Decisión nº 325 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoDaño Moral

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. Nº 10088.-

PARTE ACTORA: J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.802.319, domiciliado en Guatire Municipio Miranda del estado Miranda, de tránsito en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.S.D. y L.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.185 y 3144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Codore afuera Municipio Urumaco del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.R. R, JAVIER ZERPA Y MARJORIELOISA VENTURA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.897, 53.935 y 128.587, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

I

NARRATIVA

En fecha 09 de abril de 2010, el ciudadano J.A.S.G., asistido por el abogado O.S., presenta demanda por daño moral en contra del ciudadano E.R., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo la causa a este Tribunal quien le da entrada y admite en auto de fecha 14 de abril de 2010, y ordena la citación del demandado, comisionando a tal efecto al juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco del estado Falcón.

En fecha 14 de junio de 2010, se le dio entrada y agregó la comisión procedente del juzgado comisionado.

En fecha 22 de junio de 2010, diligencia la parte actora, y confiere poder apud acta a los abogados O.S.D. y L.V.G., y el tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2010, acordó tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte actora.

En fecha 29 de junio de 2010, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita se libre cartel de citación.

Por auto de fecha 06 de julio de 2010, se ordenó la citación del demandado por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco del estado Falcón, a los fines de que la secretaria del mencionado juzgado fijara un ejemplar del cartel en la morada del demandado.

En fecha 26 de julio de 2010, diligencia el abogado O.S. y consigna ejemplar del diario Nuevo Día donde aparece publicado el cartel, siendo agregado a los autos en fecha 27 de julio de 2010.

En fecha 29 de julio de 2010, diligencia el abogado O.S. y consigna ejemplar del diario El Falconiano donde aparece publicado el cartel, siendo agregado a los autos en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 02 de septiembre de 2010, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita se oficie al juzgado comisionado, a los fines de la comisión, acordando el tribunal lo solicitado en auto de fecha 27 de septiembre de 2010.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del juzgado comisionado.

En fecha 27 de octubre de 2010, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita se remita nuevamente la comisión al juzgado comisionado, acordado lo solicitado en auto de fecha 01 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del juzgado comisionado.

En fecha 16 de noviembre de 2010, diligencia la abogado Marjorieloisa V.G., y consigna instrumento poder que le fuera conferido por el demandado E.R., siendo agregado a los autos en fecha 17 de noviembre de 2010.

En fecha 17 de noviembre de 2010, diligencia la abogado Marjorieloisa V.G., y consigna escrito contentivo de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos en fecha 23 de noviembre de 2010.

En fecha 20 de diciembre de 2010, comparece el abogado O.S.D. y presento escrito siendo agregado a los autos en fecha 21 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, se acordó conceder al apoderado judicial de la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho, para que consignara los medios probatorios para evidenciar los hechos denunciados en el escrito presentado.

En fecha 07 de enero de 2011, diligencia la apoderado judicial de la parte demandada y deja constancia de que transcurrió el lapso otorgado a la parte actora para la consignación de los medios probatorios y que dicha parte no cumplió.

En fecha 10 de enero de 2011, diligencia la apoderado judicial de la demandada y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos.

En auto de fecha 11 de enero de 2011, se ordenó realizar por secretaria cómputo desde el día 17 de noviembre de 2010 hasta el día 10 de diciembre de 2010, cumpliéndose con lo ordenado.

Por auto de fecha 28 de enero de 2011, se ordena agregar el escrito de pruebas y anexos presentado por la demandada.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2011, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por la demandada y se ordenó su evacuación.

En fecha 21 de marzo de 2011, diligencia la apoderado judicial de la parte demandada y solicita se libren nuevamente los oficios Nros 078 y 079, y el tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2011 se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud de que concluyó el lapso de evacuación de pruebas.

En auto de fecha 13 de abril de 2011, se le dio entrada y agregó oficio Nº 13-00-2011, procedente del Instituto Nacional de Transporte y T.T..

En auto de fecha 13 de junio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado W.V., y ordena la notificación de las partes mediante boletas que al efecto se libraron.

En fecha 24 de febrero de 2012, diligencia la apoderado judicial de la parte actora y solicita al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la causa y se notifique a la parte actora, cumpliéndose con lo solicitado en fecha 01 de marzo de 2012.

