Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195º y 146º

Exp. No: 21386 (2º)

PARTE ACTORA:

L.A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.284.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

A.J. VELÁSQUEZ F., abogado en libre ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 92.832.

PARTE DEMANDADA:

MMC AUTOMOTRIZ, S.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A Pro y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha nueve (09) de julio de 1991, anotada bajo el Nº 46, Tomo A-41, sucesivamente reformados sus Estatutos Sociales siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 44, Tomo 620AQTO.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

E.P.V., M.M.S. y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.140, 49.840 y 57.079 respectivamente.

MOTIVO:

SENTENCIA:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.284.709, en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A Pro y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha nueve (09) de julio de 1991, anotada bajo el Nº 46, Tomo A-41, sucesivamente reformados sus Estatutos Sociales siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 44, Tomo 620AQTO., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, a lo fines de interrumpir la prescripción, por lo cual fue remitido el expediente al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación del escrito libelar, formalidades de la citación, contestación a la demanda, promoción de pruebas (por ambas partes), informes (únicamente por la parte demandada), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, encontrándose este Juzgado en el deber de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas las realizará a la luz de la legislación vigente para el momento de la sustanciación del presente procedimiento, es decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano L.A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.284.709, manifiesta que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A Pro y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha nueve (09) de julio de 1991, anotada bajo el Nº 46, Tomo A-41, sucesivamente reformados sus Estatutos Sociales siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 44, Tomo 620AQTO., desempeñando el cargo de VICEPRESIDENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES adscrito a la Vicepresidencia de Relaciones Industriales, rindiendo su gestión directamente a la Presidencia de la empresa, desde el dieciséis (16) de abril de 2001, con una jornada de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como contraprestación mensual la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.624.000,00) para un salario promedio de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.425.729,68), así como la asignación de dos (02) vehículos: el primero, un (01) vehículo marca MITSUBISHI, Modelo MONTERO SPORT GLS A/T, Año 2001 color A.N. y el segundo, un (01) vehículo marca MITSUBISHI, Modelo GALANT 2.5 MPI, Año 2001 color PLATA MILLENIUM, estimados prudencialmente en la cantidad mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) cada uno y la denominada Caja de Ahorros por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.209.279,14), el cual era denominado aporte extraordinario, para un salario normal total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.635.008,82), encontrándose su salario integral compuesto por el salario mensual promedio, el salario mensual cancelado a través de la caja de ahorros, el valor mensual del “alquiler” de los dos (02) vehículos, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de utilidades, para un salario integral total mensual de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.163.462,97), siendo el caso que el asiento principal de sus negocios e intereses era la ciudad de Caracas, hasta el dieciséis (16) de abril de 2001, fecha en la cual ante las exigencias de índole laboral se vio en la necesidad de cambiar su domicilio a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, separándose temporalmente de su esposa e hijos (los cuales permanecieron domiciliados en la ciudad de Caracas). Manifiesta el actor que durante la vigencia de la relación de trabajo (encontrándose de reposo) tuvo diferencias con el Presidente de la empresa, en virtud del requerimiento que éste último le formulara para alterar los valores del Informe presentado por la empresa HAY GROUP (empresa contratada para efectuar un estudio de los valores salariales de la empresa demandada), hasta el punto de que el Presidente le amenazó con despedirlo en la época navideña sin dar cumplimiento a la Cláusula treinta y dos (32) del Contrato Colectivo (referido a un examen pre-retiro), despido que se materializó en fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, en su residencia familiar en la ciudad de Caracas mediante una Notificación que le efectuara la empresa, siendo que sus Prestaciones Sociales le fueron calculadas y liquidadas con fecha tres (03) de diciembre de 2001. Expresa el actor que la empresa reconoció lo injustificado del despido al cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como otros conceptos pero obvió computar el preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem a su antigüedad, calcular el salario real con sus incidencias para los efectos del pago de sus Prestaciones Sociales, lo cual originó ciertamente diferencias en los conceptos otorgados, razón por la cual acudió el accionante al órgano jurisdiccional a los fines de reclamar tales diferencias discriminando prestación de antigüedad conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem, salarios retenidos (entendido tal concepto como el monto diferencial que existe entre el salario básico cancelado por la empresa mensualmente y el monto que constituye el salario mensual real devengado) por siete (07) meses y medio, y tres (03) días del mes de diciembre de 2001, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades fraccionadas, para una cuantía por tales diferencias estimadas en la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 127.119.641,30) aunado a los intereses sobre Prestaciones Sociales (todo el período), intereses moratorios y corrección monetaria, de lo que debe descontarse la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.389.785,47) cancelada por la empresa por concepto de sus Prestaciones Sociales, lo que arroja la cifra de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 104.729.855,80). Asimismo, reclama la parte accionante que la empresa le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.810.052,90) por concepto de Daño Moral por abuso de derecho en virtud de la conducta desmedida asumida por el Presidente de la empresa en contra de su persona (la del accionante) en virtud de que el primero le solicitó la modificación de los valores reflejados en el informe rendido por la empresa HAY GROUP y éste (el actor) al negarse a tal situación fue víctima de un acoso y una disminución progresiva de sus funciones, situación de tensión constante que afectó su estado de salud produciéndole el denominado STRESS LABORAL, el cual a su vez se vio manifestado según las afirmaciones del accionante en trastornos gastrointestinales. Por otro lado, reclama el actor la cancelación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificadas en la suma de CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.620.106,00) en virtud de que la situación planteada se logra subsumir en el derecho para aplicar como consecuencia las indemnizaciones contempladas en el numeral cuarto del parágrafo segundo del artículo 33 de la ley mencionada. Finalmente el actor totaliza su reclamación en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL QUINCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 278.160.015,00) aunada a la corrección monetaria de cada uno de los conceptos demandados.

