Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-000270 / MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.033.822.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GREISON PÉREZ y J.A.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.029 y 136.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 43, tomo 17-A, de fecha 30 de mayo de 1991, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2008, bajo el Nº 25, tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.L. y M.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.324 y 92.375, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de marzo de 2011 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 09 de marzo de 2011 y ordenó subsanar el libelo (folios 40 y 41), cumplido el mismo fue admitido el 20 de mayo del mismo año (folio 44).

Cumplida la notificación del demandado (folios 48 y 49) y del Procurador General de la República (folios 53 y 54), se instaló la audiencia preliminar el 10 de enero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 06 de marzo de 2012 (folio 65), fecha en la cual se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 14 de marzo de 2012, el tribunal de Sustanciación dejó constancia de la falta de contestación (folios 98), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 26 de marzo de 2012 (folio 101).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 102 y 103).

En fecha 19 de enero de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el acto, solicitando las partes la prolongación del mismo, lo cual fue acordado, fijándose para el 30 de mayo de 2012 (folios 115 y 116), luego para el 18 de julio de 2012 (folios 117 al 120), y finalmente para el 25 de julio del mismo año, en que finalizó el debate probatorio y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 124 al 126), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 02 de mayo de 2001, ejerciendo funciones de ayudante general del área de encestado del producto terminado, luego como operador de plasticubierto y finalmente como operador de área de preparación, cumpliendo jornada de trabajo por turnos rotativos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a 09:30 p.m.; y de 09:30 p.m. a 04:00 a.m.

Igualmente, manifiesta el actor que el ejercicio de sus funciones sufrió una intervención quirúrgica de hernias discales L4 L5, lo cual le produjo una disminución de las actividades desempeñadas en su trabajo. Posteriormente, acudió al médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que luego de una serie de exámenes y evaluaciones, en fecha 19 de noviembre de 2010 determinó la existencia de un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, lo que produjo una discapacidad total y permanente en el trabajador por presentar síndrome de compresión radicular cervical C6 y lumbar L4 L5, mediante certificación Nº 364/10.

Ahora bien, en virtud de lo determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el actor pretende le sean pagadas las indemnizaciones establecidas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el pago indemnizatorio por daño moral y material, por ser responsabilidad del empleador por culpa omisiva al no cumplir con las normas de seguridad y salud laboral, lo que acarreó las lesiones sufridas por el demandante, que lo limitó en sus actividades laborales.

La parte accionada no contestó la demanda, por lo que en virtud de las prerrogativas procesales que goza, se tiene como contradicha en todas sus partes, conforme al Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Rechaza la demandada en la audiencia de juicio lo pretendido por daños materiales, ya que el actor no indicó los gastos generados y sufragados, ni consignó pruebas de los mismos, por lo que solicita se declare improcedente su pago, por tal razón se consideran convenidos los demás hechos alegados en el libelo, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Alega el demandante en el escrito libelar que desde el 02 de mayo de 2001 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñándose como ayudante general en la línea de encestado del producto terminado, luego en actividades como operador de plasticubierto; y posteriormente como operador en el área de preparación, realizando actividades intensas que requerían gran esfuerzo físico, lo que generó las lesiones determinadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que provocó una discapacidad total y permanente en el trabajador, producto de la omisión del empleador en las normas de prevención y salud previstas en la norma, por lo que debe pagar las indemnizaciones pretendidas en el presente juicio.

La parte demandada manifiesta que no se consignó en autos el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); y señaló respecto al daño material, que no consta en el expediente facturas de gastos realizados por el trabajador, sólo hay un informe médico y reposos, por lo que solicita se declare sin lugar éste concepto.

Consta en autos a los folios 28 y 29, certificación de discapacidad emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, del que se evidencia que se trata de un estado patológico agravado por el trabajo; no se trata de una enfermedad generada total y absolutamente por la actividad laboral, sino que ésta la agravó hasta discapacitar al trabajador total y permanentemente, por lo que se verifican los extremos del hecho ilícito, que hacen procedente las indemnizaciones de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Consta en autos del folio 70 al 75, 78 al 97, algunos cumplimientos de las normas de prevención laboral, que no fueron impugnados y se le otorga pleno valor probatorio, del cual se observa el análisis seguro del trabajo, notificación de riesgos y acta de reubicación del trabajador, normas aplicadas por el empleador a sus trabajadores, pero a partir del año 2008, cuando los padecimientos del trabajador eran evidentes.

Igualmente, corren insertos en autos del folio 7 al 9, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el salario fijo devengado por el trabajador de Bs. 72,39 diario, el cual será el utilizado para determinar las indemnizaciones pretendidas en el presente juicio.

Ahora bien, analizadas las probanzas de autos, se procede a determinar las indemnizaciones pretendidas, de la siguiente manera:

  1. - Respecto a la indemnización de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte actora exige el pago del concepto establecido en el Artículo 130, Nº 3, de la mencionada Ley, en virtud de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que determinó la enfermedad como ocupacional, ocasionando una discapacidad total y permanente, por los incumplimientos legales realizados por el empleador, solicitando se condene al pago indemnizatorio con base a las dos lesiones sufridas, demandando dos indemnizaciones por cada lesión.

    Como ya se dijo anteriormente, de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual no fue impugnada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se constata que la discapacidad que sufre el trabajador no tiene origen totalmente laboral, sino que se trata de un “estado patológico agravado con ocasión al trabajo” (folio 29), por lo que se verifican los extremos del hecho ilícito, que hacen procedente las indemnizaciones de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    Por otro lado, es importante señalar que la determinación de la discapacidad total y permanente deviene de las lesiones sufridas por el trabajador, indicadas claramente en la certificación las cuales son el síndrome de compresión radicular cervical C6 y lumbar L4 L5, por lo que la indemnización corresponde por la discapacidad señalada y no por cada una de las lesiones que ella incluye, como lo pretende el actor en el libelo.

    Así las cosas, se declara procedente la indemnización prevista en el Artículo 130, Numeral 3, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a pagar seis (6) años de salario, con base al diario devengado por el actor Bs. 72,39, por lo que se condena la indemnización por un monto de Bs. 158.534,10.

  2. - En cuanto al daño material, la parte actora no especificó en el libelo los hechos que la fundamentan no indicando específicamente los perjuicios patrimoniales que ha ocasionado, ni consignó pruebas en el que se evidencie los gastos causados al trabajador, oportunidad que se le dio en la audiencia de juicio, por lo que se declara improcedente al no cumplirse los extremos de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

  3. - Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, así como una evidente violación de sus derechos, que han originado una gran depresión de su parte y solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, el pago por daño moral de ambas lesiones el cual incluido con las demás indemnizaciones dan un monto total de Bs. 1.300.000,00 (folio 43).

    Consta en autos del folio 36 al 39, documentales que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observan las personas bajo su dependencia económica; pero no indicó, ni demostró su grado de instrucción, ni la realización de actividades deportivas o culturales.

    Igualmente, las partes reconocieron en la audiencia que el empleador sufragó los gastos de la operación que se realizó al trabajador; así como la certificación de discapacidad, que afirma que el “estado patológico agravado con ocasión al trabajo” (folio 29), por lo que se fija en Bs. 80.000,00 la indemnización por daño moral, tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad y las lesiones sufridas.

  4. - Ajuste por inflación e intereses interese moratorios: Se declaran con lugar respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se certificó la enfermedad, sin posibilidad de capitalización. Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

TERCERO

Se ordena notificar a la demandada y a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de agosto 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:21 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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