En fecha 09 de abril de 2012, diligencia el alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte actora, siendo agregada a los autos.

En fecha 23 de julio de 2012, diligencia la apoderado judicial de la parte demandada y se da por notificada del abocamiento y solicita se dicte sentencia en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción interpuesta por la parte actora ciudadano J.A.S.G., ante el órgano jurisdiccional, a formal demanda cuya pretensión persigue el resarcimiento del daño moral ocasionado por el demandado ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad número 11.803.569, de conformidad con las razones fácticas esbozadas en el escrito libelar, como a saber, 1) Que el demandado ciudadano E.R., hace aproximadamente tres (03) años le propuso que trabajara con su persona en la ciudad de Caracas, consistiendo dicho trabajo en trasladar los camiones de pescado concretamente al mercado de Coche pactando que del producto de la venta le correspondía el dos por ciento (2%). 2) Que al cumplir un año se compro un vehículo marca Corsa Speed. 3) Que el hermano del señor E.R. se vino de la ciudad de Caracas a la ciudad de Coro por cuanto aspiraba que el dos por ciento (2%) de la ganancia debía compartirla con el. 4) Que en tal sentido quedo al frente del negocio. 5) Que habiendo trascurrido otro año adquirió un vehículo Fiesta Power y decidió trasladarse hasta la ciudad de Coro para hablar con el señor E.R.. 6) Que el señor E.R. le dice que le da en venta un vehículo Cherokee año 2003, que le pertenece a su esposa, donde se traslado a la ciudad de Caracas a continuar con el convenio, continuando la relación comercial de manera afectuosa hasta el punto que en el año 2008, el señor E.R., lo invito para la población de Urumaco para sus fiestas Patronales, donde le propuso que realizaran un cambio de automóvil entregándole una GRAND CHEROKEE, año 2006, placas JAP-93 C, color beige, quedándole adeudando la cantidad de veinticuatro mil bolívares, advirtiéndole al señor Reyes que los documentos están a nombre de los dueños del establecimiento comercial denominado MISIA TELAS, manifestando que no se preocupara que se encargaría de hacer los tramites correspondientes. 7) Que la camioneta fue cancelada en su totalidad sin embargo se negaba a realizar el traspaso. 8) Que para el mes de diciembre de 2009, le informo al señor E.R. que no podía seguir trabajando con él y le hizo entrega de la carpeta a su hermano J.G., con deuda de los clientes de aproximadamente quinientos mil bolívares (500.000 Bs). 9) Que para el día tres (03) de enero de dos mil diez (2010), el señor E.R. fue a su casa en Guatire a buscar las cosas de la compañía, cuando su mayor sorpresa llegando del mercado de Coche, el día tres (03) de febrero de dos mil diez (2010) se consiguen con varios vecinos, hijas y su esposa quienes le dicen que lo estaban buscando unos funcionarios de la antigua PTJ, a quienes al atenderlo le dicen que deben llevarse la camioneta porque esta denunciada por robo en la ciudad de Coro, Estado Falcón, comunicando los funcionarios que la denuncia fue interpuesta por el señor E.R., procediendo a la entrega de las llaves del vehículo al funcionario, citándolo para el día viernes cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), para declarar. 10) Que es cuando descubre que el ciudadano E.R. les facilito un vehículo a los funcionarios y les pago un dinero para trasladarse hasta su casa en Guatire. 11) Que cabe preguntarse si nos encontramos ante un delito de simulación de hecho punible, si la camioneta fue denunciada como robada porque fueron hasta su casa en Guatire, fue maquinada la denuncia, quien le suministro la dirección. 12) Que esa situación le ha traído consecuencias nefastas afectándole lo más íntimo de la persona y menoscabo de su dignidad y en su patrimonio económico. 13) Que de acuerdo a todo lo expuesto su persona a sufrido daños morales en cuanto a la disminución de su patrimonio al no poder comprar otro vehículo de iguales características, un daño actual pues el problema no se ha resuelto, que en virtud de la negligencia e imprudencia ha sufrido una afección en lo mas intimo de la persona menoscabando además la dignidad de su esposa e hijas. 14) Que se encuentran llenos los extremos del daño moral cumpliéndose el hecho ilícito sufrido en su persona y en el seno familiar. 15) Que por tales razones demanda por daño moral al ciudadano E.R., para que convenga o en su defecto sea obligado a pagar la cantidad de dos millones de bolívares fuertes (2.000.000 Bs), por concepto de daño moral.