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido un lapso mayor al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, por cuanto en fecha dieciséis (16) de octubre de 2001, el reclamante formalizó su intención de comenzar a buscar un nuevo empleo, siendo que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001 otorgó poder a ciertos abogados a los fines de tramitar lo correspondiente a los derechos derivados de la relación laboral que lo unía con la empresa y en fecha dos (02) de noviembre de 2001, dichos abogados presentaron a la empresa las condiciones exigidas por el reclamante como contraprestación a su decisión unilateral de colocar fin a la relación de trabajo, la cual ciertamente culminó en fecha cuatro (04) de noviembre de 2001, razón por la cual la acción se encuentra inminentemente prescrita. Niega la demandada el tiempo de prestación de servicios de la parte actora, por cuanto el tiempo efectivamente laborado fue hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2001; que al actor le hayan sido asignados dos (02) vehículos y que los mismos deban ser integrados como parte del salario, ya que si bien es cierto la empresa colocó a disposición del actor dos (02) vehículos, no es menos cierto que cada uno de ellos le fue otorgado en condiciones diferentes, a saber, el primero, la Montero como vehículo arrendado para uso exclusivo y permanente del actor y su esposa y que según las afirmaciones de la demandada fue considerado para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, y el segundo, el Galant, el cual le fue autorizado como vehículo ejecutivo y se encuentra a permanente disposición de la empresa y que el actor utilizaba con la finalidad de facilitar el desempeño de sus labores, es decir, su traslado a la sede de la empresa, representación de la marca y la realización de las gestiones en ejercicio de sus funciones fuera de las instalaciones de la compañía, pero nunca para uso exclusivo, personal y permanente, en virtud que de ser requerido el vehículo, debía cederlo a cualquier otro personal de la empresa que ameritara hacer uso del mismo, siendo que, a su vez, se encontraba obligado a asistir todos los días en el mencionado vehículo; niega a su vez la demandada el salario normal e integral del accionante, ya que tales montos no se corresponden con lo realmente devengado por el trabajador; expresa la demandada que el trabajador gozaba del denominado fondo de ahorro de los ejecutivos (beneficio diferente al de la Caja de Ahorros y que es otorgado a los trabajadores de nómina mayor), el cual consistía en el aporte de la empresa por el 20% del monto del salario básico del trabajador, del cual éste podía hacer uso del 90% trimestralmente, dejando el 10% como ahorro, formando parte del salario únicamente el 90% del cual el trabajador tenía libre disponibilidad (el cual fue tomado en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales); negó la demandada que el asiento principal de los negocios e intereses del trabajador fuera la ciudad de Caracas hasta el dieciséis (16) de abril de 2001, ya que con anterioridad a su ingreso en la empresa se encontraba prestando sus servicios en otra empresa ubicada en San Tomé, Estado Anzoátegui; negó que la relación de trabajo haya precluído en fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, por cuanto el actor a partir del dieciséis (16) de octubre de 2001, hizo del conocimiento del patrono su decisión unilateral de finalizar la relación de trabajo; negó el despido por cuanto la relación de trabajo culminó por la decisión unilateral del trabajador de colocar fin a la misma (renuncia) luego de que a finales del mes de septiembre de 2001 comenzara a presentar continuos reposos médicos y a mediados del mes de octubre del mismo año manifestó por reiteradas comunicaciones su decisión unilateral de dejar de prestar sus servicios y que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2001 se le notificó de que debía retirar su liquidación en la ciudad de Barcelona, sin que tal situación convalide la existencia de un despido injustificado; negó que se haya obviado en el cálculo de la liquidación de las Prestaciones Sociales del actor el cómputo del preaviso a la antigüedad, ya que el ciudadano accionante en virtud de su cargo es un empleado de dirección, así como que tal alegato resulta improcedente en virtud de que es imposible la coexistencia de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cada uno de los supuestos son diferentes y excluyentes uno del otro; niega la demandada que haya obviado cancelar las Prestaciones Sociales del actor desatendiendo el salario real devengado, así como las respectivas incidencias; que le adeude al actor siete (07) meses y medio de salarios retenidos aunados a los tres (03) días del mes de diciembre, en virtud de que nunca le fue retenido el salario, aún cuando la empresa no estaba obligada a cancelar al actor cantidad alguna por el tiempo que permaneció de reposo médico continuo, sino hasta el tercer día y que sin embargo, durante todo el período de reposo médico se canceló puntualmente el salario completo al actor sin que con ello se