individual infantil, elaborada en madera, sin marca ni modelo visible, valorada prudencialmente en la cantidad de OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 85,oo); una (1) mini mesa, elaborada en plástico, marca OPTIPLAS, valorado prudencialmente en la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo); una (1) mesa de centro, elaborada en madera, valorada prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); un (1) baúl, n forma rectangular, elaborado en madera, valorado prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo); una (1) cocina eléctrica de dos (2) hornillas, sin marca ni modelo visible, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo); un (1) microondas, marca PREMIUN, sin serial ni modelo visible, valorado prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo); una (1) licuadora, marca OSTER, sin serial ni modelo visible, valorada prudencialmente en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo); una (1) secadora, de color amarillo, sin serial ni marca visible, valorada prudencialmente en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo); una (1) nevera de dos (2) puertas, con dispensador de agua y hielo, sin marca ni modelo visible, en funcionamiento, valorada prudencialmente en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo); una (1) cama mecánica, elaborada en metales, sin serial ni modelo visible, valorada prudencialmente en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo); una (1) mesa de planchar, elaborada en acero inoxidable, valorada prudencialmente en la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo) ; dos (2) colchones individuales, en mal estado, valorados prudencialmente en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) cada uno; diez (10) platos llanos, elaborados en cerámicas, de color azul, valorado prudencialmente en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,oo); seis (6) platos hondos, elaborados en cerámicas, de color azul, valorado prudencialmente en la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo); un (1) mueble para equipos de sonido, elaborado en madera, de color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo); dos (2) pairex, elaborados en vidrios, de color azul, valorado prudencialmente en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo). Hago constar que todos los bienes muebles anteriormente identificados ascienden a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.7.265,oo). Es todo.” En este estado se hace presente el ciudadano: N.A.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.518, quien manifestó “Soy el apoderado judicial de la demandada tal y como consta de instrumento poder que me confiriera por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el número 87, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones. Ahora bien, con base al referido instrumento y con base a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil solicito que todos los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble objeto de esta medida y que le pertenecen a mi mandante me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección a la casa número 8 de las Residencias Valle Alto de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. Finalmente, hago constar que existe un juicio por ante un Juzgado en la ciudad de Los Teques, quien no ha decidido el amparo por lo que no entiendo porque se decretó esta medida cautelar de secuestro, es más los jueces en Caracas no decretan esta medida si la parte demandada no está citado. Es todo.” Inmediatamente, se hace presente el ciudadano: L.D.M.G., venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad número V-6.328.369, quien manifestó: “Soy el esposo de la ciudadana Y.H. y es cierto que el abogado N.A.M.C. es el apoderado judicial de mi esposa, asimismo, autorizo el traslado de los bienes muebles que aquí se encontraban al referido inmueble. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la apoderada judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el apoderado sin poder a la vista de la demandada. Inmediatamente, el referido apoderado de la demandada termina en forma pacífica, pública y notoria a trasladar el resto de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado en el área del estacionamiento del mencionado edificio. Posteriormente, el Tribunal recorre nuevamente el inmueble en referencia y hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: L.A.D.S.F., ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en mi condición de Depositario Judicial el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,). A continuación y con base a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la orden de constitución de DEPOSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble ejecutado así como la designación y juramentación de los auxiliares de justicia designados al efecto. Asimismo, se les advierte a las partes que el presente inmueble secuestrado queda afecto para responder al arrendatario por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se les informa que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización de la Depositaria Judicial o del Tribunal, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble secuestrado a la Depositaria Judicial conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado, ciudadano J.G.P.S., quien se retiró del acto.-

El Juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

El actor y su co-apoderada judicial,

Ciudadanos: L.A. DA SILVA F y BETZANDRA J. GARCIA R, respectivamente.

La representante de la depositaria judicial

Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)

Ciudadano: L.A. DA S.F.

El apoderado judicial sin poder de la demandada,

Ciudadano: N.A. MONCADA Ch.

El perito avaluador,

Ciudadano: R.J.G.M.

El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B

El representante de la la Depositaria Judicial para el Depósito Necesario (“La R.C.,C.A”) (REVOCADO)

Ciudadanos: J.A. MELENDEZ M

El perito avaluador designado para el depósito necesario (REVOCADO)

Ciudadano: R.J.G.M.

El presente,

Ciudadano: L.D.M.G.

El notificado primigenio,

Ciudadano: J.G.P.S.

(se retiró del acto)

El Secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión 08-C-1456.-

Expediente del Tribunal de la causa 2504.-

Yo, D.J.M.C., Secretario del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, HAGO CONSTAR que el presente es el último folio del acta levantada por este Juzgado el día martes 04 de marzo de 2008 con ocasión de la medida de SECUESTRO decretada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: L.A.D.S.F. contra la ciudadana Y.H., por ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

El Secretario,

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