Así esbozada la pretensión se hace necesario adentrarse a análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor al escrito libelar para fundamentar las afirmaciones entre los que figuran. A) Al folio cuatro (04), copia simple de instrumento sin suscripción signada con el número 1-162-207, código de oficina 18010, que de conformidad con el logo de identificación emana del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, de fecha 25/01/2010, denominado “Denuncia”, formulada como presunto agraviado por el ciudadano R.M.E.R., relacionado con delito contra la propiedad en contra del ciudadano S.G.J.A., constituyendo el motivo de la denuncia según lo expuesto. Cito “Que dio una camioneta marca Jeep, modelo Grand Cherokee, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color Beige, año 2006, placas JAP93C, serial carrocería 8Y4G458N7611OO931, al ciudadano S.G.J.A., para que trabajara con el y en el mes de diciembre del año pasado el no quiso seguir trabajando con el, y el ciudadano S.G.J.A., no le quiere regresar la camioneta, así mismo le hizo entrega de un cheque del Banco Banesco, por la cantidad de 32.000, mil bolívares fuertes, el cual cuando se dirigió a la entidad bancaria antes mencionada el mismo no se lo cancelaron porque no tenia fondos” . Al respecto es necesario significar que la formulación de la denuncia ante el cuerpo de investigación idóneo para tal fin –Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas– valga decir, el ejercicio de un derecho por si sola no constituye, no configura, no concretiza, no puede ser considerado, como un ilícito imputable al denunciante capaz de engendrar un daño que amerite ser indemnizado por repercutir en el honor o reputación del ciudadano J.A.S.G.. –Al respecto la doctrina jurisprudencial en cuanto al uso de las vías legales frente a la configuración del hecho ilícito reitera. Cito “El ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe, o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (articulo 300 Código Orgánico Procesal Penal) establece la presunción de responsabilidad” (Doctrina de fecha 31 de octubre de 2000. Caso C.E.P. koster, c/ Estructura y Montaje C.A). B) En lo que respecta a las copias simples de los instrumentos certificados de registro de vehículos de cuyo contenido se desprende que el vehículo clase camioneta Cherokee, año 2006, color Beige, fue inicialmente propiedad de la sociedad de responsabilidad limitada denominada Misia Telas, y posteriormente propiedad del demandado de autos ciudadano E.R.R.M., al ser adminiculados con la denunciada formulada, analizada en el inciso anterior, no viene a configurar la existencia de una actuación culposa “intencional”, por parte del ciudadano E.R., causante de daños resarcibles al hoy demandante ciudadano J.A.S.G., en tal sentido no nos encontramos frente ha acto ilícito generador de indemnización a favor del demandante de las previstas en el primer aparte del articulo 1.196 del Código Civil “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima” (Subrayado del Tribunal). C) En cuanto a las actuaciones judiciales consistentes en copias certificadas de libelo de demanda y auto de admisión sin suscripción del Juez o Jueza del Juzgado Tercero de Municipio M.d.E.F., de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), se trata del ejercicio de una acción que al ser adminiculado con el resto del acervo probatorio no trae a los autos la presencia de ilícito que logre desencadenar el establecimiento del daño moral reclamado. ASI SE DETERMINA

Veamos entonces a través de una esclarecedora sentencia de la extinta Corte Suprema de justicia porque el daño moral no es susceptible de prueba:

El daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador del daño procede la estimación pecuniaria del mismo…. Lo que es susceptible de prueba es el llamado hecho generador del daño moral que es el ilícito en si mismo, o sea las circunstancias de hecho que lo originan, y ello, por la simple razón de que el daño es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador lo que se produce es su estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánto se mermo un prestigio o el honor de alguien

(Sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia)

II) Durante el acto destinado a la contestación a la demanda:

Consta del folio sesenta al sesenta y cinco (60 al 65), escrito de contestación a la demanda presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), valga decir, de manera tempestiva por la representación judicial de la parte demandada ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad número 11.803.569, profesional del derecho MARJORIELOISA V.G., inpreabogado número 128.587, de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, que el demandante alega en su libelo de demanda que supuestamente había adquirido el vehículo Grand Cherokee, año 2006, mediante permuta sobre un vehículo que se encontraba a nombre de los dueños de Misia Telas, mas una diferencia que les quedo debiendo por veinticuatro mil bolívares (24.000 Bs), afirmando que esa deuda la pago en su totalidad, pero no acompaña el recibo de la supuesta deuda. Que ciertamente reconoce la demandada que existió una relación comercial motivo por el cual el hoy demandante tenia en su poder el carnet de circulación de la camioneta que se negaba a devolver. La supuesta indemnización que reclama en su demanda se basa en los presuntos daños sufridos motivados al ejercicio del legítimo derecho que uso su representado cuando denuncio ante las autoridades judiciales competentes por la negativa de devolver la camioneta. Que por si lo expuesto no fuera suficiente en el libelo se afirma que se menoscabó la dignidad de la persona, de sus hijas y de su esposa, sin presentar con la demanda el instrumento poder que lo facultaría para actuar en nombre de ellas de tal manera que se opone la falta de cualidad para demandar en nombre de ellas. Que el que ejerce un derecho no comete delito alguno. En segundo lugar. Niega y rechaza haberle propuesto la venta de la camioneta Placas. JAP-93C., modelo. Grand Cherokee., color. Beige, clase. Camioneta. Tipo Sport Wagon. Año 2006. Serial carrocería 8Y4G458N761100931. Serial motor 8 CIL. Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al demandante la cantidad de dos millones de bolívares (2000.000Bs), por concepto de daño moral. Que por todo lo expuesto niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acción de daño moral y pide sea declarada sin lugar.

ACERCA DE LA FALTA DE CUALIDAD

Así esbozada la contestación de la demanda lo primero que debe resolver como asunto que requiere de pronunciamiento previo al fondo del fallo, lo constituye la oposición de la falta de cualidad al momento de dar contestación a la demanda por parte de la acreditada representación judicial de la accionada profesional del derecho MARJORIELOISA V.G., inpreabogado número 128.587, quien manifiesta. Cito “Por si ello no fuese suficiente, en el libelo se afirma que se menoscabó la dignidad de su persona, de sus hijas de su esposa sin presentar a la demanda el instrumento poder que lo facultaría para actuar en nombre de ellas, de manera que existe una falta de cualidad de parte del accionante para demandar en nombre de su cónyuge y de sus hijas, la cual se alega de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que se deseche la demanda antes de cualquier otro asunto, es decir, como punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, toda vez que en el evento no alegado por el actor de que sus hijas fuesen menores de edad, no hay razones para suponer que su cónyuge también lo sea.” (Destacado del Tribunal).

En cuanto a la legitimación ad causam la Jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado:

La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que toma el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa. Mientras que la legitimidad pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien

debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. En materia de responsabilidad civil la titularidad recae sobre aquel sujeto a cuyo interés se contrae inmediatamente la ley y solo por extensión a aquellos que, con fundamento directo en alguna norma legal, puedan fundar la pretensión en una tutela particularmente intensa del interés lesionado. Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante…

(Sentencia N° 638, de 16/12/10. Sala de Casación Civil. Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández)

De allí que en el asunto bajo análisis, específicamente de la explanación del escrito libelado se observa que la demanda es incoada por el señor J.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 13.802.319, en contra del señor E.R., sin determinar el contenido de la pretensión la configuración o presencia de otros sujetos activos que afirmen la titularidad del derecho reclamado como presuntas victimas por los daños y perjuicios causados por quien es traído al escenario procesal como sujeto pasivo. De tal manera que no es cierto lo argumentado por la acreditada representación judicial de la parte accionada en cuanto a que tanto las hijas como la cónyuge del demandante forman parte como sujetos activos de la relación jurídico. En esta orientación no debemos confundir los argumentos esbozados para sustentar las afirmaciones de hecho en que justifica la titularidad del derecho “que su dignidad fue objeto de menoscabo frente al grupo familiar”, con la presencia de otros actores que pretenden hacer valer frente al sujeto pasivo la titularidad del derecho invocado. En tal sentido la excepción a ser decidida como punto previo carece de viabilidad. Téngase como IMPROCEDENTE, la oposición de la defensa de Fondo Falta de Cualidad del sujeto activo para sustentar la demanda frente al sujeto pasivo, interpuesta por la representación judicial de la demandada profesional del derecho MARJORIELOISA V.G., inpreabogado número 128.587, en contra del demandante ciudadano J.A.S.G., de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