llegue a reconocer que la enfermedad padecida por el accionante pueda considerarse como una enfermedad profesional; niega que adeude cantidad alguna al actor por concepto de daño moral indemnizatorio del abuso de derecho cometido en virtud de que la empresa no cometió en ninguna oportunidad abuso de derecho alguno en contra del accionante; niega que le adeude cantidad alguna al trabajador por concepto de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto jamás se configuraron los supuestos para calificar el presunto padecimiento del actor como una enfermedad producto del ambiente de trabajo. Niega finalmente la demandada que adeude cantidad alguna al actor por las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas, por el Daño Moral por abuso de derecho y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en la solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Daño Moral por abuso de derecho e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de haber sido cancelados los conceptos derivados de la relación de trabajo de manera errónea, por cuanto la demandada obvió computar el preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem a su antigüedad, atendiendo a su despido en fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, calcular el salario real con sus incidencias para los efectos del pago de sus Prestaciones Sociales (debiendo incluir dentro del salario el valor de los dos (02) vehículos que le fueran asignados y lo correspondiente a la Caja de Ahorros), así como los salarios retenidos durante siete (07) meses y medio y los tres (03) días de diciembre de 2001 y los intereses sobre Prestaciones Sociales, aunado al Daño Moral por abuso de derecho, las indemnizaciones previstas en el numeral cuarto del parágrafo segundo del artículo 33 la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de la conducta desmedida asumida por el Presidente de la empresa en contra de su persona (la del accionante) lo cual afectó su estado de salud produciéndole el denominado STRESS LABORAL, el cual a su vez se vio manifestado según las afirmaciones del accionante en trastornos gastrointestinales, siendo opuesto por la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido un lapso mayor al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la acción, negando además el tiempo de prestación de servicios de la parte actora, por cuanto el tiempo efectivamente laborado fue hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2001; que al actor le hayan sido asignados dos (02) vehículos y que los mismos deban ser integrados como parte del salario, ya que si bien es cierto la empresa colocó a disposición del actor dos (02) vehículos, no es menos cierto que cada uno de ellos le fue otorgado en condiciones diferentes, a saber, el primero, como vehículo arrendado para uso exclusivo y permanente de el actor y su esposa y que fue considerado para el cálculo de sus Prestaciones Sociales , y el segundo, el cual le fue autorizado como vehículo ejecutivo y se encuentra a permanente disposición de la empresa, pero nunca para uso exclusivo, personal y permanente del trabajador, negando a su vez el salario normal e integral del accionante, expresando que el trabajador gozaba del denominado fondo de ahorro de los ejecutivos, el cual consistía en el aporte de la empresa por el 20% del monto del salario básico del trabajador, del cual éste podía hacer uso del 90% trimestralmente, dejando el 10% como ahorro, formando parte del salario únicamente el 90% del cual el trabajador tenía libre disponibilidad, el cual fue tomado en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales; negando que el asiento principal de los negocios e intereses del actor fuera la ciudad de Caracas hasta el dieciséis (16) de abril de 2001, ya que con anterioridad a su ingreso en la empresa se encontraba prestando sus servicios en otra empresa ubicada en el Estado Anzoátegui, negando que la relación de trabajo haya precluído en fecha cuatro (04) de diciembre de 2001, por cuanto el actor a partir del dieciséis (16) de octubre de 2001, hizo del conocimiento del patrono su decisión unilateral de finalizar la relación de trabajo, negando el despido por cuanto la relación de trabajo culminó por la renuncia del trabajador luego de continuos reposos médicos y que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2001 se le notificó de que debía retirar su liquidación en la ciudad de Barcelona, negando que se haya obviado en el cálculo de la liquidación de las Prestaciones Sociales del actor el cómputo del preaviso a la antigüedad, ya que el ciudadano accionante en virtud de su cargo es un empleado de dirección, así como que tal alegato resulta improcedente en virtud de que es imposible la aplicación de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando que haya obviado cancelar las Prestaciones Sociales del actor desatendiendo el salario real devengado, así como las respectivas incidencias y que le adeude al actor salarios retenidos, negando que se adeude cantidad alguna al actor por concepto de daño moral por abuso de derecho, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas.

Ahora bien por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Alegada la defensa perentoria de prescripción este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que la parte actora en su escrito libelar señaló como fecha de culminación de la relación de trabajo el día cuatro (04) de diciembre de 2001, siendo contradicha tal fecha por la parte demandada, expresando ésta última que a mediados del mes de octubre de 2001, el actor desplegó una conducta tendiente a colocar fin a la relación de trabajo que lo unía con la empresa, materializándose tal acto volitivo de renuncia en fecha cuatro (04) de noviembre de 2001 y que vista la interposición del escrito libelar en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, la acción se encuentra inminentemente prescrita. Vistas así las cosas, debe señalar quien juzga que se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente muy especialmente de las documentales marcadas doce (12) y trece (13) que rielan a los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza del expediente y que fueran consignadas por la propia parte demandada anexas a su escrito de contestación de demanda, Solicitudes realizadas ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona y ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, de Notificación de Despido del trabajador accionante efectuado mediante comunicación de fecha tres (03) de diciembre de 2001. A su vez, logra desprenderse de la participación de retiro del trabajador (forma 14-03) realizada por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual se encuentra inserta en el folio doscientos setenta (270) de la primera pieza del expediente, así como de la c.d.t. que riela al folio doscientos setenta y uno (271) de la misma pieza y del finiquito por terminación del contrato de trabajo que riela al folio doscientos noventa y seis (296), que la fecha de egreso del trabajador fue exactamente el tres (03) de diciembre de 2001. Observado lo anterior, debe tener este Juzgador como cierto que la culminación de la relación de trabajo se produjo en fecha tres (03) de diciembre de 2001, siendo interpuesta la demanda en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, habiendo transcurrido exactamente once (11) meses y veinticinco (25) días, es decir, un lapso menor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y verificándose la citación de la parte demandada en fecha cuatro (04) de febrero de 2003, habiendo transcurrido un (01) año, dos (02) meses y un (01) día desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la citación de la parte demandada, es decir un lapso mayor al establecido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, debe analizar quien decide, si consta a los autos elemento alguno que permita dilucidar si ocurrió algún hecho que interrumpa la prescripción de la acción proveniente de la mencionada relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Toma vital importancia el hecho de que se observa de las actas procesales que integran el expediente bajo estudio que en fecha dos (02) de diciembre de 2002, (aún dentro del año establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), fue REGISTRADA la demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se configura como un hecho interruptivo de la prescripción a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 1.969 del Código Civil, con lo cual comenzaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción establecido en la referida norma sustantiva laboral. Observa quien sentencia que la citación de la parte demandada tuvo lugar en fecha cuatro (04) de febrero de 2003, transcurriendo desde la fecha de registro del escrito libelar (dos (02) de diciembre de 2002) y la citación de la empresa (cuatro (04) de febrero de 2003) exactamente dos (02) meses y (02) días, es decir, un lapso menor al establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe obligatoriamente este Juzgador, declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en su escrito de contestación de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas, pasamos al análisis de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “A”, participación de retiro del trabajador (forma 14-03) realizada por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual se encuentra inserta en el folio doscientos setenta (270) de la primera pieza del expediente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de egreso/retiro del trabajador accionante de la empresa, a saber el tres (03) de diciembre de 2001, así como también que la relación laboral culminó mediante el despido del trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental marcada “B”, C.d.T., que riela al folio doscientos setenta y uno (271) de la primera pieza del expediente bajo estudio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa demandada, a saber el tres (03) de diciembre de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “C”, que riela a los folios doscientos setenta y dos (272) al doscientos noventa y cinco (295) de la primera pieza del expediente, este Juzgador previamente la ha apreciado a los fines de declarar la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “D”, Finiquito por terminación del contrato de trabajo, el cual corre inserto al folio doscientos noventa y seis (296) de la primera pieza del expediente bajo estudio, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de egreso del trabajador, así como la cancelación de ciertas cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, dentro de las cuales se encuentran incluidas la denominada indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “E”, este Juzgador la desestima por cuanto la entrega de bienes por parte del actor a la finalización de la relación de trabajo no se configuró en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas con las letras “F”, “G”, “H” e “I”, este Juzgador las desestima por cuanto la autorización para conducir los vehículos MITSUBISHI MONTERO y MITSUBISHI GALANT ambos año 2001, tanto por la esposa del trabajador como por éste mismo no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como quedó trabada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “J” y “K”, observa quien decide que si bien es cierto las mismas fueron consignadas en copias fotostáticas, no es menos cierto que la parte actora promovió la exhibición de los originales de las mismas y en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada compareció a los fines de exhibir dichas documentales, razón por la cual debe este Juzgador otorgar pleno valor probatorio a las mismas a los fines de evidenciar que el actor se encontraba en disposición únicamente del 90% de los Ahorros correspondientes al Fondo de Ahorros de los Ejecutivos de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las instrumentales marcadas “L”, “M”, “O” y “P”, consignadas en copias fotostáticas, este Juzgador le niega todo valor probatorio en virtud de que las mismas no se encuentran circunscritas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en la oportunidad procesal correspondiente los ciudadanos IDAMYS HERRERA y LEON LAPCO T. (terceros de los cuales emanaron las referidas documentales) no comparecieron a los fines de ratificarlas (prueba de ratificación admitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia). ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la exhibición de los originales de las documentales marcadas con las letras “J” y “K”, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales que fueran consignadas marcadas con las mismas letras en copia fotostática por la parte actora anexas a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la exhibición de la documental Contrato de Arrendamiento de Vehículos, observa quien decide que si bien es cierto la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió la referida documental, no es menos cierto que no existe presunción grave de que la referida documental repose en manos de la demandada ya que manifestó la inexistencia de la misma, y ésta no se configura en un instrumento fundamental que deba llevar de manera obligatoria la empresa, razón por la cual quien decide carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales denominadas reposos médicos observa quien decide que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió las mismas, alegando además que el estado de salud del trabajador de autos en ningún momento fue negado. Vistas así las cosas y considerando este Juzgador que ni el estado de salud ni los reposos que presentara en virtud del referido estado se configuraron en hechos controvertidos en el presente procedimiento, debe este Juzgador negar todo valor probatorio a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORMES

En lo que se refiere a la prueba de informes requerida a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. (FONDO DE AHORROS DE LOS EJECUTIVOS DE MMC AUTOMOTRIZ, S.A.) y a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, debe observarse que las referidas instituciones no suministraron la información que les fuera solicitada, razón por la cual quien juzga carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que se refiere a la Ratificación de Documentos por parte de los ciudadanos IDAMYS HERRERA y LEON LAPCO T., promovida por la parte actora, de las documentales consignadas en copia fotostática marcadas con las letras “L”, “M”, “O” y “P”, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales marcadas con las mismas letras las cuales fueran consignadas por las parte actora en copias fotostáticas anexas a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó anexas a su escrito de contestación de la demanda las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “B”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el accionante al momento de solicitar empleo a la empresa demandada se encontraba laborando en otra empresa ubicada en el Estado Anzoátegui, específicamente en la localidad de San Tomé. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “B.L”, “F” (que riela al folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente bajo estudio), “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-8”, “C-10”, “C-11”, “C-12”, “C-13” y “3” este Juzgador niega todo valor probatorio a las mismas en virtud de no encontrarse extendidas en idioma castellano, el cual se constituye en el idioma oficial de la República de conformidad con la norma del artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a su vez a que las mismas no se encuentran traducidas por intérprete público alguno. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada con la letra “C” observa este Juzgador que la misma a pesar de estar extendida en idioma diferente al oficial, fue traducida por un intérprete público (documental marcada “D”), motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las diligencias del actor tendientes a encontrar un nuevo empleo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “E”, “8”, “10” y “11”, este Juzgador las desestima en virtud de que las mismas nada aportan al presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “F”, la cual corre inserta a los folios ciento doce (112) al ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, observa quien decide que la misma se constituye en un documento privado emanado de un tercero el cual debía ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no constar en autos tal ratificación por el tercero, debe este Juzgador obligatoriamente negar todo el valor probatorio que de la misma pudiera emanar. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la Convención Colectiva MMC AUTOMOTRIZ, S.A., marcada con la letra “G”, debe observar este Juzgador, que la misma constituye Ley material (la cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal NO configura medio de prueba alguno, sin embargo de la misma se desprenden los beneficios acordados para los trabajadores amparados por dicho instrumento normativo. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las instrumentales marcadas “C-1.1”, “C-2.1”, “C-3.1”, “C-4.1”, “C-5.1” y “9”, este Juzgador las desestima en virtud de que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, mal pueden serle oponibles a las mismas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las documentales marcadas “C-7”, “C-9”, “C-13.1”, “1”, “2”, “4”, “5” y “7”, debe observar quien decide que las mismas fueron consignadas en copia fotostática y no se encuentran circunscritas a las documentales que pueden ser traídas al procedimiento en copias fotostáticas de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien juzga debe negar todo el valor probatorio que de las mismas pudiera emanar. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental marcada “6”, este Juzgador la desestima prestando especial atención al principio de alteridad, conforme al cual nadie puede elaborarse un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que fueron consignadas marcadas con los números “12” y “13”, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de egreso del trabajador, a saber, el tres (03) de diciembre de 2001, así como también que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido del cual fuere objeto en la referida fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a la documental marcada “A”, Finiquito por terminación del contrato de trabajo, da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental marcada “D” que fuera promovida por la parte accionante anexa a su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales marcadas “B”, “D”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7” y “H”, debe observar quien decide que las mismas fueron traídas a los autos en copias a carbón y copias fotostáticas respectivamente, es decir, no se encuentran referidas a las documentales que de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden traídas a los autos en copias fotostáticas, razón por la cual debe este Juzgador desestimarla. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales marcadas “C” (Recibos de Pago), este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el trabajador durante la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales marcadas “F”, “K” y “L”, este Juzgador las desestima atendiendo al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborarse un medio de prueba a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental marcada “I”, este Juzgador la desestima por cuanto no resultó controvertida la entrega de cantidades de dinero a favor del trabajador en la cuenta del Fondo de Ahorros de los Ejecutivos de MMC AUTOMOTRIZ, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la documental marcada “J”, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar que el vehículo MITSUBISHI MONTERO SPORT GLS A/T 2001 COLOR A.N., se encontraba asignada en calidad de arrendamiento al actor. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la documental marcada “M”, observa quien decide que la misma se encuentra circunscrita a un documento privado emanado de un tercero el cual debía ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Observado por quien juzga que tal ratificación por parte del tercero no consta a los autos, este Juzgador debe negar todo valor probatorio a la referida documental. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la documental marcada “N” y a las que corren insertas a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos cincuenta y cuatro (354) de la primera pieza del expediente bajo estudio, este Juzgador las desestima en virtud de que la búsqueda de personal fijo por parte de la empresa QUEST CONSULTING GROUP 77, C.A., no se configuró en hecho controvertido en el presente procedimiento tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la solicitud de exhibición de las documentales denominadas constancias médicas, observa quien decide que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente no exhibió las mismas. No obstante lo anterior, debe considerar este Juzgador que ni el estado de salud ni los reposos (constancias médicas) otorgados en virtud del referido estado se configuraron en hechos controvertidos en el presente procedimiento, razón por la cual debe este Juzgador negar todo valor probatorio a las referidas documentales. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por éstas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: El punto controvertido en el presente procedimiento lo constituyó la verdadera fecha de egreso del accionante de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. Al respecto, debe observar quien decide que se desprende del material probatorio aportado, muy especialmente de las documentales marcadas con las letras “A” (participación de retiro del trabajador (forma 14-03) realizada por la empresa demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), “B” (C.d.T.) y “D” (finiquito por terminación del contrato de trabajo) aportadas por la parte actora anexas a su escrito de promoción de pruebas, así como de las documentales marcadas con los números “12” y “13”, aportadas por la parte demandada anexas a su escrito de contestación a la demanda, la fecha cierta de egreso del trabajador accionante de la empresa demandada. Habiendo este Juzgador otorgado pleno valor probatorio a las pruebas señaladas ut supra, debe declarar quien decide que efectivamente la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa culminó en fecha tres (03) de diciembre de 2001. ASÍ SE ESTABLECE.