III) Durante la Etapa Probatoria:

Como razones de hechos que no ameritan ser demostrados por haber sido admitidos por el accionado durante el acto destinado a la litis contestación, con base en los Principios de Celeridad y Economía Procesal se encuentran. 1) La existencia de una relación comercial desde el año dos mil seis (2006), donde tanto el hoy demandante como el demandado fungían como socios en la comercialización venta o expendio de productos del mar, vale decir, Pescado en el Mercado Mayor de Coche. 2) Que la sociedad culmino el mes de diciembre de dos mil nueve (2009). ASI SE DETERMINA.

A) Pruebas de la Parte Demandante:

No consta en autos que durante la etapa destinada a la promoción de medios de prueba el accionante de autos ciudadano J.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 13.802.319, haya consignado por si, o mediante apoderado judicial escrito contentivo de ofrecimiento de medio de prueba. ASI SE DETERMINA.

B) Pruebas de la Parte Demandada:

b.1) De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la titularidad de la propiedad del vehículo Grand Cherokee, a que se refiere este proceso, acompaña al escrito el titulo de propiedad del mismo, distinguido con el número 28814313, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., del vehículo Placas JAP-93E, marca JEEP, modelo Grand Cherokee, color beige, tipo camioneta Sport Wagon, año 2006, serial de carrocería 8Y4G58N761100931, serial carrocería, motor 8 CIL.

Al respecto nos encontramos frente a una promoción que goza de legalidad, pertinencia y además posee la conducencia necesaria para llevar a la convicción del Juez que el referido vehículo es propiedad del demandado promovente. ASI SE DETERMINA.

En lo que respecta a la copia del oficio librado por la Fiscalia Decimo Quinta del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Primera del Estado Falcón, al estacionamiento San A.d.C., en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), distinguido con el número FAL-10087. Al no haber sido desvirtuado su contenido se le confiere eficacia probatoria a favor de su presentante para corroborar al ser adminiculado con la escritura anterior el carácter de propietario del vehículo que constituye el objeto de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Falcón. ASI SE DETERMINA

b.2) De conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes con el objeto de que se oficie al Instituto Nacional de Transporte y T.T. en la ciudad de Caracas, en su sede principal, a los fines de que se verifique la autenticidad del titulo de propiedad distinguido con el número 28814313, expedido por esa institución en fecha 22 de enero de 2010, del vehículo propiedad de su representado suficientemente identificado.

En cuanto a la promoción de la prueba de informe se observa que goza de legalidad y pertinencia siendo que de sus resultas recibidas por este Juzgado de la causa, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), mediante oficio de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), queda reafirmado la condición de dueño del vehículo del ciudadano E.R.R.M.. ASI SE DETERMINA.

Señala el Profesor A.P.:

Daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es pues daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales……

Una vez realizadas las anteriores consideraciones quien aquí suscribe, al no encontrarse demostrado en autos la ocurrencia del hecho ilícito que genera la aflicción cuyo pretium doloris, se reclama por parte del demandante ciudadano J.A.S.G., al demandado ciudadano E.R., esto es ante la falta de prueba que determine el conjunto de circunstancias de hecho generador del daño moral carece de procedencia la estimación pecuniaria peticionada ante el Juez de la causa con base en el articulo 1.196 del Código Civil, para acordar la indemnización a favor del actor. Téngase como NO HA LUGAR, la demanda por daño moral. ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por Daño Moral, incoada por el ciudadano J.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 13.802.319, bajo la asistencia del profesional del derecho O.S.D., inpreabogado número 22.185., en contra del ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad número 11.803.569, representado por la profesional del derecho MARJORIELOISA V.G., inpreabogado número 128.587.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo denominada Falta de Cualidad opuesta por el demandado al momento de dar contestación a la demanda, ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad número 11.803.569, bajo la representación judicial de la profesional del derecho MARJORIELOISA V.G., inpreabogado número 128.587., al demandante ciudadano J.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 13.802.319.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandante ciudadano J.A.S.G., titular de la cédula de identidad número 13.802.319, por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del años dos mil doce (2012). Años. 201° y 153°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG: D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley quedando anotada bajo el Nº 325 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG: D.C..

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