En el punto atinente al verdadero motivo de terminación de la relación de trabajo que unió al actor con la empresa (siendo alegado por el primero que fue despedido y por la última que el trabajador renunció luego de haber mantenido éste ciertas conductas tendientes a poner fin a la relación laboral) debe observar quien decide que si bien es cierto se desprende de las pruebas consignadas a los autos que efectivamente el trabajador en fecha dieciséis (16) de octubre de 2001, manifestó su voluntad con relación a la búsqueda de un nuevo empleo, no es menos cierto que a su vez logra desprenderse de las actas procesales que conforman el presente expediente muy especialmente de las documentales denominadas participación de retiro del trabajador (forma 14-03) realizada por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Finiquito por terminación del contrato de trabajo (en el cual se refleja que la empresa canceló al actor lo concerniente a la indemnización “por despido” y a la indemnización sustitutiva del preaviso) y de las marcadas con los números “12” y “13” (Notificación de Despido del trabajador accionante) que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido del trabajador acaecido en fecha tres (03) de diciembre de 2001. Vistas así las cosas, debe declarar quien juzga que realmente el motivo de terminación de la relación laboral que unió al accionante con la empresa demandada fue el despido del primero ocurrido en la fecha supra mencionada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato del accionante con respecto a que mantenía como asiento principal de sus negocios e intereses la ciudad de Caracas, hasta el dieciséis (16) de abril de 2001, fecha en la cual ante las exigencias de índole laboral tuvo que cambiar de domicilio a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, separándose temporalmente de su esposa e hijos, debe observar quien decide que si bien es cierto se desprende muy especialmente de la documental marcada “B” que fuera consignada por la parte demandada anexa a su escrito de contestación de la demanda, que el trabajador accionante expresó que su domicilio se encontraba en la Urbanización Alto Prado, no es menos cierto que a su vez manifestó que para el mes de diciembre de 1997 (y aún en febrero de 2001 al solicitar empleo en la empresa demandada), se encontraba laborando en otra empresa (perteneciente a la industria petrolera) ubicada en la localidad de San Tomé, Estado Anzoátegui, y que precisamente el motivo que lo lleva a egresar de dicha empresa es “el grupo familiar disperso”. Visto lo anterior, debe declarar este Juzgador que efectivamente el trabajador de autos para la fecha de su ingreso a la empresa demandada, es decir, el dieciséis (16) de abril de 2001, ya había cambiado su domicilio al Estado Anzoátegui, no siendo en consecuencia, atribuible a la empresa demandada tal cambio de domicilio. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud del cómputo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad del trabajador, así como también la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem, es decir, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva del preaviso, resulta para este Juzgador de vital importancia señalar el cargo desempeñado por el accionante, a saber, el de VICEPRESIDENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., (lo cual no se configuró como un hecho controvertido en el presente procedimiento) es decir, el mismo no se encuentra investido por la figura de la estabilidad a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un empleado de dirección, razón por la cual únicamente le es aplicable el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral únicamente se encuentran reservadas para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo. Dicho esto, debe concluir este Juzgador en que únicamente corresponde al trabajador accionante, la cancelación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiéndose observado que no se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente que el patrono haya otorgado el preaviso al actor, el lapso correspondiente establecido en dicho artículo debe computarse a la antigüedad del trabajador, debiendo además cancelarse una cantidad igual al salario del período correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Vistas así las cosas debe observar este Juzgador que el demandante ingresó a la empresa en fecha dieciséis (16) de abril de 2001 y egresó el tres (03) de diciembre de 2001, teniendo en consecuencia, una prestación efectiva de servicios de siete (07) meses y diecisiete (17) días, a lo que deben adicionarse quince (15) días por concepto de preaviso omitido por parte del patrono a la antigüedad del trabajador, para obtener finalmente una antigüedad de ocho (08) meses y dos (02) días. ASÍ SE DECIDE.

Punto álgido en el presente procedimiento lo constituyó para este Juzgador dilucidar el verdadero salario devengado por el trabajador debido a la confusión de términos y cantidades en la cual incurrió esta parte al proponer su demanda ante el Órgano Jurisdiccional. Observa quien decide que plantea el accionante que devengaba un salario mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.624.000,00) y extrañamente continúa su exposición expresando que devengaba un salario “promedio” de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.425.729,68), sin especificar motivos al respecto de cuales conceptos elevaban su salario de la cantidad expresada en primeros términos y la última, simplemente limitándose a manifestar un salario mensual y un salario “promedio”. A su vez expresó la parte actora, que además del denominado salario “promedio” debía tomarse en consideración y formando parte del salario la asignación de dos (02) vehículos: el primero, un (01) vehículo marca MITSUBISHI, Modelo MONTERO SPORT GLS A/T, Año 2001 color A.N. y el segundo, un (01) vehículo marca MITSUBISHI, Modelo GALANT 2.5 MPI, Año 2001 color PLATA MILLENIUM, estimados prudencialmente en la cantidad mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) cada uno y la denominada Caja de Ahorros por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.209.279,14), el cual era denominado aporte extraordinario, para un salario normal total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHO BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.635.008,82). Expresó por su parte la demandada que el accionante devengó un salario básico mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.624.000,00) aunado a la asignación de un sólo vehículo (Montero) estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales y la alícuota correspondiente al denominado Fondo de Ahorro en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (590.400,00) mensuales para un salario normal mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.564.400,00). Controvertido como resultó tal hecho en virtud de la negativa y alegatos de la demandada, pasa a realizar este Juzgador ciertas disquisiciones partiendo de las siguientes consideraciones: Observa quien decide que vistos los planteamientos de las partes debe tenerse como punto de partida en el caso sub iudice que el salario del trabajador es un salario compuesto, debiendo especificar que tanto la parte actora como la demandada coinciden en una cantidad de dinero otorgada inicialmente al trabajador, el cual es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.624.000,00), para luego cada una de las partes adicionar ciertas cantidades de dinero por algunos conceptos. Visto lo anterior y analizados en su oportunidad los recibos de pago de salario que fueran consignados a los autos, debe concluir quien juzga que la cantidad señalada como punto inicial en el escrito libelar no es más que el denominado salario básico devengado de manera mensual por el trabajador, constituido en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.624.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al alegato de asignación de dos (02) vehículos, estimados “prudencialmente” por la parte actora en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00) mensuales cada uno, los cuales deben considerarse como parte del salario normal, observa quien decide que reconoció la parte demandada la asignación de dos (02) vehículos pero en términos diferentes, teniendo sólo uno (01) incidencia salarial en el salario mensual del accionante (Vehículo Montero), en virtud de que el otro (Vehículo Galant) le fue asignado a los fines de que el mismo cumpliera con las labores inherentes a su cargo (representación de la empresa, demostración y exhibición de la marca). Vistas así las cosas, considera de vital importancia señalar quien decide que si bien es cierto fue reconocida por la empresa la asignación de dos (02) vehículos (pero en términos diferentes), no es menos cierto que conoce este Juzgador por la vía de las máximas de experiencia que para el desempeño de ciertas funciones inherentes a altos cargos ejecutivos son otorgadas ciertas facilidades “para la prestación del servicio” (pero no en provecho ni enriquecimiento) y no “por la prestación del servicio”. Encontrándonos en el caso sub iudice en el desempeño por parte del actor del cargo de VICEPRESIDENTE DE RELACIONES INDUSTRIALES de la empresa demandada, debe extraerse que uno de los vehículos fue asignado a los únicos fines de representación de la misma y para la realización de las diligencias externas esenciales relacionadas con las funciones del actor, es decir, como un instrumento de trabajo necesario para la realización de las labores del trabajador atendiendo a su investidura. De lo expresado anteriormente debe concluir quien decide que sólo uno (01) de los vehículos debe considerarse como parte integrante del salario normal tal y como fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, cuantificado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) mensuales, en virtud de que el fin comercial perseguido por la empresa demandada se constituye en el ensamblaje de vehículos y mal podría en consecuencia, ser apreciado el valor del vehículo en condiciones exorbitantes como lo realizó la demandante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente a que el aporte de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.209.279,14) mensuales por concepto de Caja de Ahorros, el cual era denominado aporte extraordinario forma parte del salario normal del trabajador, y reconocido como fue por la empresa demandada la realización de un aporte atendiendo al 20% del monto del salario básico del trabajador, pero alegando que de este porcentaje el actor podía hacer uso únicamente del 90% trimestralmente, dejando el 10% como ahorro, formando parte del salario únicamente el 90% del cual el trabajador tenía libre disponibilidad, observa quien decide que se desprende de las actas procesales que componen el presente expediente, que efectivamente el trabajador únicamente tenía a su disposición el 90% del aporte, razón por la cual debe declarar quien decide que únicamente dicho porcentaje (90%) del aporte por el denominado Fondo de Ahorros debe considerarse como parte integrante del salario normal devengado por el trabajador y cuantificado el mismo en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 590.400,00) mensuales. ASÍ SE DECIDE.

Vistos todos los razonamientos expuestos ut supra, debe concluir quien juzga que el denominado salario normal del trabajador era una salario mixto en efectivo y en especie el cual se encontraba compuesto por lo siguiente: salario básico: la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.624.000,00); asignación de vehículo: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) y aporte Fondo de Ahorro: la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 590.400,00), para un salario normal mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.564.400,00), estableciéndose a su vez el salario integral mensual del trabajador en la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.425.729,68) (el cual fuese denominado erróneamente “salario promedio” por la parte actora en su escrito libelar). ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la solicitud de cancelación de salarios retenidos por siete (07) meses y medio, así como los tres (03) días del mes de diciembre de 2001, observa quien decide que consta a las actas procesales del expediente bajo estudio los recibos de pago de salario a favor del trabajador accionante “durante toda la relación de trabajo”, así como consta a su vez el denominado Finiquito por terminación del contrato de trabajo, mediante el cual logra desprenderse el pago de los tres (03) días correspondientes al mes de diciembre de 2001. Vista la cancelación del salario del accionante durante toda la relación de trabajo (salario percibido una parte en especie (vehículo del cual tenía la libre disposición) y la otra parte en efectivo (salario básico y aporte del Fondo de Ahorros), debe declarar quien decide que tal reclamación resulta a todas luces improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la solicitud del accionante de cancelación de las diferencias de las Prestaciones Sociales, observa quien decide que se desprende de los autos efectivamente el Finiquito por terminación del contrato de trabajo, del cual logra evidenciarse las cantidades de dinero y conceptos que fueran otorgados al actor en virtud de la finalización de la relación laboral que lo unía con la empresa. Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de la referida documental concluye quien decide atendiendo a la composición tanto del salario normal como la del salario integral del accionante, que la parte demandada canceló correctamente todos y cada uno de los conceptos que en derecho le correspondían al accionante derivados del contrato de trabajo que lo unió con la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la reclamación del accionante relativa al Daño Moral por abuso de derecho en virtud de la conducta desmedida asumida por el Presidente de la empresa en contra de su persona (la del accionante) por cuanto el primero le solicitó la modificación de los valores reflejados en el informe rendido por la empresa HAY GROUP y éste (el actor) al negarse a tal situación fue víctima de un acoso y una disminución progresiva de sus funciones, situación de tensión constante que afectó su estado de salud produciéndole el denominado STRESS LABORAL, el cual a su vez se vio manifestado según las afirmaciones del accionante en trastornos gastrointestinales y cuantificada tal reclamación en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.810.052,90), debe observar quien decide que si bien es cierto la empresa reconoció el padecimiento del actor de ciertos trastornos gastrointestinales no es menos cierto que debe observarse que para la procedencia de las reclamaciones por Daño Moral, es necesaria la concomitancia de varios elementos, dentro de los cuales encontramos la posibilidad de que el trabajador pueda exigir al patrono la indemnización siempre que compruebe la ocurrencia de un hecho dañoso y que ese daño es producto del hecho ilícito del empleador (entendido éste último como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia impericia o mala fe por parte de un agente), este acto ilícito por parte del agente, debe producir un daño, (y debe existir una relación de causalidad entre el hecho y el daño causado) el cual puede legalmente dar origen a una indemnización y debe resaltarse al respecto, que no obstante al reconocimiento de la enfermedad padecida por el actor, no logra demostrarse que tal padecimiento se deba a hechos imputables al patrono, no se evidencia en modo alguno la existencia de un nexo de causalidad entre el trastorno sufrido por el actor y que tal padecimiento se deba a una conducta por parte de la empresa demandada. De ninguna manera logra constatarse una conducta por parte del patrono tendiente a causar algún daño al trabajador reclamante, ni que se haya producido un daño moral de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, no logra demostrar el trabajador de autos el resquebrajamiento de su estado psicológico y moral a causa de una presunta pero nunca demostrada conducta de presión por parte de la empresa demandada. Por las razones anteriormente expuestas, debe este Sentenciador declarar improcedente la reclamación por Daño Moral intentada por el trabajador accionante. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere a la solicitud de cancelación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificadas en la suma de CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 115.620.106,00) en virtud de que la situación acaecida en la empresa (la cual se tradujo en el amedrentamiento y constante presión psicológica en el sitio de trabajo, lo cual generó el STRESS LABORAL y a su vez el padecimiento gastrointestinal del trabajador) logra subsumirse en el derecho para aplicar como consecuencia las indemnizaciones contempladas en el numeral cuarto del parágrafo segundo del artículo 33 de la ley mencionada, debe observar quien decide que de ningún modo logra demostrar el accionante que la empresa lo haya mantenido en un medio ambiente de trabajo inadecuado, consistente en la constante presión psicológica capaz de provocarle un estado de STRESS LABORAL, el cual haya desencadenado los padecimientos físicos del actor. No se evidencia en modo alguno en el caso bajo estudio la actitud lesiva por parte del patrono del medio ambiente de trabajo en el cual se desempeñaba el actor. Todos los razonamientos explanados ut supra, deben conducir a quien decide a declarar tal solicitud del actor improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Por último debe exhortarse a los abogados que se encargan de la excelsa labor de postular los derechos de terceros (ya sea como apoderados o simples asistentes), para que lo realicen de una manera mas clara y lacónica, el argumentar demasiado no lleva a la erudición o sapiencia del lego, sino a complicar y a confundir al Juzgador al momento del exhaustivo análisis que debe realizar a los fines de dictar su sentencia.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL E INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, intentada por el ciudadano L.A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.284.709 en contra de la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A Pro y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha nueve (09) de julio de 1991, anotada bajo el Nº 46, Tomo A-41, sucesivamente reformados sus Estatutos Sociales siendo su última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 2001, anotada bajo el Nº 44, Tomo 620AQTO.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SAEZ

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 21386 (2º)

HCU/KS/GRV.

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